Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 26/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 483/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100517

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00483/2014

ROLLO: 0000026 /2014

SENTENCIA Nº 483/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En Oviedo, a 24 de noviembre del 2014.

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias previas N.º 136/13, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 1 de Oviedo que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 26/14, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de condena, un delito de detención ilegal y una falta de vejaciones injustas contra Domingo DNI N.º NUM000 , nacido en Colloto el día NUM001 de 1.954, hijo de Epifanio y Serafina , con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 , NUM003 de Oviedo, separado, de profesión transportista, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Arjona Iglesias y defendido por el Letrado Sr. García Montes; como Acusación Particular, Yolanda , representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Megido González; causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado el siguiente relato de hechos: El día 13 de julio del 2010 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Oviedo se dictó sentencia firme de conformidad por la que se condenaba a Domingo , mayor de edad y con DNI N.º NUM000 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a no menos de 500 metros de Yolanda así como de comunicar con ella por tiempo de 3 años. En la misma fecha se requirió al acusado para que se abstuviera de aproximarse con la víctima en los términos acordados en la sentencia. Dichas prohibiciones según liquidación de condena, que fue oportunamente notificada al acusado, se extendía desde el 14 de julio del 2010 al 29 de septiembre del 2013.

No obstante lo anterior, el día 10 de abril del 2013, sobre las 00:20 hs, Domingo se hallaba en un establecimiento de ocio de esta ciudad de Oviedo en compañía de su pareja sentimental Yolanda a la que dirigió una serie de reproches, sin que haya quedado acreditado que en el seno de la citada conversación se dirigiese a su persona en los términos 'puta, cínica y zorra'.

Sobre las 01:30 hs de esa misma noche se dirigieron al domicilio en el que convivían, sito en la C/ DIRECCION001 N.º NUM005 , NUM004 de Oviedo, y una vez en su interior propinó a Yolanda puñetazos y golpes por todo el cuerpo, desposeyendo a aquélla de las llaves de la vivienda y procediendo a cerrarla por dentro, permaneciendo la Sra. Yolanda en el interior del domicilio contra su voluntad, y sin que pudiera abandonar el mismo hasta las 22:30 hs del reseñado día en que Yolanda pudo cogerle las llaves del interior de su pantalón, mientras dormía, saliendo seguidamente al portal del edificio donde efectuó llamada a la Policía pidiendo auxilio.

A resultas de lo anterior, Yolanda resultó con contusión nasal con fractura de huesos propios nasales, contusión bucal con gingivorragia y dolor cervical que precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico diferenciado y ulterior con férula nasal, invirtiendo en su curación 30 días de los que 20 tienen el carácter de impeditivos y sin secuelas.

La Sra. Yolanda ha renunciado judicialmente a toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Domingo ha sido ejecutoriamente condenado igualmente por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Oviedo en sentencia firme de fecha 23.07.10 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y 4 días de localización permanente, penas que se declararon extinguidas el 22.01.13.

Con fecha 12 de abril del 2013 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 1 de Oviedo otorgó orden de protección a favor de Yolanda imponiendo al acusado la prohibición de aproximación y comunicación con aquélla.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 º y 3º del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y alternativamente, por un delito de lesiones del art. 147.1º del CP concurriendo la agravante mixta de parentesco, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal; como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del CP a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal; y como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2º del CP a la pena de 8 días de localización permanente. Costas. Asimismo, y a tenor del art. 48 y 57 procede imponer la prohibición de aproximación a menos de 500 metros con la víctima, lugar de residencia y trabajo y comunicación con ella por 4 años.

TERCERO.- La acusación particular elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.4º del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, accesorias y prohibición de aproximación a menos con la víctima y comunicación con ella por 10 años; como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal; y como autor de detención ilegal del art. 163 del CP a la pena de 4 años de prisión y accesoria. Costas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en 1.800 € por el período de incapacidad, quedando pendiente de concretar la indemnización por secuelas a determinar en ejecución de sentencia por posible intervención quirúrgica.

