Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 787/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100471
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10874
Núm. Roj: SAP M 10874/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109752
PAB 787-2016
Abreviado 1976-2011
Juzgado Mixto número 4 de Navalcarnero
SENTENCIA 483 / 2017
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 18 de julio de 2017
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de estafa
y un delito societario.
El Ministerio Fiscal, representado por Luis Miguel Lozano Suarez, ha dirigido la acusación contra
Nemesio , nacido en 1970, hijo de Gerardo y Virginia , con DNI NUM000 , carente de antecedentes
penales computables e insolvente, quien estuvo asistido por la letrada Esther Rincón Rodríguez, en sustitución
de Manuel Hernández García y, posteriormente, por Mauricio González Cano, en sustitución de Pedro Luis
Alonso Magdalena.
También intervino, como acusación particular, Constantino , bajo la dirección letrada de Roberto J.
Portilla Arnaiz.
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 3 de mayo, 13 y 17 de julio de 2017, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Constantino y de Justiniano , Administrador Único de Promociones y Construcción FYC, SL.Segundo: El Ministerio Fiscal en el juicio, tras modificar levemente el escrito de acusación provisional, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 250. 1. 5º en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Nemesio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de cinco año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del citado cuerpo legal y costas.
También solicitó que el acusado indemnice a Constantino en 64.505 euros, incrementado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: La acusación particular entendió que los hechos son constitutivos de: Un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250. 1. 4 º, 5 º y 6º del Código Penal .
Alternativamente, de un delito societario, previsto en el artículo 295 (actual 252) del Código Penal .
Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Nemesio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de: Cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de 15 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de estafa.
Alternativamente, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito societario.
Y, en todo caso, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
También solicitó que el acusado indemnice a Constantino en 65.900 euros, con el interés legal desde la fecha de la denuncia, 12-8-11, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente, pidió que, ex artículo 120.4º del Código Penal , respondiera de forma solidaria la entidad Tir Berto División Inter, SL, así como Gerardo , por importe de 15.000 euros, con el interés referido anteriormente.
Cuarto: La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Primero: El acusado, Nemesio , mayor de edad, con DNI NUM000 -L, carente de antecedentes penales computables, con ánimo de enriquecerse injustamente, contactó a través de un anuncio con Constantino , con el que decidió montar una empresa, para poner en funcionamiento un negocio de restauración.
Para ello el 20-5-11, otorgaron ante el Notario de Navalcarnero, José María Nebot Gómez de Salazar, escritura de constitución de la sociedad 'Pub Chueca, 2010, SL', de la que ambos serían administradores solidarios y aperturaron, el 1-6-11, la cuenta NUM001 en el Banco de Santander, acordando que cada uno de ellos aportarían 63.000,00 euros para el inicio de la actividad empresarial.
El 16-6-11, Constantino ingresó, mediante transferencia, los 63.000,00 euros que le correspondía aportar. También ingresó 1.505,00 euros, a cuenta de los gastos de constitución de la sociedad antes descrita.
Segundo: El acusado se hizo con el total de dicha cantidad, a través de diversas disposiciones de efectivo y transferencias, quedando la cuenta, con fecha 12-7-11, con un saldo de 37,50 euros y sin que el acusado ingresara sus 63.000,00 euros, ni realizara actividad empresarial alguna, ni pensara hacerlo.
