Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 187/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 484/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100603
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003753
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 203/2010
Apelante: D. /Dña. Claudia y D. /Dña. Jesús Ángel
Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON y Procurador D. /Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
Letrado D. /Dña. FELISA GARCIA SIERRA y Letrado D. /Dña. RAUL MARCOS BRAVO
Apelado: D. /Dña. Argimiro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Letrado D. /Dña. CLARA JUDIT HERNANDEZ CORTES
SENTENCIA Nº 484/15
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 203/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito y una falta de lesiones, siendo acusados D. Argimiro y D. Jesús Ángel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma uno por la defensa de acusado D. Jesús Ángel , defendido de Letrado D. Raúl Marcos Bravo y el otro, por la representación de la acusación particular de Dª Claudia , asistida de Letrada Dª Felisa García Sierra, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 17 de enero de 2014, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el otro acusado. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 17 de enero de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'A) De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:
En el día 10 de enero de 2008, sobre las 9 horas, se personó el acusado Argimiro , actuando como empleado de la empresa eléctrica Iberdrola, en la calle Mester de Clerecía núm. 47, de Cubas de la Sagra, al objeto de manipular lo necesario en el correspondiente cajetín de electricidad para que la vivienda ubicada en tal dirección contara con suministro eléctrico. Habló con su poseedora y los dos se llegaron a dicho cajetín, comenzando el dicho acusado su trabajo, para lo que retiró un candado que previamente había puesto uno de los habitantes de la casa vecina, la del núm. NUM000 , que no era otro que el acusado Jesús Ángel .
La compañera sentimental de éste se percató de que alguien había manipulando el cajetín, y se lo comentó a éste que, con prontitud, salió de la casa y fue donde estaba el otro acusado con la vecina.
Una vez allí mostró su disconformidad con que Argimiro retirara el candado, y éste, haciendo caso omiso, siguió adelante con su tarea, exhortando al otro a que se calmara y diciéndole que él se limitaba a ejecutar su trabajo. El acusado Jesús Ángel replicó a ello con palabras molestas, que el acusado Argimiro no replicó especialmente, y viendo que éste proseguía se colocó detrás de él, le trató de hijo de puta y al tiempo lo agarró con fuerza desde su espalda, tiró hacia sí, golpeándole contra su rodilla y lo apartó del cajetín.
No cayeron al suelo, sino que ambos hombres se mantuvieron de pie. El acusado Argimiro , que tenía en el momento de ser agarrado un destornillador, o una taladradora, con batería, continuó con ella sin soltarla. La citada compañera sentimental y la igualmente referida vecina del número NUM000 intentaron, en seguida que vieron a los hombres enfrentados y con la obvia predisposición a pegarse, que quedara espacio entre ellos, metiéndose en medio para separarles. Una tercera mujer, llamada Claudia , hija de la referida compañera sentimental (llamada Luz ), también llegó en esos momentos e hizo lo que su madre. Los dos hombres, empero, querían agredirse, de modo que las tres mujeres no consiguieron que se empujaran los dos ni que el acusado Argimiro , en una de esas acometidas, golpeara al acusado Jesús Ángel con la mano de la citada herramienta, por lo que llegó a ocasionarle, con la punta de la misma, dos abrasiones, una en la pared abdominal y otra en el antebrazo izquierdo. Las tres mujeres, por fin, consiguieron separarlos, de modo que el acusado Argimiro se fue al médico a Illescas y a continuación al cuartel de la guardia civil de la misma localidad, donde formuló denuncia. Lo propio hizo el acusado Jesús Ángel , pero en Cubas de la Sagra el médico y en Griñón la denuncia, y en ambos casos acompañado de la referida Claudia .
B) A pesar de que ésta salió del descrito tumulto con una abrasión en el cuarto dedo de la mano derecha y con una contractura muscular no es posible declarar probado que la causa de ello fuera una acción del acusado Argimiro encaminada a menoscabar la integridad física de la misma, pudiéndose deber a cualesquiera movimientos propios de la refriega, incluso de ella misma. De estas lesiones curó no sólo con una asistencia médica y colocación de collarín cervical por tres días, sino también con tratamiento médico rehabilitador, empleando en tal curación 19 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
C) De todo lo expuesto en el apartado A) precedente resultó que el acusado Jesús Ángel salió lesionado con las dichas abrasiones, de las que curó con una sola asistencia médica en el plazo de siete días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales y restándole, como secuela, una zona hiperpigmentada de seis milímetros de diámetro en la región abdominal izquierda.
Y análogamente el acusado Argimiro resultó lesionado con un eritema en la región dorsolumbar, con dolor en la misma zona y en la zona del esternón, de todo lo que curó en el plazo de 22 días -todos impeditivos para sus ocupaciones habituales- no sólo con una primera asistencia médica, sino también con tratamiento médico rehabilitador, sin que le hubieren restado secuelas.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' A) Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel , en calidad de autor responsable criminal de un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, muy cualificada, consistente en dilaciones indebidas ( artículo 21.6° del Código Penal ), a la pena de multa por tiempo de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, si impago, del artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de una tercera parte de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.
