Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 997/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100522

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10949

Núm. Roj: SAP M 10949/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0017094
Apelación Juicio sobre delitos leves 997/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 146/2016
Apelante: D./Dña. Reyes
Procurador D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
Letrado D./Dña. LUIS FELIPE TAILHAN MENENDEZ
Apelado: D./Dña. Salvadora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. LUCIA GONZALEZ FERNANDEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 483 /18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de
DIRECCION000 , en los autos por delito leve seguido bajo el número 146/16, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada
por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, Reyes , con impugnación de Salvadora
y del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de DIRECCION000 , en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2017, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 17:30 horas del día 16 de septiembre de 2015, en la Plaza de la Constitución de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), Reyes trató de sacar del vehículo de su ex marido, Darío , la silla de viaje de uno de los hijos que tienen en común, y Salvadora , que en ese momento era pareja de Darío , trató de impedirlo sujetando dicha silla, ante lo cual Reyes le arañó el brazo izquierdo.

Como consecuencia de dicha agresión, Salvadora sufrió eritemas alargados lineales paralelos en cara anterointerna del antebrazo izquierdo y crisis de ansiedad, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y que tardaron tres días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus actividades habituales. Le ha quedado como secuela trastorno neurótico, valorado en dos puntos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Reyes como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones antes descrito, a la pena de cincuenta días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Salvadora en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (1.675 €), incrementada con la que resulte de aplicar a la misma el tipo de interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, y a abonar las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 22 de junio de 2018, registrado con el nº (ADL) 999/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Muestra la apelante su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de DIRECCION000 y en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, en cuanto que existe infracción del precepto legal aplicable, toda vez que no queda fehaciente constancia del necesario elemento intencional que es inherente al tipo, de tal forma que ocasionado el arañazo en el brazo izquierdo a título de imprudencia, los hechos resultarían atípicos.

El representante del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, pues de la prueba practicada se desprende su implicación en estos hechos, siendo facultad exclusiva del juzgador, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas.



SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria de la recurrente, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, otorgando plena credibilidad al testimonio vertido por el testigo, Sr. Darío y cuya declaración se corresponde con el de la perjudicada, con quien no mantiene ya ningún vínculo, significando la juzgadora que si bien la condenada niega cualquier relación con los hechos, no ofrece explicación alternativa alguna, sin embargo, sobre la lesión que sufre la víctima en el brazo.

Así, Salvadora refiere con claridad como trataba de impedir que se llevara la silla del coche y como la encausada le arañó para lograr que la soltara, tratándose de una discusión sin importancia y por motivos no muy bien aclarados, pero en todo caso con el resultado lesivo conocido y que además se corresponde con el informe médico y el dictamen forense emitidos (al folio 230 de las actuaciones), plenamente compatibles con la forma de producirse la agresión. Y en tales circunstancias, la concurrencia del elemento subjetivo resulta indudable, pues es precisamente la finalidad de que la víctima soltara el enganche de la silla lo que motivó que le propinara el arañazo en el brazo, por lo que no cabe imputar dicha acción a una simple imprudencia o negligencia.

En este sentido, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, STS de 18 de octubre de 2002 ) que, para la comisión del delito de lesiones, es precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo [el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal ( art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- « que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción », doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep . y 22 Dic. 1999 , y de 23 Jun. 2000 , entre otras). Y no hay duda que en este caso la intencionalidad en la causación del resultado es evidente desde el momento en que le araña en el brazo para conseguir que soltara la silla de la niña. El dolo de la recurrente en su mecánica comisiva se proyecta en este caso, por tanto, no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la perjudicada, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquélla.

No se olvide, por otra parte, que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de la recurrente en el hecho delictivo del que fue acusada, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada en el fundamento jurídico primero de la misma, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables y a ellos como tales nos remitimos, siendo congruente la redacción de hechos probados con su fundamentación jurídica en cuanto aprecia intencionalidad en la acción que desarrolla la encausada y ello se corresponde con el fallo.

De tal forma que no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno dicha resolución, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenada, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Reyes , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de DIRECCION000 de fecha 5 de abril de 2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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