Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 538/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 483/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100452

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2435

Núm. Roj: SAP C 2435/2015

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00483/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0001864
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2013
RECURRENTE: Estibaliz , Natalia , María Dolores , FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a: MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARCIAL PUGA GÓMEZ , SUSANA
PREGO VIEITO ,
Letrado/a: MARIA JOSE DOMINGUEZ RIVAS, ISABEL MIGUEZ IGLESIAS , MIGUEL ANGEL
QUINTELA PRIETO ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 13 de octubre de 2015.
En el recurso de apelación penal número 538/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña,
sobre CONTRA LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, entre partes como apelantes

Estibaliz , Natalia y María Dolores , y el MINISTERIO FISCAL, como adherido al recurso de María Dolores
e impugnado los demás.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 5 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a María Dolores del delito objeto de acusación, declarando las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Estibaliz , Natalia y María Dolores , adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al recurso de María Dolores , e impugnando los demás, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- A los recursos de apelación formulados por las acusadoras particulares de las Sras.

Estibaliz y Natalia .

Los escritos fechados en 12-2-2015 contienen idéntico texto y, por ello, reclaman un tratamiento conjunto. Se alegan 'defectos procesales cometidos durante la instrucción de las diligencias previas y durante el juicio oral', y, sin cita de precepto legal alguno y previa proclamación de indefensión, se termina solicitando la anulación de la causa y su retroacción al momento en que Dª Ofelia y D. Nazario prestaron declaración en calidad de testigos.

El insólito motivo opera directamente en el vacío. De entrada, porque tal y como se plantea no hay gravamen para recurrir, es decir, falta un interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

A renglón seguido y al hilo de lo anterior, la indefensión consiste en un impedimento jurisdiccional del derecho a alegar y desmontar en un proceso los propios derechos, no los ajenos, no los del Sr. Nazario y la Sra. Ofelia . Finalmente toda vez que el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es cualquier cosa menos una bagatela procesal; esa audiencia preliminar confiere la oportunidad (preclusiva) de exponer cuestiones varias, entre ellas, la vulneración de un derecho fundamental, y allí y 'no antes ni después pueden y deben proponerse tales cuestiones' ( STC. 247/1994 ).

Por si todo lo expuesto fuera poco, o sea, la carencia de legitimación para invocar indefensión de otros que solo acuden al proceso en concepto de testigo, la formulación ex novo extemporánea y per saltum de un problema (irreal) que debió proponerse al inicio del juicio del 22 de enero de 2015 y el defecto legal en el modo de apelar (vid, art. 790), resulta que, a mayor abundamiento, al declarar el 2-12-2010 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña el Sr. Nazario manifestó que 'no desea denunciar ni ejercitar ningún tipo de acción contra la denunciada', y aunque en el acta análoga de 14-1-2011 la Sra. Ofelia refirió que 'desea ejercitar acciones en calidad e perjudicada' luego no lo hizo y, citada por las propias acusadoras como testigo (vid, escritos de 9-11-2011) compareció a la vista y nada invocó al respecto. En definitiva, ni vicios del procedimiento ni indefensión (formal o material), ni porqué de la nulidad extraña a cualquier soporte legal.

De manera subsidiaria, nos invitan las apelantes a participar de una idea francamente equivocada e inviable en Derecho. Algo así como que inexistente el supuesto fáctico base de la aplicación del artículo 197 del Código Penal , el Juez (y la Sala) tenían que haber salido en socorro de las acusaciones particulares (no del Fiscal) y condenar por delito de injurias, por cierto que no incluido en las conclusiones definitivas.

Asumir esa tesis colocaría al Tribunal al margen de la legalidad: los principios acusatorio, de defensa, de congruencia, de audiencia y contradicción interdictan de plano semejante petición. No olvidemos, para cerrar este aspecto del debate, que la sentencia determina que no se ha probado que la encartada crease el perfil o escribiere o difundiese el correo, con lo cual, a razones de atipicidad en el marco específico del art. 197 (cabe la consulta de las SS.TS. de 23-10-2014 , 10-12-2004 , 19-6-206 y 3-5-2013 ), aún se adiciona el blindaje institucional de que están revestidas las sentencia absolutorias (con doctrina de los Tribunales Constitucional (p. ej. sentencias 201/2012 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 ) y Supremo (p. ej. sentencias de 30-12-2013 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2014 y 29-5-2015 ), a la que vale remitirse sin necesidad de mayor complemento.