CUARTO.- La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución, y subsidiariamente la apreciación de la atenuante del art. 21.3º del CP . Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se consideran probados y de los que resulta responsable en concepto de autor criminal Domingo , son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º en relación con el art. 148.4º, un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º y un delito de detención ilegal del art. 163.1 º y 2º, todos ellos del CP .

En primer término, nos hallamos ante unas lesiones agravadas en el ámbito de violencia de género del art. 147.1º en relación con el art. 148.4º del CP dado que la víctima mantenía una relación sentimental con el acusado, calificación jurídica que ha de prevalecer sobre la interesada por el Ministerio Público con carácter alternativo -delito de lesiones del art. 147.1º del CP con la concurrencia de agravante mixta de parentesco- en cuanto que se trata de un precepto especial ( art. 8.1º del CP ).

Los menoscabos ocasionados a la víctima requirieron para su consolidación, a tenor de lo dictaminado por el Médico Forense (folio 124), de férula nasal que constituye tratamiento médico diferenciado de una primera asistencia facultativa, de ahí que no integren un delito de maltrato del art. 153.1º y 3º como solicitaba el Ministerio Público. En este sentido, el TS ha venido estableciendo la necesidad de tratamiento curativo cuando nos hallamos ante fracturas óseas, y en concreto así lo ha establecido en fracturas de zona nasal (entre otras, STS 19.11.97 , 08.06.98 , 02.11.02 y 07.04.06 ). Esto es, la fractura de los huesos propios de la nariz requiere de un acto médico traumatológico como es la colocación de una férula para conseguir su inmovilización, medida necesaria e indispensable para su consolidación, sin que la mera implatación agote el tratamiento médico dado que es necesario que el paciente se someta a una nueva revisión para que el facultativo dictamine si se ha conseguido el resultado perseguido o requiere mantener el citado tratamiento; secuencia de actuaciones médicas que lo configuran a efectos penales como un tratamiento y se consideran constitutivos de un delito de lesiones ( STS 01.03.12 y 22.05.04). Igualmente , el TS en su sentencia de 01.12.00 ha declarado que ' la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico'.

El iter fáctico probado compone, asimismo, un delito de detención ilegal, que según el TS en su sentencia de 10.05.10 su 'forma comisiva está representada por los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E . y art. 489 de la LECRM que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto. Esta libertad a la que se refiere exclusivamente el Art. 17.1 de la C .E. se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, 'encerrar' o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto 'detención'' - sentencias del T.S. de 1.3.2000 y 3.5.2002 entre otras-. Se destaca asimismo que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla - sentencias del T.S. de 22.02.00 , de 31.03.00 , de 01.12.04 entre otras-. Y en cuanto al dolo especifico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona - STS de 05.06.03 -. Consecuentemente comprobada la existencia del dolo ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por los tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas - STS de 01.06.01 , de 08.10.02 entre otras. Así, los hechos tienen pleno encaje en la figura delictiva descrita, dado que la víctima fue privada de su libertad deambulatoria durante un espacio temporal de varias horas en el interior de su domicilio, y en contra de su voluntad, hasta que el acusado se duerme, momento éste en que la Sra. Yolanda aprovecha para hacerse con las llaves que estaban en poder del acusado y abandonar la vivienda y requerir auxilio.

Finalmente, el factum probado integra un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del CP , dado que a la fecha de los hechos se hallaba vigente la pena de prohibición de aproximación y comunicación establecida en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Oviedo, conforme a la liquidación de condena conocida por su autor. En este sentido, cabe rechazar la tesina defensiva esgrimida conforme a la cual no se da el elemento subjetivo de intencionalidad que el citado tipo requiere, al estimar que el acusado pecó en error de prohibición en la creencia que las citadas prohibiciones no estaban vigentes tras la notificación del auto de 27.02.13 por el que el Juzgado ejecutor acordó la remisión de la pena, por lo que actuó en la creencia que ello no suponía un incumplimiento.

