Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 612/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 484/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 612/2011

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 92/2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Angel Martínez Sáez (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Joana Valldepérez Machi

En Tarragona, a 22 de Septiembre de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Urtiaga, contra la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 92/2010 seguido por un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa previsto en los arts. 237, 238.2, 240, 74, 16 y 62 CP en el que figuran como acusado D. Salvador , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Que Salvador , sobre las 2:30 horas del dia 27 de septiembre de 2010, se encontraba en la Calle Botafoc de la localidad de El Vendrell y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, utilizando una piedra, fracturó el cristal delantero derecho del vehículo Citröen C-3, matrícukla ....-WNC , propiedad de Gerardo , que removió la guantera del mismo, que dejó abierta y no se apoderó finalmente de ningún objeto de su interior. Los daños causados en el vehículo fueron tasados pericialmente en la suma de 78 euros.

A continuación y con idéntico modus operandi y el mismo ánimo de lucro, rompió con la misma piedra el cristal del conductor del vehículo Peugeot 206, matrícula Q-....-QX , propiedad de Lucas , que se encontraba estacionado en la misma calle, habiéndose apoderado de una carpeta con documentación de la cual se deshizo al ser sorprendido por una patrulla de Mossos d'Esquadra, que había sido alertada de los hechos. La carpeta con su contenido fue devuelta al Sr. Lucas , propietario del segundo vehículo vulnerado, al ser de su propiedad. La Patrulla se desplazó a la Calle Botafoc, muy próxima al lugar donde se hallaban atendiendo a un requerimiento telefónico anónimo hecho a su sala de comunicaciones y sorprendió al Sr. Salvador , cuando éste abandonaba el segundo vehículo saliendo por la puerta del acompañante, al aproximarse el agente con TIP número NUM000 , ara proceder a la comprobación de los hechos denunciados telefónicamente pudo observar como el Sr. Salvador dejaba caer la piedra que portaba en la mano".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Condeno a Salvador , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin que se aprecien en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno asimismo al pago de las costas procesales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de D. Salvador presenta recurso de apelación contra la sentencia combatida e interesa la revocación de la misma y el dictado de una sentencia en la que se absuelva a su defendido del delito de robo con fuerza por el que había sido condenado.

Sostiene la parte apelante que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral no se desprende que su defendido sea autor del delito por el que ha sido condenado. Cuestiona el recurrente la declaración prestada por los agentes de la autoridad cuando afirman que vieron a su defendido salir de uno de los vehículos afectados y detalla ciertas imprecisiones en el relato de aquéllos, concretando en especial las relativas al lugar por el que salió del acusado del vehículo que, a su juicio, se contradice con el resultado de la inspección ocular obrante en autos. Considera que no consta acreditado que los vehículos estuvieran revueltos en su interior. Añade que los agentes no observaron al acusado desprenderse de una cartera negra en cuyo interior había documentación de uno de los vehículos, cartera que, según refiere el apelante se encontraba en el suelo, máxime, concreta cuando los agentes únicamente le vieron tirar un objeto que resultó ser una piedra.

De acuerdo con lo anterior, aduce el apelante que no resulta acreditado el elemento subjetivo del tipo penal aplicado y, ello, estima por considerar que no existe prueba alguna de la que se infiera que su defendido tuviera intención de sustraer los objetos que se encontraran en el interior de los vehículos sino que, sostiene, su única intención al lanzar la piedra contra los vehículos era ocasionar unos daños como consecuencia del enfado que aquél presentaba tras haber peleado con su pareja. Añade que los hechos serían constitutivos de una falta de daños prevista en el artículo 625 CP , atendido el importe al que ascienden los daños apreciados en los citados vehículos.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera el Ministerio Fiscal que la defensa realiza una valoración distinta de la prueba practicada en el acto de juicio oral a la efectuada por el Juzgador "a quo" quien consideró, tras el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, otorgando credibilidad a la versión de los hechos que sustentan los agentes de la autoridad cuando afirman que sorprendieron al acusado saliendo de uno de los vehículos y a las manifestaciones de los propietarios de los vehículos cuando afirman que ambos vehículos habían sido registrados. Añade que, el empleo de fuerza viene acreditado por la propia versión de los hechos que sostiene el acusado al reconocer que fue él el que golpeó con la piedra el cristal de los dos vehículos, si bien, negó que con ello pretendiera apoderarse de objeto alguno, alegando que rompió los cristales de los mismos porque estaba enfadado. No obstante, añade, sus manifestaciones respecto a su verdadera intención, a la vista del resto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, carecen de credibilidad alguna, en cuanto que, uno de los propietarios expuso que la guantera de su vehículo esta revuelta y los agentes sorprendieron al acusado saliendo de otro de los vehículo, portando una piedra y también localizaron una carpeta con documentación que pertenecía a dicho vehículo en el exterior del vehículo.

Por todo ello, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado. No obstante, aduce que si existe una contradicción interna en la sentencia, concretamente, entre el fundamento de derecho tercero, que considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y, el fallo, en el que se condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, considerando que se trata de un simple error material cometido en el fallo, en tanto que, la declaración de hechos probados, la fundamentación jurídica y la pena impuesta se corresponde con la continuidad delictiva, interesando la confirmación de la resolución recurrida tras la subsanación del error apreciado.