En concreto, realizó las siguientes operaciones: Disposiciones de efectivo, que totalizan 50.900,00 euros: o 2.000,00 euros el 3-6-11 o 800,00 euros el 9-6-11 o 200,00 euros el 14-6-11 o 3.000,00 euros el 16-6-11 o 1.000,00 euros el 16-6-11 o 30.000,00 euros el 17-6-11 o 3.000,00 euros el 1-7-11 o 1.500,00 euros el 1-7-11 o 6.000,00 euros el 7-7-11 o 3.400,00 euros el 12-7-11 Transferencia a la cuenta de Tirberto División Inter, SL, número NUM002 , cuyo administrador único es Gerardo , padre del acusado, actualmente en paradero desconocido, por importe de 15.000,00 euros, realizada el 21-6-11, de cuyo importe dispuso el propio acusado, por medio de cinco cheques nominativos, por los siguientes importes y fechas: o 5.000,00 euros el 21-6-11 o 3.000,00 euros el 24-6-11 o 2.000,00 euros el 28-6-11 o 3.000,00 euros el 18-7-11 o 2.000,00 euros el 22-7-11
Fundamentos
I. Sobre los hechos: Primero: La parte objetiva del proceso, materialización de las operaciones económicas antes mencionadas, aparece claramente acreditada mediante los documentos unidos a las actuaciones. Apenas ha sido cuestionada por el acusado.Así: Los folios 18 y siguientes demuestran la apertura de la cuenta.
Los folios 24 y siguientes (también a los folios 185 y siguientes del Rollo de Sala), la constitución de la sociedad entre Nemesio y Constantino .
El extracto bancario del folio 17, acredita el ingreso inicial de 3.010,00 € el 3-6-11.
En parecido sentido, la certificación del Banco de Santander incorporada a la escritura de Constitución social, obrante al folio 216 vuelto del Rollo de Sala, prueba que el denunciante aportó 1.505,00 euros para la constitución de Pub Chueca, 2010, SL y el acusado otro tanto.
El extracto del folio 17 demuestra que el perjudicado ingresó 63.000,00 euros el 16-6-11 y las sucesivas disposiciones de efectivo mencionadas, así como la transferencia a favor de Tirberto División.
La certificación registral del folio 67, que Gerardo es administrador único de TIR Berto División Inter, SL.
La certificación emitida por el Banco de Santander (folios 92 y siguientes), confirman las disposiciones de efectivos reseñadas y que fueron realizadas por el acusado.
La del folio 100, la realidad de la transferencia de 63.000,00 €, abonada por el perjudicado en cuenta y del adeudo en esa cuenta de 15.065,35 €, por solicitud del acusado.
La de los folios 169 y siguientes, el abono de la transferencia de 15.000 € en la cuenta de TIR Berto División Inter, SL y las disposiciones efectuadas personalmente por el acusado mediante los cinco cheques nominativos.
La escritura de los folios 193 y siguientes, recoge la Constitución de TIR, Berto División Inter, SL.
La única discrepancia planteada versa sobre si fue el perjudicado quien aportó la totalidad de los 3.010,00 euros necesarios para constituir la sociedad, como mantiene o si cada uno de los socios aportó 1.505,00 euros, como dice el acusado y parece inferirse del tenor literal de la certificación del Banco de Santander incorporada a la escritura de Constitución social, que hemos mentado.
El actor afirmó tajantemente en el juicio que fue él quien aportó la total de los 3.010,00 euros.
Ciertamente el certificado dice otra cosa, de cara, muy posiblemente, a justificar formalmente la presencia de dos socios. De hecho, el que el acusado no supiera concretar en el juicio si su aportación inicial fue de 1.505,00 € y no haya justificado la procedencia de ese dinero, no hace sino acrecentar las dudas sobre si realmente aportó algo. En cualquier caso, nadie solicitó que depusiera en el juicio el subdirector del Banco de Santander que firmó el certificado y pudiera haber arrojado certezas al respecto. En tales condiciones ha de operar el in dubio pro reo en relación a este detalle.
Segundo: El acusado niega haber procedido de forma dolosa y con intención de lucrarse. Cuestiona pues el elemento subjetivo de ilícito.
Reconoció en el juicio ser administrador de la empresa de su padre, que su padre hacía lo que él ordenaba, haber puesto un anuncio para buscar inversores, así como que las partes acordaron crear la sociedad para montar un pub en el número 24 de la Calle de San Marcos de Madrid, en la zona de Chueca y que pactaron aportar cada uno 63.000,00 euros. También, que él no llegó a poner los suyos. Alega que se frustró la operación antes de que llegara a obtener el préstamo que ya le había autorizado el Banco de Sabadell.
