Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6148/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100383

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2053

Núm. Roj: SAP SE 2053/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA,Sección Primera
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6148/2.017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA
ASUNTO PENAL NÚM. 424/2015
SENTENCIA NÚM. 483 /2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D.RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a 19 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado,dimanante del Procedimiento Abreviado Número 45/2013
del Juzgado de Instrucción núm.13 de Sevilla, por un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal .
Formularon recurso de apelación contra la sentencia el Procurador D.César Joaquin Ruiz Contreras en
nombre y representación de Cipriano , Virtudes y Marí Juana .
Habiendo sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Encarnación Gómez Caselles ,por
reordenación del trabajo en esta Sección correspondió su conocimiento a la Magistrada Ilma. Sra.
Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal referido se dictó sentencia con fecha 22/03/2016 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano , con DNI nº NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1989 hijo de Gumersindo y Ascension , vecino de Sevilla, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, Virtudes , con DNI nº NUM002 , nacida en Madrid el día NUM003 de 1982, hija de Justo y Concepción , vecina de Sevilla, sin antecedentes penales, y Marí Juana , con DNI nº NUM004 , nacida en Madrid el NUM005 de 1984, hija de Modesto y de Esperanza , vecina de Sevilla, sin antecedentes penales, como autores cada uno de ellos de un delito de usurpación, debidamente circunstanciado, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando por el mismo delito a Sabino , con DNI nº NUM006 , nacido en Barcelona el NUM007 de 1991, hijo de Marina y Jose Antonio , vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, también en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien en este caso la cuota de la pena será de TRES euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a los cuatro acusados del delito de daños por el que han sido juzgados.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar solidiariamente a la empresa INVERSIONES PLAZA NUEVA 9 en la cantidad de 17.985,57 euros, cifra que devengará el interés del artículo 576 LEC .

Se impone a los acusados las costas devengadas en el presente procedimiento, de la que responderán por cuartas partes, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los acusados que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia ,el Ministerio Fiscal se opuso al recurso,por lo que se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.

HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos declarados en la sentencia impugnada : ÚNICO.- El presente procedimiento se inicia por hechos acaecidos el 30 de agosto de 2012 , incoándose el 1 de septiembre de 2012 las Diligencias Previas 5604/2012 por el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla, en las cuales los recurrentes prestaron declaración en fecha 18 de diciembre de 2012; siendo dictado en fecha 25 de febrero de 2013 el auto de incoación del Procedimiento Abreviado; ya como dicho Procedimiento Abreviado Número 45/2013 del referido juzgado se dictó en fecha 3 de diciembre de 2013 Auto de Apertura del Juicio Oral por delito de Usurpación y por un delito de Daños contra Pedro Jesús , Silvia , Cipriano , Virtudes , Sabino y Marí Juana . Tras presentación de escritos de defensa ,el 21 de julio de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación uniendo el último de los presentados y dando traslado al Ministerio Fiscal.

Posteriormente el 12 de mayo de 2015 que se dicta nueva Diligencia de Ordenación acordando dirigir burofax al domicilio de dos de los acusados citándoles a nuevas diligencias judiciales, dictándose Providencia de 5 de octubre de 2015 que acuerda expedir requisitorias para la averiguación del paradero de Pedro Jesús y Silvia ; acordándose Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2015 teniendo por conclusa la fase intermedia y remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su reparto y conocimiento de de la causa.