Segundo.- En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.

Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: "La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente".

En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.

Concretamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene la relación de indicios en los que el Juzgador "a quo" sustenta la condena.

Así, el Juzgador "a quo" considera acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento que califica como un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa. Tal aseveración la sustenta el Juzgador "a quo" en la declaración del acusado, quien reconoce haber roto los cristales de ambos vehículos, si bien, al negar el acusado que su intención fuera la de sustraer los objetos de valor que pudieran hallarse en su interior y, sustentar que el ánimo que presidía su conducta se limitaba al hecho de pretender causar un daño en propiedad ajena como consecuencia del enfado que tenía al haberse peleado con su pareja, el Juzgador "a quo" realiza una inferencia a partir de los hechos que estima acreditados, concluyendo que la intención del acusado no era causar un daño en propiedad ajena, sino sustraer los objetos de valor que pudieran hallarse en su interior. Tal inferencia parte del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Así alcanza tal conclusión a partir del hecho de que el acusado no se dedica a tirar piedras de forma indiscriminada a los vehículos aparcados en la calle Botafoc sino que, añade, aprehende una piedra y es con ella con la que golpea al primero de los vehículos que no ha elegido al azar y accede al interior del primero de los vehículos, mira en la guantera, la deja abierta y vuelve a salir, piedra en ristre, para hacer lo propio con el segundo vehículo que, añade, no era el que estaba aparcado a continuación y, sostiene que, cuando está realizando la inspección en este vehículo se ve sorprendido por la Policía Autonómica, sale inmediatamente del mismo y se desprende, como puede de la carpeta de la que se ha apoderado, que contiene documentación del vehículo y de la piedra con la que ha vulnerado las ventanas de los vehículos, los que le permite accionar el cierre, abrir la puerta y penetrar en ellos.

De los citados indicios considera que, en síntesis, que la voluntad del acusado no era la de dañar los citados bienes de titularidad ajena sino la de sustraer de su interior los objetos de valor que en su interior pudieran hallarse.

La Sala considera que los indicios detallados resultan suficientes para asentar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento como autor de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa.

Consideramos que del análisis de los hechos acreditados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral se concluye, una vez reconocido por el acusado el hecho de haber lanzado una piedra contra los cristales de los vehículos objeto del presente procedimiento, que la voluntad del mismo no era la de dañar bienes de titularidad ajena sino la de sustraer los objetos de valor que en su interior pudieran hallarse.

Tal ánimo se desprende, en primer lugar, del hecho de que el método empleado, esto es, el lanzamiento de una piedra contra el cristal del vehículo ocasionando la fractura del mismo, permite sortear los mecanismos de cierre y acceder al interior de los mismos. Del hecho de que el interior de los vehículos dañados se hallaba revuelto, según se desprende de la declaración de sus propietarios, en concreto la guantera del primer vehículo se hallaba abierta, circunstancia que no acierta a explicar el recurrente de un modo lógico ni era necesario si su única voluntad era causar un daño al mismo, máxime cuando no resulta acreditado que aquél causara daños indiscriminados en el interior de los citados vehículos, sino únicamente el desorden propio del que busca en su interior, en aquellos lugares donde habitualmente pueden depositarse objetos de valor (guantera). El mismo argumento debe predicarse del estado en el que se encontraba el segundo de los vehículos, también revuelto, siendo sorprendido el acusado cuando salía de este segundo vehículo por los agentes de la autoridad. Tampoco explica el recurrente el hecho de que fuera hallada en su poder una carpeta negra con documentación correspondiente a uno de los vehículos, sí como reitera el acusado, su voluntad era única y exclusivamente, causar desperfectos en propiedad ajena.

Es decir podría sostener el acusado que su voluntad era la de causar un daño si los únicos hechos acreditados hubieran sido los daños en los cristales de los vehículos y el hecho de hallarse aquél en poder de una piedra. Sin embargo, el hecho de hallarse revuelto el interior de los vehículos, en uno de los cuales, la guantera estaba abierta, el hecho de ser sorprendido el acusado cuando salía de uno de los vehículos y, finalmente, el hecho de hallarse en su poder una carpeta con documentación de uno de los vehículos dañados, permite concluir como hace el Juzgador "a quo" que la voluntad del recurrente no era simplemente la de dañar los bienes, para lo cual, reiteramos, no era necesario acceder a su interior y revolver el habitáculo, sino que acredita el ánimo que exige el tipo penal, esto es, que el acusado pretendía acceder al interior de los mismos para apoderarse de los objetos de valor que en ellos se encontrara, al ser el método empleado por aquél hábil para procurar el acceso al interior de los vehículos sorteando el cerramiento de los mismos accionado por sus propietarios, circunstancia que no se produjo por causas ajenas a su voluntad, al verse sorprendido por los agentes de la autoridad.

Por todo ello, consideramos que procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente confirmar la sentencia de instancia, si bien, con la corrección interesada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la inclusión en el Fallo que la condena lo es por un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa, al apreciar una incongruencia entre el fundamento jurídico tercero que califica los hechos como un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa y el Fallo en el que se condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 8 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 92/2010 , RECTIFICANDO el error de transcripción relativa a la calificación jurídica de los hechos descrita en el fallo de la sentencia, en el sentido de que donde dice "como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa" debe decir "como autor de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa".

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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