A este respecto, el TS en sentencia de 24.02.09 declara que 'el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal . El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS N.º 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS N.º 302/2003 )'.

Dicha alegación no puede ser apreciada, dado que el acusado era conocedor de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que sobre el mismo pesaba, que le fue impuesto en la sentencia firme de conformidad dictada el 15.07.10 , practicándole al efecto el oportuno requerimiento y sin que aquí se discuta que la liquidación de condena privativa de derechos que se extendía hasta el 29.06.13 fue oportunamente notificada al penado. La mera lectura de la resolución que aquí se esgrime -auto de 27.02.13- acredita que únicamente se acordó la remisión de la pena de prisión de 6 meses que le había sido igualmente impuesta, y que le había sido suspendida, al no haber delinquido durante el plazo fijado. Procedimiento judicial, a mayores, en el que estuvo asistido de Letrado, asesoramiento que nuevamente pudo haber buscado para cerciorarse de las consecuencias que su conducta acarrearía, por lo que tampoco podría apreciarse un desconocimiento que permita enervar la antijuricidad de la conducta consumada, y sin que pueda igualmente desconocerse su dilatada trayectoria penal que permite objetivar que no se trata de un delincuente primario lo que, en definitiva, lleva a su rechazo.

SEGUNDO.- A los anteriores hechos probados se llega tras valorar en conciencia, la prueba efectuada en el juicio oral y sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

La Sala ha contado prueba incriminatoria apta y bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. El TS ha declarado con reiteración, entre otras muchas Sentencias de 3 de diciembre del 2004 y de 25 de abril del 2005 , 'que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí mismo, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva'. El entorno clandestino en que se desarrollan los delitos como el aquí enjuiciado, en el que en ocasiones no se dispone de otras pruebas, hace que se erija en prueba hábil el testimonio de la víctima, si bien la misma ha de ser analizada con una serie de cautelas dado que tal y como declara el TS en su sentencia de 21.12.06 'se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia'.

Tomando como premisa lo que antecede, la Sala estima que la declaración de la víctima se ajusta a los parámetros señalados, y en la que no se aprecia un móvil de resentimiento ni venganza frente al acusado hasta el punto de que renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Así, Yolanda ha mantenido desde el inicio de las actuaciones un discurso coherente, contenido y sin alteraciones significativas, dando una respuesta trabada a todas y cada una de las cuestiones que le han sido planteadas. Al respecto relata que ya en el último de los establecimientos que estuvieron la noche de autos, antes de dirigirse a su vivienda, el acusado mantuvo una actitud verbal agresiva en presencia de las personas que les acompañaban, lo que motivó que su amiga Bárbara le ofertara pasar la noche en su casa. Que en aras de evitar la escena antedicha que se estaba produciendo, decidió irse a su domicilio, y que una vez en su interior Domingo procedió a golpearla repetidamente con los puños sintiendo cómo le fluía la sangre; que bajo la protección de las sábanas consiguió remitir un sms al teléfono móvil de su amiga Bárbara con el siguiente texto 'palizón', y que al percatarse de ello el acusado le quitó el citado dispositivo así como las llaves de la vivienda procediendo a cerrarla por dentro; vivienda que sólo pudo abandonar sobre las 21:30 hs del día 10 de abril tras cogerle las llaves a Domingo , aprovechando que se hallaba dormido, bajando seguidamente al portal desde donde efectuó llamada a la Policía y a su amiga desde su teléfono inalámbrico.

