Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 38/2011 de 22 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 484/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46094-41-1-2010-0009578
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/2011- L -
Procedimiento Abreviado nº 000010/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 484/2011
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
===========================
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 10/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA y seguida por delito de Lesiones, contra Desiderio , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALFAFAR , CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido en ALFAFAR, el 09/01/47, hijo de LINO y de FELICIDAD representado por el Procurador ARCADIO MARTINEZ VALLS, y defendido por el Letrado MANUEL ESTEBAN PASCUAL, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. FRANCISCO GRANELL PONS.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 10/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Lesiones, del artículo 150 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así comola prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Remigio , y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 6 años, y el pago de las costas del proceso; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Remigio en la cantidad de 2250 € por las lesiones causadas ( a razón de 30 € el día no impeditivo, 60 € el día impeditivo, y 900 € por la secuela), con los intereses legales que procedan.
La Acusación Particular calificó los hechos como un delito de Lesiones del artículo 150 del CódigoP Penal, solicitando la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas. Y fija la responsabilidad civil en 106 días impeditivos, debiendo estarse al presupuesto de la Drª Ylena Catalá Mulet, fijándose en 3960 € en concepto de indemnización, 5323,16 € en concepto de secuelas, 6256,75 € en concepto de 106 días impeditivos, haciendo un total de 15539,91 € más los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 12:30 huras del día 8 de septiembre de 2010 el acusado Desiderio , con DNI NUM000 . mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba regando la acera de su establecimiento "Muebles Lino Chisbert". sito en la Avenida de la Albufera n° 61 de Sedaví cuando, al estacionar Remigio su motocicleta en dicho lugar, y ser recriminada dicha acción por parte del acusado, se entabló una discusión entre ambos, en el curso de la cual Desiderio , con ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, le propinó con el puño un fuerte golpe en la mandíbula, provocando que el Sr Remigio cayera al suelo.
Como consecuencia de estos hechos. Remigio sufrió lesiones consistentes en herida en mentón y policontusiones. que requirieron de puntos de sutura, antibioterapia profiláctica, antiinflamatorios, y frío local, tardando en sanar 30 días, de los cuales 15 fueron impeditivos (sin días de hospitalización), restando como secuelas (morfológicas y estéticas) : cicatriz anfractuosa de aproximadamente 5 cm en región submentoniana, que ocasionan un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
Primero .- Dos cuestiones relacionadas con la prueba se han suscitado en el debate de la vista oral como consecuencia de las diferentes versiones ofrecidas por los dos protagonistas de los hechos. La primera se refiere al modo de producción de las lesiones denunciadas, que según manifestaciones del acusado en el acto de la vista no guardan relación causal con su conducta consistente en haber empujado simplemente al lesionado.
Este extremo se ha aclarado inmediatamente después de escuchar a los dos agentes de la autoridad que practicaron las primeras diligencias, testificando estos en el juicio que el acusado les reconoció haber dado un golpe al lesionado en la cara y haber sido el causante de las heridas, estando dispuesto a asumir las consecuencias civiles de su acción. Según se desprende del atestado, estas manifestaciones y la ausencia de terceras personas en torno al suceso originó la finalización de las diligencias policiales, dando por concluidas las investigaciones sobre el hecho y su autoría. Únicamente los deponentes no han recordado con precisión si el golpe confesado era con la mano abierta o cerrada, pero en todo caso dirigido al rostro.
Con esta base testifical la palabra del lesionado adquiere el rango de creíble y refuerza la posición unánime, aunque de efectos indiciarios, de los otros dos deponentes. Y en la misma línea hay que valorar el testimonio del paseante personado en el acto de la vista oral, cuya información concreta se corresponde con el acto del puñetazo y la caída al suelo, sin otros detalles fácilmente pasados inadvertidos por razón de la distancia a que se hallaba y árboles y coches interpuestos, según se ha encargado de poner en evidencia la propia Defensa.
Por último, la lógica de las cosas, la explicación razonable a la presencia de las heridas, y los antecedentes del enfrentamiento reconocido, obligan a cambiar el empujón por el puñetazo, única forma de descifrar materialmente su origen causal.
Hemos de entender pues que las manifestaciones del acusado sobre la modalidad de golpe dado no son más que un vano intento por eludir las responsabilidades de su verdadera acción.
En cuanto a las dudas acerca del empleo de un instrumento cortante o incisivo, las explicaciones de la médico forense las han despejado fácilmente. El golpe fue con el puño, violento por supuesto, y el corte de la epidermis se produjo como consecuencia del impacto interior con el hueso de la mandíbula, por eso la línea cortada no es recta o uniforme como hubiera ocurrido de impactar externamente con el supuesto objeto incisivo. La aclaración es congruente con el estado inerme en el que se encontraba el acusado, dedicado en los instantes del suceso al baldeo o riego de la calle, frente a la fachada de su negocio.
Segundo.- La otra cuestión debatida en el acto de la vista ha sido el alcance de las heridas producidas por el golpe con el puño. La herida cortante del mentón nadie la pone en duda, pero la pérdida de las tres muelas ha sido contradicha por la Defensa del acusado, poniendo de manifiesto la falta de prueba de la misma en función de la relación de causalidad que ha de acreditarse en el caso.