Asegura que el problema surgió al no autorizar el ayuntamiento la transformación del local de restaurante a pub, por razón del horario en el cambio de actividad.
Asegura que utilizó el dinero para pagar el traspaso del local, 20.000,00 €, más una comisión de unos 4.000,00 € (4.800,00 € -según el folio 230 del Rollo de Sala) a la inmobiliaria. Dice haber sido autorizado por el denunciante para, a cargo de su trabajo en la gestión del local, percibir 7.000,000 euros al año y transferir 15.000,00 euros a la cuenta de TIR Berto División Inter, SL.
Sin embargo, no podemos acoger su versión. El actor niega tales autorizaciones. Dice haber cometido el error de confiar en el denunciado. Nada acredita la concesión del préstamo del que habla éste y era fácil de acreditar. Por mucho que pudieran haberse extraviado gran parte de los documentos, podía haberlos pedido al banco o instar que lo hiciera el Juzgado o la Sala. No ha pedido que se inspeccione el local para comprobar la efectiva realización de obras. Se ignorar su verdadero titular. Tampoco ha instado actuación alguna para acreditar las gestiones realizadas en el Ayuntamiento de Madrid. No ha justificado dar al dinero recibido el destino pactado. Más bien al contrario. No ha acreditado la identidad de la inmobiliaria que menciona. No ha sabido identificar al trabajador de la inmobiliaria con el que dice haber negociado, pese a los requerimientos efectuados a tal fin. Carecen de sentido tantos pagos y tan elevados, todos en metálico.
Y, sin embargo, ha quedado demostrado, como hemos explicado antes, que en poco más de un mes, dispuso, personalmente, de la práctica totalidad de los fondos existentes en la cuenta bancaria, mediante disposiciones en efectivo (que totalizan 50.900,00 €) y la transferencia de una suma importante (15.000,00 €) a una cuenta de una sociedad de su padre, que terminó cobrando el acusado por medio de cinco cheques nominativos.
Pretende justificar que el dinero lo utilizó para los fines sociales, alquiler de un local, obras, licencias, etc., por medio de los documentos que aportó al comienzo de la sesión del juicio del día 3-5-17 (folios 230 y siguientes del Rollo de Sala). Alegó que no pudo presentarlos antes al haber sido detenido el letrado que le asistía y perderse los documentos de los que disponía. Que se ha visto en la necesidad de volverlos a recabar a los proveedores y los ha conseguido últimamente.
Pero tales papeles no inspiran confianza alguna. Fueron aportados tardíamente. Carecen de toda garantía de veracidad. No es complicado conocer mediante Internet el nombre, dirección o CIF de cualquier empresa. Entran en contradicción con las manifestaciones del encausado. Al declarar en sede de instrucción (folios 52 y siguientes) dijo que aportó sus 63.000,00 euros y que pagó a la inmobiliaria 126.000,00. En el juicio reconoció no haber efectuado su aportación. Tanto es así que Justiniano , Administrador Único de Promociones y Construcción FYC, S, entidad aparentemente emisora de la supuesta factura por importe de 30.008,00 € (casi la mitad de los fondos de la cuenta de Pub Chueca, 2010) del folio 230, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, fue meridianamente claro al declarar, mediante videoconferencia, en la sesión del 17-7-17, que no conoce al denunciado, la factura, cuya copia se le remitió por fax y examinó al declarar (folios 322, 323 y 324 del Rollo de Sala), no se corresponde con los modelos que utiliza su empresa. No tiene oficina en Madrid. Que la firma obrante en el papel no es suya, es él quien firma las facturas en la empresa y que nunca ha dispuesto de un local en la calle San Marcos de Madrid, que pudiera traspasar o alquilar.
