Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 956/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100464
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2284
Núm. Roj: SAP TF 2284/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 956/14
de la causa número 333/14 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de
S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Tomás , representado por la
Procuradora Dª. Esther Maritza Hernández Dávila, de la otra y como apelada Dª Gabriela representada por
la Procuradora Dª Gabriela Domínguez González y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 26/08/2014 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de maltrato menos grave en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la prohibición de aproximarse a Gabriela a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, a su centro de trabajo, o cualquiera que frecuente, durante el plazo de tres años y la de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo plazo; y pago de las costas procesales.
El penado deberá indemnizar a Gabriela en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .
Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, manteniéndose la medida cautelar adoptada pese a los eventuales recursos que hubieran interponerse frente a la presente Sentencia quedando en tal caso prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que por Sentencia de conformidad de 7 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona en el Juicio Rápido 1082/14, el acusado Tomás , mayor de edad, fue condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar por cualquier medio con quien había sido su compañera sentimental, Gabriela , por el tiempo de 16 meses siendo notificado y requerido para su cumplimiento ese mismo día.
Pese a ello, y conociendo las consecuencias del incumplimiento de la prohibición, el día 9 de Agosto de 2014 envió varios mensajes de texto al teléfono de Gabriela con contenido intimidatorio.
Asimismo, el día 14 de Agosto de 2014 y desde el teléfono de su padre, envió los siguientes mensaje de texto: Por favor cojemelo teng ataques d ansiedad acavo d pelear con mi madre por todos los desprecios asia usteds necesito hablar cn alquien m tiembla todo casi n puedo caminar cojelo n kiero molestar. D veerda estoy muerto d miedo tng muxo mux miedo uf yo n puedo seguir paralante k dios me perdone todo mal k echo si sigo asi tendre k ingresarme un tiempo tngo la cabeza enferma y n kier k la niña sufra sin tener a un padre medan ganas de matarme nse k me pasa estoy enfermo. Te lo pido x favor necestio hablar con alguien xfavor.
Xfavor tengo una deprecio fuerte cojelo. Disfrutaa del sudaca ese mira k yo lo savia nunca me lo espere dti k sepas k are todo lo k este en mi mano paque te quiten la ayuda esa.
Posteriormente, ese mismo día el acusado se acercó a Gabriela cuando ésta caminaba por la calle CALLE000 de La Laguna y, molesto porque se encontraba hablando por teléfono con otra persona, la rodeó con los brazos para arrebatarle el móvil, llegando finalmente a hacerlo y causándole a consecuencia del forcejeo mantenido, una capsulitis de la articulación proximal del tercer dedo de la mano derecha, tortículis y contractura cervical, por lo que precisó una asistencia facultativa tardando en curar cinco días sin incapacidad laboral.
A continuación, el acusado se dirigió al domicilio de la madre de Gabriela con quien ésta convive tras la Sentencia dictada, sito en la CALLE000 , Bloque NUM000 , NUM001 NUM002 , de La Laguna, y tras serle abierta la puerta por aquélla, el acusado accedió al interior, tirándose al suelo presa de un ataque de celos, vulnerando así la prohibición judicial.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Tomás , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y por un delito de maltrato menos grave con la circunstancia de reincidencia, a penas, respectivamente, de nueve y cinco meses de prisión.
