Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1415/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100439
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2045
Núm. Roj: SAP C 2045/2016
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00483/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0003916
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001415 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 209/2012
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
RECURRENTE: Rafael
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª SONIA GONZALEZ VALCARCE
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Leocadia
Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MAGDALENA SOFIA RODRIGUEZ JIMENEZ
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1415/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 209/2012, seguidas de oficio por un delito de
abusos sexuales, figurando como apelante el acusado Rafael , representado por la procuradora Sra. Rey
Fernández y defendido por la abogada Sra. González Valcarce, y como apelado el Leocadia , representada
por la procuradora Sra. Pérez García y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Jiménez y el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 25-06-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 y 181.2 en relación con el art. 180 3 y 4 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48 del CP prohibición de aproximarse a Leocadia a menos de 300 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por 5 años, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Leocadia con la cantidad de 10.000. euros, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Líbrese testimonio de particulares para que por el Ministerio Fiscal se analice la existencia de algún posible peligro a los menores implicados'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-10- 2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-11-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la infracción de los arts. 131 , 132 l y 2 del C.P . y por ello reitera la concurrencia de la prescripción del delito por considerar que desde que la victima alcanzo la mayoría de edad ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 131 C.P ., considerando que la alcanzo en el 2008 y no en el 2009 y por ello en el año 2013 el delito estaría prescrito.
La invocada prescripción ha sido rechazada por el Juzgador como ya consta en la sentencia de instancia, si bien el recurrente considera que no se ha computado bien el año de la mayoría de edad y por ello estaría prescrito en el 2013.
Conforme al art. 132.1 prf. 2 cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computaran desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad.
Si bien la interpretación efectuada en el recurso no es admisible toda vez que la mayoría de edad se alcanzo en el año 2008, pero lo trascendente es que la denuncia la formulo la víctima en el año 2010 por lo que es esa fecha la que interrumpe la prescripción, y entre ese periodo no habían transcurrido 5 años, y en ningún momento de la tramitación se ha producido una paralización por tal periodo de tiempo.
En consecuencia debe mantenerse la desestimación de la prescripción.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se invoca el error en la valoración de las pruebas.
Este motivo tampoco puede prosperar toda vez que las pruebas practicadas se han valorado de manera concreta y detallada, y precisamente tal valoración es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, que le ha permitido apreciar con detalle las declaraciones vertidas en juicio oral y en consecuencia ha atribuido credibilidad a la declaración de la victima frente a la versión del acusado y testigos propuestos por la defensa.
Los argumentos expuestos para fundamentar esa errónea valoración de la prueba son coincidentes con los ya vertidos en la instancia y en esencia consisten en reiterar que la denuncia formulada por la hija del acusado es debida a la reacción por rencor o represalia contra el padre, despechada por sentirse desplazada o sustituida por otra hija de la nueva pareja de su padre.
Tal argumento defensivo ya ha sido valorado por el Juzgador y ponderado a la hora de atribuir credibilidad a la declaración de la víctima. Por ello en este caso hay que considerar que efectivamente concurren los criterios o parámetros o criterios a tener en cuenta para que la declaración de la victima constituya prueba de cargo suficiente, así ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad representen.
Por ello reiterar que la valoración efectuada por el Juzgador es coherente y razonable y además es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, se han ponderado esos argumentos reiterados por la defensa, que en modo alguno tienen virtualidad para restar credibilidad a la declaración de aquella.
TERCERO .- En el tercer motivo plantea el recurrente la vulneración del art. 21.6 del C.P . por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
La jurisprudencia ha venido entendiendo la dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, y junto a la justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene porque implicar consecuencias gravosas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Así en este caso hay que considerar que si bien se ha invertido en la totalidad de la tramitación de la causa unos cinco años, hay que considerar que presentaba cierta complejidad para la realización de determinadas diligencias, y por otra parte el periodo más largo de paralización lo ha sido en espera de señalamiento para juicio oral y ello debe sr valorado en relación con la carga de trabajo del concreto órgano judicial, que en este caso es un periodo habitual. Por tanto consideramos que todo ello no excede de lo razonable y habitual, y es que por otra parte tal como se ha invocado subsidiariamente el Juzgador que no hace referencia a la misma pero es que se deduce que no considero su apreciación desde la ponderación que le permite la inmediación..
CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo.Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de A Coruña, Juicio Oral Nº 209/2012, y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