Los recursos son, por tanto, desestimados.



SEGUNDO.-Al recurso de apelación interpuesto por la acusada absuelta, con adhesión del Ministerio Fiscal.

Impugna la resolución de instancia por un solo motivo: infracción del artículo 240.3 LECrim ... Entiende la parte que concurre la noción de temeridad justificativa de la imposición de costas a las acusaciones.

Subrayamos que el pronunciamiento de 22-1-2015 menciona 'errores de grueso calibre' en las calificaciones jurídicas o que 'es palmario que esta causa nunca debió llegar a este momento procesal, sustentada por un delito inaplicable al caso'; con todo, distingue entre temeridad o mala fe y error, y alude al Auto de apertura de juicio oral para justificar la oficialidad de las costas.

Es obvio que sin la decisión ex art. 783 no existe juicio; siguiendo esa dirección, nunca sería factible la entrada en escena de la sanción autorizada por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero en el caso a examen están dadas las condiciones habilitantes (ahora exigentes) de la imposición de las costas de instancia a las acusaciones particulares. Una constante jurisprudencia ( SS.TS. 7-7-2009 , 2-12-2010 , 3-5-2012 y 18-12-2013 ) equipara los conceptos de temeridad o mala fe (en defecto de definición legal) con la falta de consistencia de la pretensión incriminatoria en tal medida que no quepa dejar de deducir que quien la formuló no podía ignorar lo infundado y carente de toda consistencia de esa tesis y, por consecuencia, lo infundado de la misma; entonces, tiene que cargar con los gastos y perjuicios ocasionados a la inculpada por tan injustificada actuación.

Por eso, aunque la disposición normativa no contenga un mandato obligatorio cuando la acusación es supérflua, constatamos que la abierta discordancia con la calificación del Ministerio Fiscal y lo improsperable de la propuesta llevada a juicio hasta el final (abstracción hecha de las circunstancias de inicio de las Diligencias 777/2009) son presupuestos cofundantes de la aplicación de la cláusula pedida en el recurso. No es justo que corran de cuenta de la Sra. María Dolores los desembolsos económicos generados por un agotamiento del proceso sin sentido alguno.

El recurso es, por lo dicho, estimado.



TERCERO.- De nuevo procede analizar el tema de las costas procesales: las de la segunda instancia.

La situación no es igual a la expresada en el ámbito del artículo 240; y es que, en lo que ahora importa, la cobertura legal es precisa e indiscutible. Según dispone el artículo 239 LECrim ., en las sentencias que pongan término a la causa 'deberá resolverse 'sobre el pago de las costas procesales, aunque la regulación del recurso de apelación ( arts. 790 y siguientes) omita cualquier testamiento de la materia. Sin embargo, el art.

4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implementa su carácter supletorio 'en las leyes que regulan los procesos penales', y, correspondientemente, sus artículos 394 y 398 gobiernan el régimen de costas de la apelación; y lo hacen con carácter objetivo (pauta del vencimiento, imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones) limitado solo por la excepción de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho'.

Entonces y dado que ni remotamente es factible inferir un fundamento justificativo del apartamiento a la regla general, también se imponen a Dª Estibaliz y Dª Natalia las costas de esta instancia, siendo de oficio las devengadas en ocasión del recurso acogido (el de la absuelta apoyado por la Fiscalía).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

1º) Desestimamos los recursos de apelación planteados por las acusaciones particulares contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña de 22-1-2015 , imponiendo a ambas apelantes las costas causadas por sus recursos.

2º) Estimamos el recurso de apelación formulado por la Sra. María Dolores contra la mencionada sentencia y la revocamos en el sentido de que las costas procesales de instancia no son de oficio, sino a cargo de las acusadoras particulares; todo ello sin imposición de las costas generadas en esta alzada por la apelación de la acusada absuelta en el pronunciamiento judicial de 22- 1-2015.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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