Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 733/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 483/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 733-2013
CAUSA Nº 183-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 483/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 11 de juliol de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 183-2013 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de condena, por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Humberto , representado por la procuradora Dñª. Cristina Peya i Estevez y asistido por el letrado D. Gregori Martínez i Palomé y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Brigida , representada por la procuradora Dñª. Ángeles Nobalvos Martí y asistida por el letrado D. Ricardo Fernández Rodríguez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Humberto por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Humberto por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1 y 3 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a la Sra. Brigida a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de TRES AÑOS.
Que debo absolver y absuelvo a Humberto de la falta de injurias.
Condeno a Humberto a abonar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, a Doña. Brigida , la cantidad de 100 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC .
Condeno al Humberto al abono de las costas procesales en la proporción de dos tercios. '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Humberto con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Humberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer y que le absuelve de la falta de injurias que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de quebrantamiento de condena, al entender D. Humberto que el día de autos acudió al domicilio de Dñª. Brigida porque se lo pidió esta última alegando que uno de sus hijos se encontraba enfermo, por lo que nos hallaríamos ante un delito provocado, lo que se evidenciaría por el hecho de que D. Humberto entró sin forzar la puerta de la vivienda y sin que Dñª. Brigida se opusiera a la entrada del acusado en dicho domicilio;
B.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, al considerar D. Humberto que se ha acreditado en autos que el mismo padece una lesión que le impide hacer el movimiento de pinza con las manos, por lo que es imposible que D. Humberto causara las lesiones sufridas por Dñª. Brigida el día de autos en la forma relatada por esta última; y
C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 153 CP , al entender el recurrente que las lesiones sufridas por Dñª. Brigida son de carácter leve, sin que se haya acreditado que las mismas sean el resultado de una situación de discriminación o de desigualdad en las relaciones de poder del hombre sobre la mujer; razón por la cual solicita que, en caso de condena, los hechos sean calificados como una falta de lesiones.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Error en la apreciación de las pruebas, respecto del delito de quebrantamiento de condena:
A1.- La parte recurrente entiende que el día de autos D. Humberto acudió al domicilio de Dñª. Brigida porque se lo pidió esta última alegando que uno de sus hijos se encontraba enfermo, por lo que nos hallaríamos ante un delito provocado, lo que se evidenciaría por el hecho de que D. Humberto entró sin forzar la puerta de la vivienda y sin que Dñª. Brigida se opusiera a la entrada del acusado en dicho domicilio.
A2.- En el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia no se considera acreditado que el día de autos Dñª. Brigida pidiera a D. Humberto que acudiera a su domicilio alegando que uno de sus hijos se encontraba enfermo, extremo negado por Dñª. Brigida en trámite instructor y en el acto del plenario, sin que la parte recurrente exponga en su escrito impugnatorio cual sea la prueba de la que dimanaría tal extremo fáctico, más allá de las manifestaciones auto-exculpatorias prestadas por el acusado, quien en tal condición no estaba obligado a decir verdad.
A3.- Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad.
A4.- Atendiendo al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2008, que dispone que 'El consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del CP ', así como al acuerdo de la citada Sala de fecha 18-7-2006 por el que se establece que ' Los acuerdos del Pleno no Jurisdiccional son vinculantes', esta Sala asume como propio el criterio de que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad en este delito ( STS, Sala 2ª, de 28-1-2010 ).
A5.- Si bien es cierto que D. Humberto asegura que no entró forzando la puerta de la vivienda ni contra la voluntad Dñª. Brigida , quien no se opuso a la entrada del acusado en dicho domicilio, no lo es menos que tales extremos ninguna incidencia tienen en el tipo delictivo que analizamos (quebrantamiento de la condena en la que se le prohibía aproximarse a menos de 300 metros de distancia del domicilio de Dñª. Brigida ), y ello, sin que en la presente causa se haya deducido acusación contra D. Humberto por la presunta comisión de un delito de allanamiento de morada.
B.- Error en la apreciación de las pruebas, respecto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer:
B1.- La real y efectiva causación por D. Humberto a Dñª. Brigida , el día de autos, de las lesiones referidas en las actuaciones ha resultado acreditada por una pluralidad de medios probatorios, entre los que cabe reseñar: a) la declaración de la víctima, que es analizada desde la triple perspectiva de la persistencia en la incriminación, la ausencia de móviles espurios y la corroboración por datos objetivos de carácter periférico; la declaración del agente nº NUM000 de los MMEE, quien acudió al lugar de los hechos el día de autos, apreciando los daños causados en la vivienda y las lesiones y señales de violencia que presentaba Dñª. Brigida ; c) las manifestaciones del propio D. Humberto , quien reconoció parcialmente los hechos, en la forma que se describe en la sentencia combatida; y c) el parte de asistencia médica y el informe médico forense que acreditan que Dñª. Brigida presentaba el día de los hechos unas lesiones que resultaban compatibles con la mecánica agresiva que se declara probada. Los anteriores medios probatorios se analizan con tanto detenimiento como acierto en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de la instancia y, al no haber sido expresamente cuestionados en el recurso interpuesto, son asumidos como propios por la Sala, quien los da por reproducidos en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad.
B2.- Ante la consistente prueba de cargo precedentemente expuesta el recurrente únicamente opone que padece una lesión que le impide hacer el movimiento de pinza con los dedos de las manos, por lo que es imposible que D. Humberto causara las lesiones sufridas por Dñª. Brigida el día de autos en la forma relatada por esta última.
B3.- El anterior motivo impugnatorio no puede ser acogido en esta alzada, primero, porque se trata de un alegato exculpatorio que se encuentra huérfano de prueba, al no haberse aportado documentación médica alguna, ni practicado prueba pericial que acredite que el defecto que D. Humberto padece en su mano izquierda le incapacite de forma absoluta para hacer el movimiento de pinza con los dedos; segundo, puesto que tampoco se ha acreditado en las actuaciones la imposibilidad de que el acusado causara las lesiones referidas en autos con la otra mano, máxime cuando nos hallamos ante una persona diestra; y, tercero, habida cuenta que en la condena inicial que se reputa quebrantada el propio D. Humberto manifestó su conformidad con unos hechos probados en los que se relataba que agarró a Dñª. Brigida por el cabello y que le causó diversas lesiones (folio 70).
C.- Infracción del principio de presunción de inocencia: El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 CP :
D1.- El recurrente entiende que las lesiones sufridas por Dñª. Brigida son de carácter leve, sin que se haya acreditado que las mismas sean el resultado de una situación de discriminación o de desigualdad en las relaciones de poder del hombre sobre la mujer; razón por la cual solicita que, en caso de condena, los hechos sean calificados como una falta de lesiones.
D2.- Pese a que somos conscientes de que determinadas sentencias de Salas Penales de Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ;
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.
D3.- En el caso de autos no se alega en el escrito de recurso ni se acredita en autos que nos encontremos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.
E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , contra la sentencia dictada en fecha 21-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 183-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
