Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 198/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100379
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2221
Núm. Roj: SAP V 2221/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0005719
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000198/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000516/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000484/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26/11/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000516/2012, por delito de contra TRANSTECHNICS S.L..
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCALY NANOCARE S.L.,
representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y dirigido por el Letrado
MICHELLE PILAR GONZALEZ PILON; y en calidad de apelado/s, TRANSTECHNICS S.L.; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'SE DECLARA PROBADO que la sociedad 'Nanocare, S.L.', con domicilio social en la calle Massamagrell n°6 de la localidad de Rafelbunyol, se constituyó con un capital inicial de 120.000 euros que se repartio a partes iguales entre sus tres socios: la mercantil 'Pili S. XXI, S.L.', 'Pharma Dream, S.L' y la entidad 'Transtechincs, S.L.', cuyo representante legal y administrador único es el acusado Roberto , mayor de edad y sin que le consten antecdentes penales.
El órgano de administración de 'Nanocare, S. L.' estaba formado por un Consejo de Administracion integrado por tres miembros (cada uno de una de las sociedades que la constituyen) recayendo en el acusado el cargo de Secretario del Consejo de Administración.
El Presidente del Consejo de Administración convocó para el dia 31 de mayo de 2011 un Consejo de Administración para tratar la disolución y liquidación de la sociedad 'Nanocare, S.L.'.
El acusado, Roberto , el día 20 de mayo del año 2.011, realizó dos transferencias (una, por 15.000 euros, y otra por 10.000 euros) desde la cuenta de 'Nanocare, S.L.' a la cuenta privativa de Transtechnics, S.L.'.
Dicho acusado es el único que estuvo recibiendo retribuciones fijas por importe de 4.060 euros desde el año 2.008 hasta el mes de junio del año 2.010, aproximadamente.
Los tres socios mencionados había suscrito un documento fechado el 10 de diciembre del año 2.008, en cuyo folio 6, 'in fine', se estipula lo siguiente : 'apartado a) La sociedad otorgará poderes solidarios a los tres consejeros de forma que se les permita realizar actos de administración ordinaria y los comprendidos dentro del giro y tráfico de la sociedad hasta un importe máximo de treinta mil euros por operación'.
En el acta manuscrita del Consejo de Administración fechada el 7-04-2010, en el apartado 8 (riegos y preguntas), consta, con iniciales, que el acusado solicita el pago de la factura de marzo como cada mes y G.S. contesta 'cuando haya liquidez', F.B, 'se opone al retraso'.
Las tres sociedades de las que los referidos socios eran administradores se facturaban entre ellas.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roberto de los delitos de que ha sido acusado, con declaración de costas de oficio Firme que sea esta sentencia, d éjense sin efecto cuantas medidas cautelares o provisionales, personales o reales que se hubieran decretado. Y cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren constituido en la presente causa y en sus piezas y ramos.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL Y NANOCARE S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, pero con la adición al cuarto párrafo del siguiente hecho: 'Este dinero provenía de la suma de 28.000 euros que el día anterior, 19 de mayo de 2011, acababa de ser recibida por la empresa NANOCARE SL en su cuenta bancaria, enviado por el IMPIVA (Generalitat Valenciana), en calidad de subvención legalmente destinada al proyecto de investigación que la empresa había presentado y se le había aprobado anteriormente, con la obligación de devolverlo si no se cumplía el objetivo investigador'
Fundamentos
Primero: La sentencia impugnada extrae unas conclusiones acertadas del debate probatorio, poniendo de manifiesto las dificultades que comporta calificar como delito de apropiación indebida o administración desleal el conjunto de las incorporaciones económicas realizadas por el acusado dentro de las funciones de su cargo de secretario del consejo de administración, teniendo en cuenta los indicios que relacionan determinadas percepciones periódicas con la retribución del trabajo realizado, una vinculación admitida por los testigos perjudicados y que se venía dando desde tiempo atrás sin oposición expresa. En la sentencia se recogen estos indicios son suficiente claridad y a ellos nos remitimos.Segundo: Sin embargo, con la misma claridad se advierte la peculiaridad del ingreso en su patrimonio de las concretas sumas de 10.000 y 15.000 euros al día siguiente de ser ingresadas desde el IMPIVA.
Este dinero, según reconoce el propio acusado y consta documentalmente acreditado, tenía un fin concreto, estaba destinado a cubrir los gastos precisos para desarrollar los trabajos correspondientes al proyecto de investigación presentado ante la entidad pública concesionaria de la subvención, y por eso ningún posible acuerdo entre socios legitimaba la desviación del mismo hacia una cuenta particular, salvo que constara fehacientemente que el nuevo traslado se hacia exclusivamente como pago del trabajo hecho en el desarrollo del proyecto, una salvedad descartada por completo desde el momento en que el compromiso de trabajo no se ha materializado y el dinero está pendiente de devolución al organismo remitente en cumplimiento de la legalidad reguladora de la subvención ( Art. 14 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003 ). Por ello, la conducta del acusado se acomoda a la previsión objetiva del delito de apropiación indebida en cuanto que el acusado hizo suyo un dinero que tenía preestablecido por ley un destino específico.
El conocimiento que tenía éste de dicha finalidad resulta visible a través de los actos externos dirigidos a la consumación de la apropiación. El principal, la extracción justo al día siguiente del ingreso en la cuenta de la empresa y por tanto con plena constancia de la personalidad del remitente y la naturaleza del abono, y en ese sentido no sirve como pretexto exculpante la alegación de que ignoraba si los trabajos se habían realizado o no, pues precisamente y en todo caso, esa ignorancia le obligada a respetar el ingreso antes de comprobar el estado del proyecto.
Sobre la intención apropiatoria no cabe ninguna duda, pues el acusado reconoce que lo cogió para hacerlo suyo, y el tiempo pasado sin restituirlo confirma sus manifestaciones. En este aspecto, las apelaciones que hace sobre el derecho que le asistía no afectan a la composición del elemento subjetivo del injusto, ya que esa prerrogativas le habilitaban efectivamente para la disposición del dinero dedicado a los objetivos empresariales, es decir, para la realización de las gestiones propias de la administración, pero no para coger el dinero de la sociedad e incorporarlo su patrimonio.
Por tanto la calificación jurídica asignable a la conducta enjuiciada es la del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código penal , dado que el dinero reclamado ha sido perdido definitivamente por la sociedad, debiendo imponerse la pena en la dimensión que más se ajuste al volumen del dinero apropiado.
Digamos por último que la revocación consecuente de la sentencia no vulnera las reglas jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, ya que la disconformidad del Tribunal ha versado exclusivamente sobre la calificación jurídica de los hechos, y de estos, la única modificación ha sido la adición del dato bancario aportado documentalmente a la causa, así como de su carácter de subvención pública.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación presentado por el procurador D. Enrique Ballarín Rosella, en nombre y representación de NANOCARE SL, contra la sentencia nº 506/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 9 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 516/2012.
SEGUNDO.- Revocar dicha sentencia y condenar a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular. Así mismo deberá pagar a NANOCARE SL la cantidad de 25.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Transtechnics SL, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Declarar de oficio las costas de la presente apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