B) Que debo absolver y absuelvo al acusado Argimiro de las acusaciones y pretensiones formuladas en su contra por un presunto delito de lesiones del que habría sido víctima Claudia , con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas y reserva de acciones civiles a quienes se consideraren perjudicados por los mismos hechos de la referida acción penal.
C) Que debo condenar y condeno al acusado Argimiro , como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , del que fue víctima el acusado Jesús Ángel , a la pena de multa por tiempo de treinta días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, si impago, del artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de una tercera parte de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.
D) Que debo condenar y condeno al acusado Argimiro , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague al acusado Jesús Ángel la suma de 550 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E) Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague al acusado Argimiro la suma de 2200 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado D. Jesús Ángel exponiendo como motivos error en la aplicación del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba. Y por la representación procesal de la acusación particular de Dª Claudia , por error en la valoración de la prueba
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado D. Argimiro .
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 187/15, siendo devueltas al Juzgado de lo Penal de procedencia al no haberse tramitado la adhesión. Y tras los trámites y traslados oportunos, se volvieron a remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - RECURSO DEL ACUSADO D. Jesús Ángel .
Dos son los motivos del recurso presentado por la defensa del acusado D. Jesús Ángel . El primero por indebida aplicación de principio acusatorio, al absolverse al acusado D. Argimiro del delito de lesiones por el que el recurrente formulaba acusación, por falta de acusación, cuando el recurrente estaba personado en la causa también como acusación particular y había interesado la condenad de ese acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP .
Es claro el error de la sentencia denunciado, pues D. Argimiro sí había sido acusado por delito las lesiones causadas a D. Jesús Ángel , por lo que resulta equivocada la invocación del principio acusatorio para la absolución de D. Argimiro por un delito de lesiones, contenida en el FJ 1 A) de la sentencia recurrida. Sin embargo ello no va a llevar a estimar la pretensión del recurrente de que D. Raúl sea condenado por un delito de lesiones del artículo 148.1 CP , en lugar de la falta de lesiones por la que ha sido correctamente condenado, pues las lesiones que causó al recurrente solo precisaron para su curación la primera asistencia, tal como se declara en los hechos probados de la sentencia, sin que ese pronunciamiento haya sido recurrido. Por tanto, se está ante unas lesiones constitutivas de falta (actual delito menos grave), sin que el empleo de medio peligroso las transforme en delito. Los subtipos agravados del artículo 148 CP son solo respecto del delito básico de lesiones del artículo 147. 1 CP , por lo que elemento del tipo agravado es que las lesiones causadas hayan precisado para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Lo que aquí no ha sucedido.
Con el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, se impugna la condena del recurrente por un delito de lesiones, alegándose que D. Jesús Ángel actuó en legítima defensa, discrepando de la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia sobre que fuera el recurrente el primero que empleó la violencia.
Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio oral se advierte que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma lógica, razonable y razonada el Magistrado sentenciador, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. La testigo Dª Rocío declara explícitamente que se inició una discusión entre los acusados, que el recurrente insultó a D. Raúl , que le enganchó por detrás y le tiró y se enzarzaron en un forcejeo mutuo, siendo necesario la intervención de la testigos para separarlos. Esta testigo no tiene ninguna relación con las partes, mientras que Dª Claudia , además de tener un claro interés en el procedimiento en el que interviene como acusación particular, reconoció en el plenario tener relación con D. Jesús Ángel ; circunstancias que, sin embargo, ocultó en instrucción. Por ello, la valoración del Juzgador sentenciador, acogiendo la declaración de la primera testigo citada, imparcial, frente a la de la acusación particular, no puede considerarse irracional ni ilógica, por lo que debe ser respetada.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- RECURSO DE Dª Claudia .
Esta acusación particular interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio del acusado D. Argimiro por las lesiones denunciadas por la recurrente. La absolución se funda en la falta de prueba, al ser negada la agresión por el acusado y no ser vista por la única testigo imparcial que depuso en juicio.
Por tanto, la pretensión de la parte recurrente pasa por sustituir la valoración de la prueba del Juzgador de instancia por la realizada por esa parte. En este punto debemos recordar la jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 105/2014, de 23 de junio ), conforme a la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Doctrina que es mantenida tras las STC 153 y 154/11, de 17 de octubre y 45/2011, de 11 de abril, en las que el Tribunal Constitucional matiza su postura viniendo a establecer la posibilidad de la condena en el segunda instancia, sin celebración de vista ni de prueba, cuando se trata de una cuestión de calificación jurídica. Sin embargo, cuando lo que se debate son cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o de culpabilidad del acusado, sigue proclamando el Tribunal Constitucional que no podrá realizarse por el Tribunal de apelación una valoración de la prueba ante él no practicada para condenar al acusado absuelto sin ser oído ni conocer su versión personal sobre la participación en los hechos que se le imputan ( STC 45/11 , FJ 3).
Lo que ha sido asumido por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras las SSTS de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 .
En este caso, la absolución del acusado es una cuestión de estricta valoración de prueba, al entender el Juez a quo que no han quedado probados la agresión denunciada, tras una razonada y razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Por lo que su condena en esta segunda instancia exigiría una modificación de los hechos probados, lo que no resulta posible de conformidad con la doctrina expuesta. Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la defensa del acusado D. Jesús Ángel y la representación procesal de la acusación particular de Dª Claudia , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