Los elementos probatorios negativos son: 1) En el primer parte de asistencia ni el lesionado ni la médico que practica la revisión externa e interna de la boca detecta ninguna muela rota, y menos desprendida. Este momento es clave, porque es cuando se ha de concretar el mal causado a los efectos de la adopción de las medidas curativas urgentes. 2) En la segunda asistencia, aunque una médico firmara la pérdida de tres dientes, escrito a mano como añadido al examen general, en el acto de la vista de indicada facultativa no ha ratificado su informe a la vista de la radiografía de la boca en la que no se aprecia la ausencia de las tres muelas, sembrando muchas dudas con sus respuestas sobre cual fue su inspección técnica. 3) La tercera actuación médica, cierto es que se ciñó al perfeccionamiento del cosido del mentón, pero del mismo modo pudo el lesionado informar acerca del tema de las muelas del mismo modo que al parecer hizo con la médico anterior, y en este último caso nada se advierte al respecto sobre las muelas. 4) Por pérdida de los tres molares, en sentido literal y vulgar, se entiende la desaparición de los apéndices del espacio que ocupan, no la rotura, y este punto es todavía más confuso y contradictorio. Así el lesionado presenta un presupuesto de tratamiento dental en el que sólo aparece la pérdida de un molar, conservando los otros dos a los que se destina el arreglo con una funda. Un segundo presupuesto corrobora lo anterior, ya que contempla dos extracciones y tres implantes, revelador de que sólo una muela se había perdido. Y 5) Sumando estos datos objetivos al hecho mostrado por el lesionado directamente al Tribunal del mal estado de las muelas superiores coincidentes con las de abajo supuestamente rotas, y al hecho de que sucesivamente el lesionado ha progresado en la declaración de mayores daños padecidos, tanto de dolor en la espalda como de las cervicales, sin que médicamente se haya sancionado la denuncia, así como ha aumentado los días de baja intentando hacer coincidir la reparación estética con el resultado curativo de la lesión específicamente como tal, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que las supuestas roturas ocasionadas en las tres muelas, hasta el extremo y gravedad de determinar la necesidad de su extracción y sustitución por implantes, primero uno y después los tres, no ha quedado probada, faltando los elementos indiciarios o directos que acrediten la relación de causalidad entre el golpe y dichas pérdidas dentarias, por otra parte ya de por sí bastante forzada la relación desde la medida puramente física, pues el golpe se produce en la parte inferior del mentón, parte delantera de la boca, y la denunciada rotura de muelas se corresponde con uno de los laterales. La única prueba directa ha sido la declaración del lesionado, pero ésta no es fiable por las intenciones aludidas y demás circunstancias relacionadas.
Tercero.- Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones simples del artículo 147 del Código Penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del mencionado precepto.
Las partes acusadoras entienden que o bien la rotura de las muelas o bien la cicatriz resultante integran el concepto normativo de deformidad agravador de la conducta del acusado, pero al margen de los matices jurisprudenciales sobre la mera rotura de dientes -fuera de la consideración de la deformidad-, resultado que no hemos aceptado como probado, circunscritos a la lesión de la piel, tampoco la cicatriz resultante alcanza dicha cualificación debido a dos motivos, uno la falta de su visibilidad por el lugar de la cara en el que se halla, parte inferior trasera del mentón, sin visión directa desde la parte frontal, y otro por su apenas posibilidad de percepción visual incluso intentando descubrirla después de mostrarla el afectado, consecuencia de la tenue línea que ha resultado del cosido quirúrgico. El Tribunal ha llegado a esta conclusión tras la observación directa e inmediata de la secuela en el acto de la vista, en definitiva en exacta correspondencia con la calificación como perjuicio estético ligero hecho por la médico forense, que ya de por si comprende la exclusión del concepto de deformidad según criterios jurisprudenciales identificados con la alteración visible del rostro.
Cuarto.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.
Quinto.- En la realización del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea agravante o atenuante.
Sexto.- La penalidad ha de imponerse en su dimensión menor teniendo en cuenta que previamente medió cierta discusión o enfrentamiento activo con el lesionado, aunque no puede ser la mínima expresión de la pena debido al proceder del acusado negando la autoría con todas sus consecuencias.
El resultado lesivo al fin y al cabo fue importante, a causa de la fuerza del golpe, y esto también contribuye a eludir la imposición de la pena mínima.
En cuanto a las responsabilidades civiles terminamos excluyendo la pretensión del lesionado de ampliar los días de baja o de tiempo de curación, debiendo ceñirnos al fijado por la médico forense, una vez que en el acto de la vista ha aclarado la diferencia entre el tiempo de curación de la herida y el tiempo posterior hasta la profundización en la eliminación máxima del perjuicio estético, vicisitud ésta que entra dentro del ámbito del concepto de la secuela, por la cual ya se percibe la correspondiente indemnización.
Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido
Condenar al acusado Desiderio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones simples, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Remigio , la suma de 2.250 euros por las lesiones causadas (a razón de 30 euros por día no impeditivo y 60 euros los impeditivos, más 900 euros por la secuela), con los intereses de la LEC a partir de la fecha de la sentencia.
Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
