Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 115/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100251


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 115/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 221/10

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Adolfo

Abogado: IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA

Procurador:

Apelado: Mercedes

Abogado:

Procurador:

Apelado: Ruth

Abogado:

Procurador:

Apelado: María Angeles

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 483/11

En BILBAO (BIZKAIA) a 17 de junio de 2011

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 115/11, seguido en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 221/10 por falta de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, de las denunciantes María Angeles , Mercedes y Crescencia , así como de la de los denunciados Adolfo , asistido por el Letrado Sr. Garcia de Vicuña, Ruth y Margarita , en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo) se dictó con fecha 17 de enero de 2011 sentencia en cuyo fallo se dice:

" A).-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adolfo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , de la que ha resultado ser sujeto pasivo María Angeles a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cado dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 CP -; asimismo deberá indemnizar a María Angeles en la cantidad de 230 EUROS por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adolfo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , de la que ha resultado ser sujeto pasivo Mercedes a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cado dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 CP -; asimismo deberá indemnizar a Mercedes , de forma conjunta y solidaria con Ruth , en la cantidad de 120 EUROS por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC .

Asimismo este condenado deberá hacer frente al pago de la mistad de las costas derivadas de este procedimiento.

B).-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruth como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , de la que ha resultado ser sujeto pasivo Crescencia a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cado dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 CP -; asimismo deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de 210 EUROS por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruth como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , de la que ha resultado ser sujeto pasivo Mercedes a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cado dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 CP -; asimismo deberá indemnizar a Mercedes , de forma conjunta y solidaria Adolfo , en la cantidad de 120 EUROS por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC .

Asimismo este condenada deberá hacer frente al pago de la mistad de las costas derivadas de este procedimiento.

C).-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Margarita de las faltas de las que había sido denunciada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Adolfo contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la sentencia de instancia al considerarle autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP contra las personas de Dª María Angeles y Dª Mercedes y solicita la revocación de dicha resolución y su libre absolución al considerar que se ha incurrido por la Juez de instancia en error en la valoración probatoria al haber otorgado credibilidad únicamente a la versión ofrecida por las lesionadas omitiendo la prestada no solo por el recurrente sino también por su novia D Margarita , la amiga de ambos Dª Ruth y el testigo de la defensa D. Pedro Francisco , cuyo testimonio, se afirma en el recurso, "ni se recoge en la sentencia, mencionándolo solo en los antecedentes de hecho".

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 21 de febrero de 2011, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho y ajustada al resultado de las pruebas practicadas.

Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido procede analizar si la valoración probatoria base de la condena se corresponde con el material probatorio de cargo que estuvo a disposición de la Juez a quo si dicha valoración no se ha apartado de la reglas de la lógica no siendo irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. Dicho análisis ha de hacerse partiendo como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria, apreciar personalmente sus resultados y, particularmente, cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador. Es por ello que en el juicio revisorio que conlleva la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO.- Bajo el prisma de dichos parámetros, habiendo revisado la valoración probatoria recogida en la sentencia, no se aprecia que concurra ningún supuesto que justifique su rectificación o revocación.

Afirma la Juez de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia, tras haber oído en el juicio la declaración prestada por las denunciantes y los tres denunciados y un testigo propuesto por la defensa, apreciar la versión ofrecida por las primeras, clara, lógica, persistente, creíble y verosímil, sin que existiera un conocimiento previo con los denunciados que haga sospechar un ánimo de venganza, enemistad o de cualquier otro género; habiendo relatado todas ellas, de forma coincidente a como lo hicieron tanto en el momento de interposición de la denuncia como cuando fueron atendidas en el servicio hospitalario, la forma en que se iniciaron los hechos al chocar Dª María Angeles con Dª Margarita de forma fortuita cuando se encontraban bailando en un Pub cayendo ésta al suelo siendo ayudada a levantarse por su novio, ahora recurrente, tras lo cual le propinó un puñetazo a la primera y a continuación golpeando a Dª Mercedes que había acudido a ayudar a su amiga arrojándola contra una columna, habiendo resultado también las lesiones referidas como sufridas objetivadas por los informes médicos obrantes en las actuaciones. Analiza también la Juzgadora la que considera como muy diferente versión ofrecida por el denunciado Sr. Adolfo negando haber agredido a las anteriormente referidas habiéndose limitado a ayuda a su novia a levantarse del suelo, compatible con lo declarado por su novia Dª Margarita y por la otra denunciada atribuyéndose ésta la autoría de todas las lesiones sufridas por las tres denunciantes, mencionando, también, la declaración del testigo de la defensa (cuyo testimonio denuncia en cambio el recurrente haber sido omitido en la sentencia), para avalar la parte del relato de la acusación relativa a que había cabellos en el suelo pertenecientes a una de las denunciantes. Valorando en conciencia toda la prueba se llega a la conclusión en la sentencia de considerar merecedora de credibilidad la aportada por la acusación, en detrimento de la ofrecida por la defensa, en la que aprecia una estrategia exculpatoria consensuada que no se corresponde con lo realmente ocurrido.

Dicho criterio procede ser confirmado en esta alzada al no haberse aportado en el recurso datos objetivos reveladores de que se hubiera incurrido en dicha valoración en error susceptible de ser subsanado en este momento, al concurrir persistencia incriminatoria en la versión ofrecida por las denunciantes avalada por el apoyo probatorio complementario descrita, por lo que no nos encontramos ante simple versiones contradictorias con idéntico alcance probatorio que conduzcan a la aplicación del principio in dubio pro reo justificativo de la revocación del pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Adolfo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE ENERO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 221/10 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARAKALDO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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