El acusado, en su escrito de interposición del recurso de apelación impugna los pronunciamientos de la sentencia de condena en los siguientes términos: a) imposibilidad de entender el delito de quebrantamiento como un delito continuado, considerando vulnerada la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, sentencia 33/2010, de 3 de enero ; b) falta de prueba de los malos tratos menos graves dentro de la violencia de género; c) error en el cálculo de la pena de los malos tratos conforme al artículo 153.4º; d) desestimación de la imposición como pena alternativa del trabajo en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurrente es relativa a la consideración del delito de quebrantamiento como delito continuado. Los hechos de la sentencia, no sometidos a revisión en este punto, describen que el acusado remitió varios mensajes a su expareja el día 9 de agosto de 2014. También lo hizo el día 14 de agosto; el mismo día, se acercó a la persona protegida y a continuación se dirigió al domicilio de la madre de ésta, con la que convive después de la primera sentencia. Esta pluralidad de acciones merece la calificación de delito continuado, al concurrir los presupuestos del número primero del artículo 74 del Código Penal . En el caso, se infringe sucesivamente el mismo precepto penal, en distintas fechas y ocasiones, quebrantando incluso las diferentes prohibiciones impuestas, tanto la de aproximación como la de comunicación, de manera que debe disiparse la eventual elucubración tendente a defender la hipótesis de la unidad natural de estos actos. Como menciona el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2014 , con cita de otros pronunciamientos anteriores de la Sala, como la STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005 , el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. De acuerdo con esta doctrina, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de la Sala Segunda, acentuando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 ) «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha». En este caso tampoco consideramos que pueda apreciarse el supuesto de unidad típica de la acción, al que se alude en el precedente jurisprudencial invocado por el recurrente, de tal forma que sin haberse reanudado la convivencia entre las partes, se quebranta la prohibición de comunicación repetidamente, pero también en días diferentes como se recoge en el relato fáctico de la sentencia y en contextos de incumplimiento que son diferentes. Negar en estas circunstancias la existencia de una unidad de propósito o aprovechamiento de idéntica ocasión, produciría el efecto contrario al que pretende el recurrente, puesto que podría sopesarse una agravación de sus conducas, tratándose la sucesión de comportamientos a modo de concurso real de delitos. Excluida esta posibilidad, inviable en atención a los límites del recurso y los derivados del principio acusatorio, debe añadirse que las prohibiciones impuestas lo eran de aproximación y de comunicación, siendo que se quebrantan ambas en distintas ocasiones y por comportamientos autónomos. En tales circunstancias, debe considerarse que la apreciación del delito del artículo 468 del Código Penal como delito continuado resulta cuando menos viable, al concurrir sobre conductas típicas perfectamente definibles y que inciden en una mayor carga antijurídica de estos comportamientos delictivos, en una sucesión de comportamientos que o bien respondieron a un plan o propósito único, o desde luego lo han sido aprovechando idéntica ocasión dentro de una sucesión temporal individualizable, pero próxima.
TERCERO.- Con relación a la condena por un delito de maltrato, en las alegaciones del recurso, por la defensa del acusado se esgrimen como motivo de impugnación la existencia de error de la valoración de la prueba. En cuanto a estos motivos de recurso que afectan al fundamento fáctico de esta condena y a la fijación de los hechos determinantes de este pronunciamiento, los argumentos expuestos por el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el contenido del material probatorio analizado en la sentencia recurrida en lo que atañe a esta imputación. Así se refleja en los fundamentos de derecho de la resolución condenatoria que realiza una valoración de la prueba vertida en el juicio oral, esencialmente la declaración prestada por la víctima, confrontada con la versión de los hechos que presenta el acusado y la existencia de un parte médico descriptivo de las lesiones sufridas. Por lo expuesto, la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia debe rechazarse de plano, cuando en el juicio se ha practicado prueba de cargo, de contenido incriminatorio, lícita desde el punto de vista constitucional y válidamente practicada, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada. A partir de estos razonamientos, no se suscitan dudas razonables sobre el juicio de culpabilidad, ni tampoco el deber de motivación de la sentencia, habiendo quedado recogidos en la sentencia los aspectos y el contenido de los testimonios que se estiman acreditados y que le permiten inferir la conclusión fáctica que se refleja en el hecho probado, con relación a un acto violento que se ejecuta contra su expareja, subsumido correctamente en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que se desprenda de este contenido fáctico los elementos necesarios para considerar esta acción como un comportamiento de legítima defensa.
CUARTO.- Con relación a la infracción del artículo 153.4 del Código Penal , la pena de prisión que corresponde al tipo penal descrito en el punto primero, discurre entre el mínimo de seis meses y el máximo de un año de prisión. La referencia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia a la extensión de la pena, debe entenderse, en el caso del maltrato, vinculada a la penalidad correspondiente al delito en su punto cuarto (tres meses a seis meses menos un día). La pena impuesta dentro de este margen (cinco meses) ha de considerarse ajustada a la legalidad, además de haberse valorado la existencia de una agravante de reincidencia, como igualmente motiva la sentencia de instancia.
En cuanto a la imposición de la pena alternativa, en principio, dada la reiteración de estos comportamientos, no se aprecian motivos que justifiquen, como mejor respuesta penal, la imposición de una pena de trabajo en beneficio de la comunidad.
QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 26 de agosto de 2014 .2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