Por el juzgado de lo Penal se dictó providencia el 10 de noviembre de 2015 dando traslado al ministerio Fiscal para resolver sobre la posible prescripción del procedimiento y el 11 de enero de 2016 se dicta auto acordando señalar juicio oral el 4 de marzo de 2016, dictándose sentencia de 22 de marzo de 2016 ,que tras los trámites oportunos fue remitida para resolver apelación el 5 de junio de 2017, apelación resuelta el 19 de septiembre de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los condenados formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de esta ciudad invocando diferentes motivos de impugnación,tales como error en la valoración de la prueba respecto del delito de usurpación, por cuanto entienden que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal de existir una voluntad de permanencia en el inmueble, considerando que nos encontraríamos en lo que puede denominarse una ocupación temporal que no resulta punible; alegan también como motivo de recurso la incongruencia en la sentencia entre los hechos probados y el fallo de la misma,en atención a la condena en concepto de responsabilidad civil ,al abono solidario a la denunciante de una cantidad dineraria que entiende supondría un enriquecimiento injusto, porque de esta manera la denunciante pretende que se hagan cargo los denunciados de los gastos de finalización de la obra, incluyendo incluso el abono de IVA correspondiente; y en tercer lugar se alega la vulneración del artículo 21.6 del código penal por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas . Por otra de las partes recurrentes se plantea la necesidad de revocar la misma por incongruencia omisiva, al estimar que existen cuatro denunciados que no se encuentran incluidos en dicha resolución pese a haber aperturado el juicio oral en su contra, insistiendo en que no existe prueba de que los recurrentes efectivamente vivieran en dicho inmueble, lo cual es un elemento esencial al tipo delictivo de la Usurpación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada ,es preciso iniciar la resolución valorando que en este caso el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado y el posterior Auto de Apertura del Juicio Oral lo fueron por delitos de Usurpación y delito de Daños, en relación a hechos que se remontan al año 2012( 30/08/12) ,pero siendo dictada la sentencia recurrida el 22 de marzo de 2016 ; de tal forma que teniendo cuenta que tras la entrada en vigor la LO 1/2015, de 13 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 1/7/15) ,se establece en la disposición transitoria tercera regla a ) que ' el Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo'; por lo cual las valoraciones que sobre la norma penal aplicable y el alcance penológico resuelto en sentencia ,tienen efectos relevantes en la resolución del recurso.

Asi en este caso la sentencia recurrida , tras valorar y razonar los motivos de ello , resuelve condenando por el delito de Usurpación ,pero absuelve a los hoy recurrentes del delito de Daños que se les imputaba ; por lo que las valoraciones ,circunstancias aplicables y sobre todo los plazos a contar en este caso , visto que la pena impuesta lo es por un delito leve de Usurpación, aunque los Daños tuvieran la consideración de delito menos grave , dada la absolución recaída y no impugnada de contrario relativa al mismo, entendemos que en esta resolución tales plazos legales deben venir referidos exclusivamente al pronunciamiento por el delito leve de Usurpación por el que han sido finalmente condenados los recurrentes . Lo cual es relevante porque en tal caso entendemos que el delito leve estaría ya prescrito en su posible ejecución según art. 131 del C.P. .

Siendo ello asi porque visto que desde que en fecha 3 de diciembre de 2013 se dictará auto de apertura del juicio oral contra los recurrentes, no será hasta el 6 de octubre de 2015 cuando se concluye la fase intermedia y pasen las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, quien acuerda el 11 de enero de 2016 señalar el juicio oral que finalmente termina con entencia de fecha 22 de marzo de 2016 , considerando que en ese periodo de tiempo ha habido lapsus de tiempo que sobrepasan el año de prescripción antes aludido,pues aún existiendo diligencias de ordenación que han dado impulso al procedimiento hasta que finalmente hubo de tomarse la decisión de declarar la rebeldía de alguno de los procesados y remitir la causa al juzgado de lo penal,tales diligencias de trámite es discutible que seanútiles para que interrumpan dicho plazo; pudiendo añadir que desde el dictado de la referida sentencia( 22/03/16 ), hasta la fecha de remisión de actuaciones a la Audiencia Provincial para resolver recurso de apelación ( 5/06/17 ) y desde ese momento hasta la fecha de la presente resolución de recurso ,también existirían esos lapsus temporales de más del año previsto por art. 131 del CP comoplazode prescripción para losdelitos leves comoelque ha sido condenado finalmente en esta causa .

En relación con ello señala la STS de 30 de noviembre de 2015 que' la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral ....' En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo).

La STC 12/91, de 12 de enero, ya señalaba que ' La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.

En atención a todo lo expuesto ,entendemos que tales normas deben interpretarse en sentido favorable al reo y por tanto la valoración en cuanto a los plazos de prescripción aplicables al caso serála que ya hemos referido de plazos correspondientes al delito leve de 1 año ,que entendemos sobrepasados en este caso ,lo que nos conduce al dictado de una sentencia absolutoria para los recurrentes , sin necesidad de entrar en la resolución de fondo del recurso , estimando en consecuencia el recurso presentado .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.César Joaquin Ruiz Contreras en nombre de Cipriano , Virtudes y Marí Juana ,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA de fecha 22 de marzo de 2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en consecuencia absolvemos a los acusados del delito leve de Usurpación por el que han sido condenados declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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