Última revisión
10/07/2014
Sentencia Penal Nº 484/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 108/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100480
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2499
Núm. Roj: STS 2499/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
3º) El día 13/07/2006 Ana entregó a la acusada otros 33.000 euros, que también retiró de su cuenta tras la firma de otra autorización de efectivo que le hizo Ana .
5º) El día 27/03/2007, la acusada volvió a retirar por ventanilla otros 10.000 euros de la cuenta de Ana , siendo también firmada la solicitud de retirada del dinero por la acusada con la autorización verbal de Ana .
Marí Jose deberá indemnizar a Ana en la cantidad de 65.500 euros, cantidad que se incrementará en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC .
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Fundamentos
A) RECURSO DE LA CONDENADA EN LA INSTANCIA, Marí Jose :
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no tiene carácter literosuficiente alguno ni evidencia error indiscutible un documento que se limita a consignar, de forma privada, un determinado reconocimiento de deuda, ni la Sala de instancia ha incurrido, en su relato de hechos, en contradicción con su contenido, ya que se limita a introducir literalmente el mismo, sin perjuicio de la valoración que del mismo posteriormente se hiciere, lo que no puede ser objeto, como hemos visto, de un cauce casacional como el presente.
Por lo que, consecuentemente, de ningún modo puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia a la hora de confeccionar el
Razones por las que este motivo se desestima y con él, el Recurso en su integridad.
B) RECURSO DE LA ACUSADORA PARTICULAR, Ana :
Incurre aquí la recurrente en una inadecuada utilización de los cauces casacionales, al intentar ejercer un especie de derecho a la negación de la presunción de inocencia que en nuestro sistema no tiene posibilidades de cobijo, pues, como ya desde antiguo viene proclamando el Tribunal Constitucional (
STC de 17 de Febrero de 1986 ), el derecho a la presunción de inocencia corresponde, en exclusiva, al acusado, por lo que en ningún caso puede ser alegado por la Acusación, como base
No obstante lo anterior y la sencilla conclusión que de ello ha de extraerse, es decir, la desestimación inmediata del motivo, la clara voluntad impugnativa del Recurso y la indudable importancia de su objeto, nos hace considerar la alegación de quien recurre dentro de la infracción de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también contenido, como la presunción de inocencia, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , y que ya ha habido oportunidad de analizar en anteriores Sentencias de esta Sala, como la de 20 de Marzo del 2005 , que, por su similitud con la presente, vamos a seguir a partir de ahora en el hilo de sus argumentos.
En este sentido, hay que comenzar afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene, como queda dicho, su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
Si bien, no obstante, es cierto que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, en el que precisamente el objeto del debate consiste en la determinación acerca de si el pronunciamiento sobre el valor y eficacia de la prueba de cargo, o de su ausencia, y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven supone satisfacción jurídicamente bastante a quien demanda justicia, ello no nos ha de impedir, cuando menos, entrar en el análisis de la suficiencia o no de ese concreto material probatorio.
A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión absolutoria, con expreso tratamiento de la prueba de que dispuso.
Y llega, a la postre, al convencimiento de que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que a la acusada ampara con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, la prueba se muestra insuficiente para alcanzar conclusión fáctica distinta de la asumida por la Audiencia en su Resolución.
Y todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la calificación jurídica que dicho
Procediendo por ello la desestimación de este motivo.
En tal sentido, y de acuerdo con la doctrina general ya referenciada en el anterior Fundamento Jurídico Primero de esta misma Resolución, acerca del alcance, contenido y requisitos de un motivo de
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
1) En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones de la recurrente, contenidas en el motivo Cuarto, puesto que chocan frontalmente con el contenido del
2) Otro tanto acontece con los motivos Segundo y Quinto, pues la interpretación de los preceptos correspondientes aplicada por la Audiencia no es incorrecta.
Así, en tanto que la inaplicación de la agravante específica del artículo 250.1, 5ª es incuestionable, toda vez que cada una de las diferentes defraudaciones constitutivas del concurso delictivo no alcanzan el límite de los 50.000 euros, que determina la aplicación de dicho supuesto, y tal cantidad es sólo superada por la acumulación de los perjuicios causados por todas ellas, que ya se someten a la regla de determinación de pena del
artículo 74 por tratarse de un supuesto de continuidad delictiva, en cuanto al abuso de relaciones de confianza entre victimario y víctima (
art. 250.1 6ª CP ) a que también se alude, es criterio constante de esta Sala el de que para la apreciación de semejante circunstancia tiene que darse un
Y, por su parte, también resulta correcta la inaplicación de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios la autora de la defraudación ( art. 120 CP ), toda vez no sólo que la falsa actividad inversora que, según ella, desarrollaba y dio origen a los desplazamientos patrimoniales efectuados por la perjudicada, no formaba parte de sus labores como empleada de dicha entidad financiera, sino que la propia víctima conocía esta circunstancia pues expresamente se le había manifestado que se trataba de operaciones realizadas al margen del banco y por ello debían extraerse los fondos de los depósitos y se ofrecía un interés enormemente superior al habitual para una entidad financiera.
En tal sentido no puede decirse que, frente a la recurrente, la autora del ilícito actuase en estas ocasiones como empleada de la entidad. Otra cosa sería la posible responsabilidad penal de ésta por ausencia de los debidos controles para impedir la comisión de esta clase de delitos, caso de acreditarse tal circunstancia, que en la actualidad contempla el artículo 31 bis del Código Penal , pero aún no vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos aquí enjuiciados.
3) Sin embargo, distinto destino debe seguir el motivo Tercero, en el que se interesa la condena por el delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ).
En efecto, los hechos probados mencionan que, al margen de las cantidades que la recurrente entregó a la acusada mediando engaño, que integran los delitos de estafa objeto de condena, también se apropió de aquellas cantidades que, obtenidas con la autorización de Ana según se dice en los hechos probados, extrajo de la cuenta de la que ésta era titular.
Ello, sin duda, constituye el delito del artículo 252 del Código Penal , tal como fue calificado por las Acusaciones en sus correspondientes conclusiones, al haber hecho suyas la acusada unas cantidades que no eran de su propiedad, destinándolas a su particular lucro cuando la finalidad pretendida por su verdadera titularidad era otra, en concreto su inversión bursátil, sin que, por otra parte, se haga referencia expresa, en este caso, a su relación con una previa actuación engañosa.
Por lo que no puede sostenerse, como hacen los Jueces
Infracciones que han de ser incorporadas, por tanto, a la continuidad delictiva, junto con las estafas cometidas, con las correspondientes consecuencias que habrán de establecerse en un momento posterior.
Razones por las que, una vez más, los motivos se desestiman, excepto este último que dará lugar a la correspondiente Segunda Sentencia que a continuación habrá de dictarse.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ana contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 25 de Octubre de 2013 , por delito de estafa, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Así como declaramos no haber lugar al Recurso interpuesto contra la misma Resolución por la representación de la condenada en la misma, Marí Jose .
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado, imponiendo a la otra recurrente las correspondientes al suyo.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

