Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 249/2012 de 12 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 484/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 191/2009 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 249/2012 PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 689/2007 SENTENCIA Nº. 484 Iltmos. Sres.

Presidente D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ Magistrados D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ -D. CARLOS PRIETO MACÍAS En la Ciudad de Málaga, a doce de septiembre del año dos mil doce.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 191/2009 del Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito continuado de Estafa, contra el actual apelante, Silvio , mayor de edad, natural y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco de la Rosa Ceballos, y defendido por el Letrado, D. Baltasar Fernández López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce, el Juzgado de lo Penal número Nueve de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO: Se considera probado y así se declara que el día 1 de diciembre de 2.003, Alvaro , propietario de la empresa 'Pavimentos Córdoba, S.L.' entregó un pagaré por importe de 721, 21 euros al acusado, Silvio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, empleado entonces de esa empresa. Entonces, dicho acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, manipuló el citado pagaré haciendo un añadido, de modo que el importe del mismo fuera 1.721, 21 euros en vez de 721, 21 euros, presentándolo y cobrándolo el día 19 de diciembre de 2003 en la sucursal de la entidad Cajasur sita en la calle Eugenio Gross de esta ciudad. El perjudicado ha renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder al haber sido indemnizado por la entidad bancaria.'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Debo CONDENAR Y CONDENO a Silvio , como autor criminalmente responsable de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definidos, en relación de concurso media¡, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:- DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN (2 años y 2 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.MULTA DE DIEZ MESES (10 meses), con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), que deberán ser abonado en su totalidad de manera inmediata (Banesto 2972-0000- 74-0191-09), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Todo ello, junto al pago de las costas procesales. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a la entidad 'CAJASUW', a través de su representante legal, en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros), junto a los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a satisfacer del mismo modo en la forma señalada anteriormente. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, abónesele la totalidad del tiempo que por esta causa hubiere estado privado de libertad. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.' SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Silvio , aduciendo que hacía suyas como motivos de recurso las alegaciones que había formulado su patrocinado en escrito dirigido a esta Sala desde la prisión. En el citado escrito hacía constar que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del consumo de revuelto, lo que le impulsaba a hacer cosas de las que no es consciente; que no quiso perjudicar a nadie y expresaba su arrepentimiento; que estimaba que la pena que se le había impuesto era excesiva y pedía benevolencia. Por último, manifestó que se encontraba bajo tratamiento de deshabituación y que pedía la suspensión de la condena. Terminó con el suplico de que se revocara la sentencia de instancia y que la Sala se pronuncie en su favor.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

10- Sobre la remisión que se hace en el escrito de recurso a las alegaciones formuladas por el condenado.- El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, dice el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Pues bien, al confiarse la redacción del escrito a un lego en derecho, nada de esto se ha hecho, pues las alegaciones del condenado se limitan a reconocer los hechos, si bien alega que no era consciente por encontrarse bajo el consumo de la droga. Tal alegato supone una proposición encubierta de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal regulada en el nO 2 del artículo 20 del Código Penal , cuando dice que están exentos de responsabilidad criminal: '120) El que al tiempo de cometer la Infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprenderla ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.' Ni en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa que obra al folio 161 de los autos, ni en el plenario, donde la defensa se limitó, en el minuto 16:44, a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, se ha hecho alusión alguna a la posible concurrencia de una circunstancia aminoradora de la responsabilidad criminal. Con estas carencias y la total orfandad de sustrato probatorio alguno, la pretensión de que se aprecie en esta alzada la concurrencia de atenuantes o eximentes no propuestas en la instancia resulta de todo punto inatendible.

20.- Sobre su arrepentimiento y su falta de propósito de perjudicar Es loable que el acusado se encuentre arrepentido de lo que ha hecho, pero también es una circunstancia que nada tiene que ver con el trance en que nos encontramos. Lo que resulta evidente es que actuó con ánimo de lucro al urdir el plan para apropiarse de los mil euros en que fraudulentamente incrementó los salarios que le correspondían por su trabajo, por más que no tuviera intención de perjudicar, pues la ganancia que obtuvo es lógica consecuencia a la pérdida que pudo sufrir su patrón y que de hecho sufrió el Banco.

30.- En lo que se refiere a su queja sobre la extensión de la pena impuesta Se trata de la comisión de un delito de Estafa en concurso media¡ con un delito de Falsedad en Documento Mercantil, que debe castigarse, conforme al artículo 77 del Código Penal , con la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. El juzgador justifica, en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia, la extensión de la pena impuesta teniendo en consideración el valor de la defraudación y las circunstancias de¡ culpable. Su hoja histórico penal, que ocupa ocho folios de las actuaciones, no le hacen merecedor de la benevolencia que interesa.

Por último, tampoco puede ser objeto de este recurso la petición que formula de suspensión del fallo para poder continuar con el tratamiento. Es el juzgador el que debe pronunciarse primeramente sobre el particular sí media la oportuna petición.

En consecuencia, y por las razones expuestas, el recurso ha de desestimarle.

40.- Costas Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco de la Rosa Ceballos, en nombre y representación del condenado, Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquele esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.