La conclusión es evidente. Si el acusado apoya sus afirmaciones en que alquiló el local de esa calle para realizar una reforma y allí explotar un pub (como dice la escritura de constitución de Pub Chueca, 2010, SL -folio 28 vuelto-) y resulta que nunca dispuso de ese local, es palmario que no pudo hacer obras y tampoco pedir licencias. Los documentos de los folios 231 y siguientes del Rollo de Sala no se ajustan a la realidad.
Además, no es lógico que la reforma se haga por una empresa de Barcelona, habiendo muchas dedicadas a esto en Madrid. Es decir, nunca tuvo intención de gestionar un negocio de restauración con el denunciante.
Todo era un montaje. Solo quería hacerse con su dinero.
II. Fundamentos de derecho: Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravado por razón de la cuantía, previsto y penado en el artículo 250. 1. 5º, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal .
Concurren todos sus requisitos, matizados y desarrollados por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25-3-85 , 6-2-89 y de 29-3-90 , entre otras), ánimo de lucro, perjuicio patrimonial y engaño actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. Engaño que fue precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma y bajo el error que de esa forma se le ocasiona La distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no siempre es sencilla. La STS 1996-2005 recuerda, con mención de la STS de 20-1-2004 , que , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26-2-01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -STS 1045- 94-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( STS 15-2-2005 ).
Justo lo que ocurre, como hemos dicho, en el supuesto examinado.
Es innegable que nos encontramos ante el supuesto agravado previsto en el artículo 250. 1. 5º, dado que la cantidad defraudada supera los 50.000,00 euros.
No así, la agravante del número 6 de ese precepto, alegada por la acusación particular. Al tratarse de dos personas que se conocieron poco antes de los hechos, mediante un anuncio colgado en internet, malamente se puede hablar de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o de aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional .
Al hilo de esto, la defensa del acusado cuestiona que los hechos tengan encaje en el delito de estafa.
Alega que Constantino omitió las más elementales normas de autoprotección al confiar excesivamente en un señor al que había conocido mediante un anuncio.
La determinación de la suficiencia del engaño, no puede definirse de modo genérico. Necesita ser examinada en cada caso concreto, partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea.
Aquí todo ocurrió muy rápidamente, en poco más de un mes. Antes de que el denunciante pudiera darse cuenta de lo ocurrido, sus fondos habían desaparecido. Se confió al ver que la sociedad se constituía ante Notario y se había abierto una cuenta bancaria a nombre de la mercantil que crearon las partes. El montaje era solvente. Nada hacía presagiar el resultado final.
Al concurrir el engaño antes referido, debemos excluir la apreciación del delito societario de apropiación indebida, pedido por la acusación particular, previsto en el artículo 295 Código Penal (actualmente recogida en su artículo 253).
Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autor Nemesio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero: La defensa, en el inadecuado trámite de informe, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada Los hechos ocurren entre mayo y julio de 2011. Se denuncian el 12-8-11. El investigado declaró el 9-3-12 (folios 52 y siguientes). Se tardó casi un año en que declarara Gerardo por causas, en buena parte, por causas imputables a la defensa del investigado, como acredita la providencia de 25-10-12 (folio 124). Se consiguió el 21-1-13 (folios 130 y siguientes). Entre tanto el 4-7-12 y el 18-7-12 se obtuvo certificación del Banco de Santander sobre los movimientos anotados en la cuenta NUM001 y el investigado no facilitó la información que se le solicitó (Diligencia de 21-11-12). El 21-1-13 se dictó auto de sobreseimiento provisional parcial en relación a Gerardo que fue recurrido en reforma el 30-1-13. La tramitación del recurso se suspendió el 23-5-13 (folio 163) para efectuar un requerimiento al investigado y recabar información bancaria. El 26-6-13 y el 24-2-14 el denunciado manifestó que no podía aportar la documentación que se le solicitaba. Se dio traslado del recurso de reforma a las partes el 15-10-13 y se resolvió mediante auto de 31-3-14. Ese mismo día se dictó auto de transformación del proceso, pero el 21-4-14 se recurrió en apelación el auto que resolvía el anterior recurso de reforma y se recurrió en reforma el auto de transformación. Se dio trámite a los recursos mediante providencia fechada el 27-5-14. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado el 31-7-14 y se resolvió el recurso de reforma por auto de 25-11-14. La representación de Constantino desistió de la apelación formulada el 18-12-14. Los días 11-2-15 y 8-7-15 se formalizaron los escritos de acusación provisional. El 3-8-15 se dictó auto de apertura de juicio oral. Tras no poderle ser notificado al acusado en una primera ocasión, se consiguió requerirle para el pago de fianza el 20-11-15. La renuncia de su letrado y de su procurador en diciembre de 2015, retrasó la presentación de escrito de defensa hasta el 23-3-16. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, éste decidió acordar su falta de competencia en auto de 7-4-16.
