Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 484/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 197/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 484/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100482
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Diciembre de dos mil trece.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 197/2013 y nº de Registro General 885/13, derivado del Procedimiento Abreviado nº 246-09, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA. Sabina representada por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Mouton Beautell y defendida por el Letrado el Sr. Lorenzo González y de la otra el Ministerio Fiscal, Siendo Magistrado Ponente D. José Luis González González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 20 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Sabina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas procesales. Deberá indemnizar a doña Berta en la cantidad de 5673 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas que padece debiendo para ello ser valorada nuevamente por médico forense a los efectos de determinar la gravedad o no de la secuela por su posibilidad o no de corrección, ello con la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos:
'Que la acusada, Sabina , nacida el día NUM001 de 1990, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, en hora sin determinar de la madrugada del día 24 de junio de 2008, en el transcurso de una discusión con Dña. Berta , acaecida en la playa de Las Teresitas, y guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, y sin que conste agresión previa salvo que Berta la apartó con las manos dada la agresividad de Sabina , ésta le propinó un codazo en el ojo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos, Dña. Berta , resultó con lesiones consistentes en fractura de suelo de órbita izquierda, con afectación VI, IV, III par craneal y edema retiniano, retracción parpebral inferior y diplopia, que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica consistente en exploración física, valoración por oftalmología, Rxs, aines y analgésicos, seguida de tratamiento consistente en valoración por cirugía máxilofacial, hospitalización, reducción de la fractura, TAC, antibioticoterapia, valoración por oftalmología y consultas sucesivas con máxilofacial y oftalmología, habiendo tardado en curar 125 días, de los cuales estuvo hospitalizada 4 días, con abandono de sus quehaceres habituales durante 30 días, restando como secuelas, sistema ostearticular, material de osteosíntesis, sistema ocular, diplopía en posiciones altas de la mirada.
Los hechos han tardado en enjuiciarse más de cuatro años por causas no imputables a la acusada.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Sabina la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándola como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al no haberle apreciado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del citado texto legal por ella invocada ya que únicamente se limitó a defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de supuesta víctima, Sra. Berta .
Asimismo esgrime, aunque lo hace con carácter subsidiario para el improbable caso que no se apreciase su alegato principal, que la atenuante de dilaciones indebidas que le fue apreciada según lo estipulado en el vigente artículo 21.6 del texto punitivo introducido por su reforma operada por la L.O 5/10, de 22 de junio , y que con anterioridad se contemplaba como atenuante analógica del también articulo 21.6 y que en la actualidad, tras la mentada reforma, regula su nº 7, debió serlo con la consideración de muy cualificada y no de ordinaria como lo fue y, en consecuencia, procedía una rebajarle la pena en uno o dos grados (art. 66.1.2º); e, igualmente por desproporcionalidad de la cuantía indemnizatoria fijada a favor de la perjudicada.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen del pretendido error sobre la no apreciación de la legítima defensa, diremos que en esta alzada no se comparte la argumentación de la apelante al respecto al no observarse en su acción tal causa de justificación, ni como eximente completa del art. 20.4º del C.Penal , la cual, como es de común conocimiento, de haber existido hubiese excluido la antijuridicidad de su conducta y, consiguientemente, su responsabilidad penal y civil al no ser su proceder contrario sino conforme a derecho; ni la incompleta del nº 1º de su artículo 21, ni la analógica, tras la reforma antes mentada, de su nº 7, y ello porque, aparte de no describirse en el relato de hechos probados de la sentencia, a los cuales la juzgadora de instancia llegó después de valorar, como no podía ser de otra forma según lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., las pruebas a su presencia practicadas conforme a los principios y garantías de la oralidad, contradicción e inmediación, ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima hacía su persona que de alguna forma justificase su reacción hacia ella, mas aún cuando no consta que la recurrente hubiese sufrido algún tipo de lesión o menoscabo físico a raíz de esa supuesta agresión, cosa que sin embargo no ocurre con la víctima al venir corroborada su exposición de la agresión de la que dijo haber sido objeto por aquella por el contenido de los diferentes partes médicos, incluidos médicos forenses, extendidos a su nombre, porque tampoco hubiese sido de apreciación, aún admitiendo la exposición del recurso que fue la Sra. Berta quien comenzó a agredirla, habida cuenta , como muy bien se dice en la sentencia debatida -F.J. quinto, 'in fine-, de su propia declaración en la vista oral se desprende que su reacción no fue de defensa sino la de devolver la agresión de la que fue objeto (venganza).
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en esta causa como muy cualificada en lugar de simple como lo fue, y ello al ser doctrina jurisprudencial consolidada que dicha circunstancia debe tener la consideración reclamada por el recurrente sólo en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 31-3-09 , 24-11-11 o 4-10-12 , entre otras).
Situación la reseñada que no acaece en el supuesto de autos aun no dejando de reconocer que las actuaciones estuvieron paralizadas en el juzgado de lo penal desde el 24 de junio de 2009, es decir, poco mas de un año después de haber ocurrido los hechos, hasta el 13 de marzo de 2012, que fue cuando se señaló la celebración del juicio oral para el día 13 de noviembre de ese mismo año, o sea, casi tres años, juicio que nuevamente se tuvo que suspender al no haberse podido citar al mismo a todas las personas interesadas por las partes, y ello porque dicho plazo por si sólo no puede servir para catalogar la mentada atenuante como muy cualificada en la medida que para eso hace falta algo más que una duración del proceso como la indicada por cuanto ese espacio temporal ya fue lo que llevó a la juzgadora de instancia a apreciar la atenuante como simple, de ahí que entendamos que su apreciación con tal carácter fue acorde a derecho, máxime cuando nuestro Tribunal ha solido apreciarla como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas, por ejemplo mas de cuatro años (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual no acaece en el supuesto de autos.
Igual resultado desestimatorio debe conllevar la denunciada desproporcionalidad de la suma indemnizatoria fijada a favor de la perjudicada habida cuenta que el quantum indemnizatorio derivado de un hecho delictivo es competencia discrecional del Tribunal de instancia, eso si, siempre y cuando se mueva dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y de lo razonable ( STS. 23 de marzo de 1987 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 ), como aquí ocurrió, sobre todo cuando el órgano de instancia jusitifica extensamente en el quinto de los fundamentos de su sentencia la razón de la misma y para su concreción tuvo en consideración, como en él especifica, el baremo establecido en el Anexo de La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor correspondiente al año 2008, aunque incrementando su cuantía al estar ante una acción dolosa y no derivada de un percance en la circulación de vehículos a motor que es donde el citado baremo si que es vinculante.
Pues bien, a tenor de todo lo expuesto no ha lugar al recurso que nos ocupa.
TERCERO.- .- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. Sabina , contra la referida sentencia de 20 de junio 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme desde el momento en que se dicta.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

