Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1234/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100338
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1642
Núm. Roj: SAP Z 1642/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00483/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1234 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 386 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve de Estafa 386/16, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm. 1234/16, en el que figura en calidad de denunciante
Eusebio y como denunciado Hermenegildo , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, consumada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Eusebio en la cantidad de 385€ por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .
El impago de la pena de multa conllevara una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que el denunciado Hermenegildo , movido por el animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y a sabiendas de que no cumpliría las condiciones del contrato, insertó un anuncio en la página de Internet Wallapop en el que ofrecía para la venta un teléfono smartphone marca Apple, modelo Iphone 6 64, por un precio de 385 €.
Con fecha 1-2-2016, Eusebio , interesado en el anuncio entró en contacto con el denunciando, quien para dar apariencia de seriedad remitió al Sr. Eusebio una fotografía de la caja del y de una factura de compra de un teléfono móvil de las mismas características que el que ofrecía a la venta, llegando a un acuerdo con el denunciante acerca del precio, de la forma de pago, y del modo de entrega del teléfono, facilitando a Eusebio el nº de cuenta bancaria NUM000 donde efectuar el ingreso de los 385 €.
Con fecha 2 de febrero de 2016, Eusebio efectuó la transferencia bancaria por importe de 385 € a la cuenta indicada por el denunciado, y de la que era titular, sin que éste nunca llegara a remitir el teléfono móvil.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hermenegildo . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm.1234/16 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, en la que se le condena como autor de un delito de estafa de carácter leve de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el precepto legal anterior, a la pena descrita en el antecedente de hecho primera de esta resolución, por entender que se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva causándole indefensión.
Con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia impugnada expresa los motivos en los que sustenta el fallo, explicando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la practica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar la plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien ratificando su denuncia, declaro que tras contactar a través de una página web en la que se ofrecía en venta un móvil Iphone 6, realiza una transferencia bancaria a la cuenta que le indico el denunciado, perdiendo dicho dinero por lo que se siente engañado por él, añadiendo la Juez de Instrucción que el reintegro del dinero solo lo podía realizar el Sr. Hermenegildo , bien tras su acreditación personal o mediante la utilización de las claves bancarias de las que sólo él disponía.
En este sentido, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la sola declaración de la víctima.
En efecto, ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos, o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir incluso para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos, que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso la Juez 'a quo' motiva y justifica suficientemente los motivos que presupuestan la condena, teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previo o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciando.
b)Verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa.
c)Persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
La Juez de Instancia precisamente acoge esta misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y justifica la credibilidad de la denunciante como testigo, a quien se interrogo durante el plenario, exponiendo con toda claridad los hechos motivo de su denuncia y el pago realizado a consecuencia del anuncio publicado en Internet sobre la venta de un teléfono móvil, el cual continúa sin recibir en su domicilio a pesar de haber abonado su importe.
En consecuencia, no es la mera declaración de la víctima la base de la condena, sino que está solidamente apoyada en la documentación aportada, conformando un conjunto del que se infiere la existencia de un engaño bastante (anuncio de venta de un objeto que el anunciante no tenía intención de entregar), que provocó el acto de disposición patrimonial del denunciante (remisión al anunciante del precio), en la creencia de que tal efecto le iba a ser entregado, con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal .
Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamente alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo, y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
SEGUNDO .- Por lo demás, ninguna infracción se aprecia tampoco del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que indica que cada delito dará lugar a la formación de una única causa, como aquí ha sido, y sin que se acredite que estos mismos hechos hayan sido objeto de enjuiciamiento en otra causa.
Procede pues desestimar el recurso y se declaran de oficio las costas de esta Segunda Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , contra la Sentencia Nº 125/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis , la cual se confirma íntegramente .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