Dicha declaración viene adverada por una batería de elementos objetivos que la dotan de especial verosimilitud. Así, en primer términocontamos con el parte médico suscrito por un centro de salud pública donde se describen lesiones compatibles con el iter criminis denunciado. En segundo lugar, con las testificales de los Agentes de Policía Nacional, que acudieron tras ser comisionados, hallando a Yolanda en el portal y pudiendo apreciar las marcas que la víctima tenía en su rostro y a los que relató espontáneamente haber sido agredida y retenida por su pareja, al cual hallaron en el interior del domicilio pudiendo escuchar uno de los citados Agentes como aquel a su presencia reprochó a su pareja haber llamado a la Policía. En tercer lugar, los vestigios objetivos hallados en la escena del delito como son las manchas del goteo de sangre en la cama del dormitorio que se hallan en plena correlación con el detrimento físico que aquejaba a la víctima, así como el hecho de que a la llegada de la Policía Yolanda se hallara en pijama, como reconoce el acusado en el plenario, claramente ilustrativo de la premura con la que abandonó la vivienda, vestimenta ésta que no se corresponde con el de una persona que voluntariamente decide ir a comprar tabaco cómo pretende hacernos creer el acusado. En cuarto lugar, la testifical de la Sra. Bárbara quien, si bien no es testigo directo de lo acaecido en el interior del hogar familiar, pudo presenciar la actitud violenta ya desplegada por el acusado en el establecimiento de ocio en el que previamente se encontraba, situación de enfado que es sumamente indicativa y que, a la postre, confluye en la conducta criminal aquí enjuiciada; afirmando igualmente que cuando se despertó por la mañana se percató del sms que la había remitido su amiga, con la que intentó ponerse en contacto sin éxito, lo que avala la desposesión del teléfono móvil que nos relata la víctima y la situación de cautividad en que aquella se encontraba, para finalmente y transcurridas muchas horas recibir una llamada desde el teléfono inalámbrico de aquella donde le dice que vaya con urgencia a su casa que se encuentra en un apuro muy grande, encontrándosela en el portal en pijama y zapatillas con el citado teléfono en su mano.

Frente a tan contundente acervo probatorio, la versión del acusado no merece, a juicio de esta Sala, la menor verosimilitud. Al respecto afirma que la víctima se hallaba bajo los efectos etílicos y de la cocaína, y que al llegar a la casa y manifestarle su intención de abandonarla al día siguiente la misma comenzó a autolesionarse con dos teléfonos que impactó repetidamente contra su cara, que no permitió que la auxiliara, durmiendo abrazados dicha noche, hasta que ella abandonó la vivienda para ir a abastecerse de tabaco. Pues bien, no existe el menor elemento objetivo que permita acreditar el estado de intoxicación que el acusado predica que padecía la Sra. Yolanda , quien únicamente admitió haber consumido unas cervezas, prueba de ello es que en el parte de asistencia hospitalaria ninguna indicación se hace al respecto por el facultativo que la asistió. El mero hecho de que Yolanda tiempo atrás haya tenido un gesto autolítico mediante la ingesta medicamentosa y etílica, no puede erigirse en patente de corso que permita sin más aseverar que en la noche de autos se autolesionara, máxime cuando la Sra. Médico Forense dictaminó que la fractura de huesos propios es factible con un puñetazo mas no así con una conducta de autolesión.

Por lo que se refiere al delito de detención ilegal, ya hemos exteriorizado que el relato de la víctima se haya colmado de detalles y adverado por los elementos objetivos reseñados, siendo ilógica la versión sostenida de adverso.

En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, su concurrencia se desprende del testimonio de particulares remitida por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Oviedo, analizada en el fundamento de derecho anterior, sin que pueda acogerse el error de prohibición en que pretende parapetarse el aquí acusado.

En suma, el Tribunal relacionando el resultado de los distintos elementos probatorios, ya consignados, llega a la base razonable de que los hechos acaecieron como se recogen en el relato fáctico probado, integrando las figuras típicas descritas en el fundamento de derecho anterior.

Finalmente, no resulta acreditada la falta de vejaciones dado que si bien la víctima alega que en el establecimiento de ocio su pareja se dirigió a la misma en términos tales como 'puta, zorra', no existe prueba concluyente al respecto dado que el acusado lo niega y la testigo presencial Sra. Bárbara únicamente pudo apreciar el tono elevado de la conversación mas no así las expresiones proferidas lo que ha de llevar al dictado de una sentencia absolutoria en este punto.

TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia ( art. 22.8º del CP ) en el delito de lesiones y en el delito de quebrantamiento de condena, al haber sido condenado el acusado por sentencia firme el 13 de julio del 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Oviedo por un delito de lesiones en el ámbito familiar y por sentencia firme el 23.07.10 procedente del Juzgado de lo Penal N.º 2 de Oviedo por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

Asimismo, ha de señalarse que del tenor del escrito de calificación provisional evacuado por la defensa, y que fue elevado a definitivo en el acto del juicio, se constata que se invoca la atenuante del art. 21.3º del CP debiendo concluirse que se trata de un error material dado que ha de descartarse su aplicación al resultar inoperante en el presente caso y no contenerse referencia alguna a la misma en el relato fáctico contenido en su conclusión primera.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena ( art. 66 del CP ), y en atención a la naturaleza de los delitos cometidos, el ámbito doméstico en el que se desarrollan y la actitud del acusado, indicativa del nulo respeto que le merecen las resoluciones judiciales el cual no sólo persiste en su trayectoria delictiva sino que ve agravada su conducta violenta, lleva a imponerle: 1) por el delito de lesiones, concurriendo reincidencia, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros con Yolanda , lugar de residencia y trabajo y comunicación con ella, por cualquier medio, por 6 años ( art. 57 del CP ); 2) por el delito de detención ilegal, 3 años de prisión con la accesoria legal; y 3) por el delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, un año de prisión con la accesoria legal.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Se solicita por la Acusación Particular que se condene al acusado a la cantidad de 1.800 € por el daño personal irrogado, así como la que se determine en ejecución de sentencia por una posible intervención quirúrgica.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado nuestro TS señalando que: 'a) la relación jurídica civil es de derecho privado y por tanto, en ella ha de partirse de la autonomía de la voluntad y de la existencia de derechos subjetivos de los que sus titulares tienen la plena disposición, con todas las consecuencias que ello implica, empezando por la de que el interés privado puede ser satisfecho de modo extrajudicial; b) la naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil' ( Sentencia núm. 936/2006, de 10 de octubre ). Acción civil que 'es renunciable, en cuyo caso no es procedente que el Ministerio Fiscal continúe sosteniendo esa pretensión, ni que el Tribunal acuerde indemnización alguna. Como la víctima compareció renunciando a las acciones civiles de modo libre y voluntario, esto determina la impertinencia de cualquier indemnización' ( STS núm. 13/2009, de 20 de enero ). 'Efectiva renuncia a la indemnización que, como se dice en la STS 30-10-01 , no está sujeta a una forma especial, bastando con que se exprese con claridad bastante' ( STS núm. 1496/2003, de 13 de noviembre ).

En el caso examinado, la víctima renunció judicialmente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles por estos hechos, tal y como consta en su declaración ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer al folio 57-58 de la causa, renuncia que igualmente reprodujo en el acto del plenario y que, a mayores, no es reversible de ahí que de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta no quepa fijar indemnización alguna.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 , las medidas de protección a las víctimas podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

Dado que se condena al acusado por un delito de lesiones agravadas frente a la mujer han de mantenerse las medidas cautelares acordadas en el auto de orden de protección ya dictado.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP . y 239 y ss. de la LECRM, se impone al condenado las tres cuartas partes de las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el cuarto restante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor penalmente responsable de:

1) un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros con Yolanda , lugar de residencia y trabajo y comunicación, por cualquier medio, con ella por SEIS AÑOS.

2) un delito de detención ilegal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Domingo de la falta de vejación injusta de la que era acusado en este juicio, con todos los pronunciamientos a ello inherentes.

IMPONEMOSal acusado las tres cuartas partes de las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el cuarto restante.

ACORDAMOSel mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan, de las medidas cautelares adoptadas en el auto de orden de protección dictado el 12 de abril del 2013 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 1 de Oviedo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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