Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 136/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100432
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6921
Núm. Roj: SAP B 6921/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido nº 136/2016
Procedimiento Abreviado nº 203/2015
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Maria Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 4 de julio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 136/16 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 203/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación, siendo parte apelante el acusado Teodulfo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de enero de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor responsable de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 en relación con los arts 237 , 238.3 y 240 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P . a la pena de 15 meses de prisión y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con la imposición del pago de las costas procesales causadas.
Asimismo deberá indemnizar a Carlos Daniel en la suma de 5 euros y a Abilio en la suma de 25 euros; todo ello con los intereses del art 576 de la L.e.c .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Teodulfo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 4 de julio de 2016.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se parte de los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- No se aceptan los de la Instancia.
SEGUNDO.- La parte recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, aduciendo como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, centrado en que el acusado no conoció la procedencia ilícita de los objetos.
Teniendo en cuenta los motivos del recurso de apelación y lo que insta con el mismo, debe estimarse el recurso por el siguiente motivo, que está vinculado con la invocada falta de conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos por los que ha sido condenado.
En el supuesto de autos, la juzgadora a quo en los hechos probados indica que el acusado conocía que los efectos provenían de una infracción contra el patrimonio, y luego expone el origen de los diversos objetos vendidos por el acusado, origen que no está englobado en el conocimiento por parte del acusado.
Y en la fundamentación jurídica de la Sentencia, apoya el conocimiento de la procedencia ilícita en que el acusado adquirió los objetos en la calle, sin recordar el precio, sin documento que avale la adquisición y por su trayectoria delictiva; y ello debe enlazarse con el precio que obtuvo tras vender la bolsa de golf, que fueron cinco euros, y por la radio Sony, que fueron 25 euros, peritada ésta en 165 euros, extremos no combatidos y que están acreditados documentalmente. Sin embargo, no se argumenta en la Sentencia qué ilícito se representó el acusado, ya que el ser delito o falta tiene relevancia típica, puesto que la falta (conforme la regulación del Código Penal anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 y vigente en la fecha de los hechos enjuiciados) exigía habitualidad ( art. 299.1 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos).
Llegados a este punto, debemos partir de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo num. 429/2016 de 19 mayo , en la que se recoge lo siguiente: 'Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero ( RJ 2009 , 442 ) ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio ( RJ 2012, 6942 ) con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.
En el presente caso, contamos con una venta en la calle cuyo precio no consta y sin acreditación documental, lo que sugiere que se representó el acusado la procedencia ilícita de las mismas. Sin embargo, aunque no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 CP exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción, sino de un delito. En este sentido, están al margen los supuestos en que la previa infracción fuera constitutiva de falta (conforme la legislación vigente en el momento de los hechos), reconducidos al artículo 299 CP , que exigía la habitualidad como presupuesto. Esta situación ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1/15 y la correlativa expulsión de las faltas del Código Penal; así, la vigente regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido. En consecuencia, la legislación vigente en la fecha de los hechos es más favorable para el acusado que la actual, ya que, en relación al hurto, cualquiera que sea la cuantía de lo sustraído, es siempre delito, y por tanto, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298 CP .
Partiendo, por lo expuesto, de la regulación vigente en el momento de los hechos, en relación al delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, no hay elementos fácticos que permitan sostener que el acusado se representó el elemento integrante de fuerza en las cosas (elemento típico del delito de robo), y tampoco hay elemento fáctico alguno de que se representase que fuese delito de hurto, por cuanto la peritación de la radio fue de 165 euros, y obtuvo por ella 25 euros al venderla (como consta en los hechos probados), y por la bolsa obtuvo cinco euros.
En este sentido, a la vista de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia de instancia, y por el valor de los objetos adquiridos por el acusado y vendidos, el acusado pudo suponer que el origen ilícito de los objetos que vendió estaba vinculado con una falta y no con un delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ) .
Por todo lo indicado, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal de receptación exige, por lo que el recurso debe ser estimado y debemos absolver al acusado del delito de receptación.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 162/2014, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Teodulfo del delito de receptación por el que fue condenado en la instancia, con declaración de las costas procesales de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