El 19-5-16 la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial declaró la competencia de este órgano y la causa fue repartida a la Sección 30, recibiéndose el 1-6-16. La nueva renuncia del abogado y procurador del encausado exigió requerirle para que designaras otros. Al no poder ser localizado antes, la gestión se retrasó hasta el 1-8-16. El letrado designado renunció el 2-9-16. Se acordó designar abogado de oficio el 8-9-16. Se tuvo por nombrado mediante providencia de 13-10-16. El 27-10-16 se señaló para la celebración del juicio el 7-11-16. Al no poderse citar al encausado, se retrasó el juicio hasta el 3- 3-17. El 12-12-16 el procurador designado pidió el nombramiento de uno nuevo. Se le tuvo por nombrado el 3-1-17. El 3-3-17 hubo de suspenderse el juicio al no comparecer el acusado alegando estar siendo asistido en un hospital. Se señaló nuevamente su celebración para el 3-5-17. Al no concluir se dispuso su continuación para el 31-5-17. Entre esas fechas se produjo una nueva renuncia del letrado del acusado. El nuevo abogado instó la suspensión del juicio por enfermedad. Se pospuso el plenario hasta el 29-6-17. La representación del perjudicado pido la suspensión al coincidirle con otro señalamiento. Se aceptó la petición acordándose la celebración el 13-7-17. Ese día no pudo celebrarse por la incomparecencia del acusado al estar hospitalizada su madre. Terminó teniendo lugar el 19-7-17.
En resumen, si bien es cierto que el proceso se ha dilatado en el tiempo. La mayor parte de los retrasos son achacables al encausado. No ha lugar a apreciar la atenuante propuesta de dilaciones indebidas.
Cuarto: A tenor de las circunstancias personales de Nemesio , carente de antecedentes penales computables, procede imponerle las penas de un año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Quinto: El acusado, a tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal deberá indemnizar a Constantino en 64.505 euros, incrementado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular pidió que, ex artículo 120.4º del Código Penal , respondiera de forma solidaria la entidad TIR Berto División Inter, SL, así como Gerardo , por importe de 15.000 euros, con el interés referido anteriormente.
La petición no puede ser asumida. No han sido convocados al juicio. No han tenido acceso al proceso ni ocasión de defenderse.
Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11- 11-2002) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Séptimo: Vista la falta de autenticidad de los documentos aportados en el juicio por la defensa del acusado, cosidos a los folios 230 a 233 del Rollo de Sala, procede deducir testimonio por si su aportación fuera constitutiva de delito.
Fallo
Absolvemos a Nemesio del delito societario por el cual venía acusado de forma alternativa.Condenamos a Nemesio , como autor responsable de un delito estafa, agravado por razón de la cuantía, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se le impone igualmente el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El penado deberá indemnizar a Constantino en 64.505 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme la sentencia, procédase al desglose de los folios 230 a 233, dejando copia en autos, de cara a deducir testimonio por un presunto delito de aportación de documentos falsos en juicio.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Nemesio el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo , recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
