Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 153/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 483/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100425
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10534
Núm. Roj: SAP B 10534/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 153/19
Procedimiento Abreviado nº 285/17
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 153/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 285/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL entre otros; siendo parte apelante la defensa de Teodulfo , habiendo impugnado
el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que CONDENAR y CONDENO a Teodulfo , como autor criminalmente responsable de: UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción sin obtención de la preceptiva licencia en concurso ideal con UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el Art. 384 , 380 y 77 del C.P ., UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal ; UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal y UN DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 el mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del código penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin obtención de la preceptiva licencia, previsto y penado en el artículo 384 del mismo cuerpo legal , a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 47, cuando la pena impuesta, con relación a la privación del derecho conducir vehículos a motor ciclomotores fuere tiempo superior a dos años, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita a la conducción al ahora condenado.
Por el delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal .
Por el delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, en caso de impago.
Por el delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del código penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal .
El condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la señora Felisa en la cantidad de 300 €, por las lesiones causadas; y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los costes de reparación de las gafas, (en virtud de las facturas aportadas al folio 64 de las actuaciones); y al señor Jose Daniel , en la cantidad de 253,66 € por los daños ocasionados en su vehículo Renault Megane Scenic con matrícula X ....
; dichas cantidades devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Teodulfo .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' ÚNICO.- Queda aprobado y así se declara expresamente que en fecha 8 de marzo de 2015, sobre las 18:30 horas, en la vía C-32, a la altura del punto kilométrico 87, en dirección Gerona, en el término municipal del Masnou, el acusado conducía el vehículo BMW modelo 116i con matrícula ....RXK , titularidad de Alfredo . El acusado conducía el citado vehículo sin haber obtenido nunca permiso de conducción y a sabiendas de su necesaria obtención, todo ello con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. El acusado, con consciente desprecio hacia el resto de usuarios de la vía, y poniendo en peligro la seguridad de éstos así como la suya propia, circulaba en zigzag cambiando continuamente de carril de manera súbita, a la vez que portaba un teléfono móvil en la mano y estando los tres carriles ocupados por una densa circulación. El acusado se situó justo el ante del vehículo Renault Megane Scenic, con matrícula X .... , conducido por Jose Daniel , que circulaba por el carril central de los tres disponibles y freno de golpe obligando a este último a tener que frenar bruscamente en medio de la vía, creando así un grave riesgo para la circulación. El acusado bajo de su vehículo y se dirigió con gestos violentos al vehículo conducido por el señor. Jose Daniel y en el que, además viajaban Felisa , Begoña y Samuel , pidiendo que le entregasen el teléfono móvil con el que supuestamente le habían fotografiado, propiedad de Samuel . En un momento dado y con ánimo de amedrentarle, el acusado se dirigió el maletero de su vehículo, cogió un destornillador y se dirigió al señor. Jose Daniel y se lo puso a la altura del cuello diciéndole ' qué quieres que haga'. El señor. Jose Daniel trató de tranquilizarlo, pidiéndole que continuase en la marcha y el acusado le dijo ' pues vamos al área de servicio un saco de la carretera'.
A continuación, y ya en el área de servicio, el acusado que habría continuado con su actitud beligerante pidiendo que le entregasen el teléfono móvil y con ánimo de atentar. La integridad física de la señora. Felisa , le propinó un empujón, haciendo que cayera al suelo y causándole lesiones, además en la rotura de sus gafas. Acto seguido, comenzó a propinar patadas al vehículo Renault Megane Scenic con matrícula X .... , titularidad del señor. Jose Daniel . Una vez el acusado se percató de la presencia policial, marchó del lugar.
A consecuencia de la agresión, la señora. Felisa sufrió lesiones, consistentes en contusión costal, que sanaron tras una primera asistencia facultativa consistente en analgésicos y tardando 10 días en curar, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La señora Felisa reclama la indemnización que en su caso pudiera corresponderle por las lesiones. Además, a consecuencia de la agresión, las gafas de la misma sufrieron daños por los que la propietaria reclama.
A consecuencia de las patadas propinadas por el acusado, el vehículo Renault Megane Scenic con matrícula X .... , titularidad de Jose Daniel , sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 253,66 €, por los que el perjudicado reclama .'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la defensa de Teodulfo se solicita que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la aquí recurrida y se absuelva a su representado del delito de conducción temeraria por el que ha estado condenado.
En defensa de sus pretensiones alega infracción de normas del ordenamiento jurídico: aplicación incorrecta del artículo 380 CP. Delito de conducción temeraria.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testifical, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Teodulfo realizara la conducta constitutiva del delito contra la seguridad vial del artículo 380 del CP. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, contó con el testimonio de los cuatro integrantes del vehículo accidentado.
Todos ellos deponentes en el acto de juicio, y quienes manifestaron de forma unánime y sin fisuras, como se encontraban circulando por la C-32 -autopista de peaje- situados en el carril central, cuando se percataron de que venía el acusado a gran velocidad haciendo eses -zigzageando-. En un momento dado se les colocó detrás intentando adelantarlo, hasta que consiguió rebasarlos, haciéndoles frenar en seco, de forma brusca, repetimos que en el carril central de una autopista con el consiguiente peligro de provocar un accidente, siendo además las 18:30 horas del 8 de marzo. Ello frente a la versión del acusado quien negó los hechos.
Pues bien, el Magistrado Juez a quo valoro la prueba personal, llegando a la convicción de que los hechos acontecieron tal y como se recogen en los hechos declarados probados. Valoración, que tras ser perfectamente fundamentada y motivada en la resolución recurrida, no puede ser suplantada en esta alzada, al no haber sido desvirtuada por irracional, absurda o falta de motivación. En efecto la STS de 17 de enero de 2018, nos recuerda que: ' los elementos principales del delito del art. 380 son: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio de tales normas, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo tanto, la simple conducción temeraria (creadora por sí misma de una peligro abstracto) no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia.' Circular por una autopista, realizando eses, es una forma de desprecio de las normas reguladoras del tráfico.
Bloquear al vehículo siniestrado en el carril central de la autopista, obligándoles no solo a un frenazo brusco sino también a la detención, supone un concreto peligro para la vida e integridad de los otros usuarios de la vía y para los del vehículo accidentado pues los expuso al riesgo de ser colisionados por alcance, amén de todo lo que aconteció con posterioridad -no impugnado en el recurso-. No hay que olvidar que nos encontramos ante un tipo de mera actividad, no de resultado, pues de haberlo producido estaríamos en presencia del art. 382 CP.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado 285/17, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
