Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 973/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 484/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100487

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13009

Núm. Roj: SAP M 13009/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7036403
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 973/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 318/2014
Apelante: D./Dña. Raquel
Procurador D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE LUIS AYALA ANDRES
Apelado: D./Dña. Teodora y D./Dña. Marí Juana , D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D./Dña. MARIA-DOLORES AGUADO LOBO
Ilmos/as. Sres/as.
Don JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 484/17
En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Primero.- Sobre las 0 horas del día 4-8-12 en el bar Godzilla, Berrocal n° 7 de esta ciudad, se originó una discusión entre Raquel mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Juan Miguel de edad y con antecedentes penales cancelables, en la que intervinieron Teodora y Marí Juana , ambas mayores de edad y sin an motivada por molestar los hijos menores de edad de los tres últimos a la primera, que correteaban entre las sillas, tomándose la discusión más violenta, hasta ue en un momento dado Raquel cogió una taza y la arrojo hacia donde se encontraban los padres de los menores, impactando en la cabeza de Jorge , de once años de edad, hijo de Juan Miguel y de Teodora , que se sentaba a su lado.

Segundo.- Inmediatamente se originó un revuelo, lanzando al aire Raquel otros objetos que había sobre su mesa, impactando accidentalmente un plato sobre Jorge , al interponerse en su trayectoria haciendo de pantalla, que se aproximó a la anterior agarrándola para impedir que se fuera del local, momento que aprovechó Teodora para propinarle un fuerte bofetón, pese a lo cual Raquel consiguió abandonar el local, siendo seguida por Juan Miguel hasta una calle cercana, consiguiendo hacerla volver para esperar la llegada de la Policía. Al llegar nuevamente a la entrada del local Raquel agarró del pelo a Teodora , sin causarle lesión, siendo separadas por Marí Juana , clamándose la situación ante la llegada de agentes policiales que identificaron a los implicados.

Tercero.- A consecuencia de lo anterior, y como consecuencia del impacto de la taza, Jorge sufrió herida inciso contusa en región parietal derecha, que curó, tras sutura de la herida, en siete días, sin incapacidad para el desempeño de las tareas habituales, quedando como secuela cicatriz de dos centímetros no visible, y trastorno de stress postraumático no impeditivo y sin afectación del rendimiento escolar, en remisión.

Cuarto.- Juan Miguel , como consecuencia del impacto del plato, sufrió hematoma en hipocondrio derecho, del que curó tras inicial asistencia facultativa en diez días, sin incapacidad ni secuela alguna.

Quinto.- Raquel , como consecuencia de la fuerza ejercida sobre ella para ser agarrada y de su intento de zafarse para marcharse del local sufrió contractura cervical muscular, contusión en región posterior del muslo izquierdo, erosión en región posterior del cuello; y como consecuencia del bofetón en la cara sufrió contusión facial leve; lesiones que en su conjunto curarían en 10 días, seis de ellos de incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, tras inicial asistencia facultativa.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Raquel , como autora responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales propias de un procedimiento por delito, incluidas las de la acusación particular formulada en su contra.

Que debo absolver y absuelvo a Teodora del delito de lesiones y de la falta de injurias por las que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio la sexta parte de las costas procesales por delito y las dos terceras partes de las costas propias de un juicio de faltas, y que debo condenar y condeno a la misma como autora de una falta de lesiones, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de arrebato u obcecación, sin imposición de pena alguna, con imposición de la tercera parte de las costas procesales propias de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular formulada en su contra relativas a un juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel y Marí Juana , del delito de lesiones, y de las faltas de lesiones e injurias, por las que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las dos sextas partes de las costas procesales por delito y de las dos terceras partes de las costas procesales propias de un juicio de faltas.

En vía de responsabilidad civil, Raquel abonará al menor Jorge , a través de sus representantes legales, 2.350 €, por las lesiones causadas y secuelas resultantes.

Por su parte, Teodora abonará a Raquel 150 € por las lesiones causadas.

Las anteriores cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Dª Raquel , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.-error en la apreciación de las pruebas;2.-Error en la apreciación de la prueba relativa a las lesiones ocasionadas en las partes. 3..- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120 de la misma norma y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Del recurso mencionado se dio traslado al resto de partes, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre, en nombre de Dª MARÍA DOLORES AGUADO LOBO y el Ministerio Fiscal escrito impugnando el recurso formulado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, tras repartirse las actuaciones a esta Sección, se ha señalado el día 21 de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo, comunicándose a las partes la composición de la sala y designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso formulado en nombre de Dª Raquel , única condenada en la sentencia recurrida, invoca el error en la apreciación de la prueba como sustento de su pretensión impugnativa, asegurándose en el recurso que todas las declaraciones oídas en el plenario fueron coincidentes en cuanto a que la taza lanzada iba dirigida a la pared, no al menor, por lo que las lesiones sufridas por éste fueron producto de un caso fortuito.

El recurrente estima que en la acción de lanzar la taza no cabría apreciar dolo ni imprudencia de clase alguna. En definitiva, que el hecho no sería relevante penalmente.

A continuación, se aduce en el recurso que en cuanto a si la recurrente lanzó objetos o no, hay versiones contradictorias y que en el atestado se recogen las declaraciones de los presentes, que dijeron, justo después del hecho, que Dª Raquel lanzó la taza, pero no mencionaron otros objetos lanzados por la misma. De ello deduce el recurrente que no hay prueba de dolo eventual respecto a las lesiones sufridas por el menor.

También se sostiene en el recurso que la sentencia distingue erróneamente entre la acción de Dª Raquel cuando lanzó la taza, a la que atribuye dolo y la acción de la misma al lanzar el plato, que considera accidental, lo que según la defensa de Dª Raquel no se deduce de las declaraciones oídas en el plenario, que relataron lo mismo respecto a la taza y al plato.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Con el fin de decidir si en la valoración de la prueba se ha incurrido en alguno de los mencionados supuestos, se ha visualizado la grabación del juicio oral y se ha puesto en relación con los razonamientos de la sentencia, comprobándose que la misma no adolece de ninguno de los defectos ya mencionados, que exige la jurisprudencia para revocar una sentencia.

Baste mencionar que Dª Raquel declaró en el plenario que cuando Juan Miguel estaba frente a ella y había utilizado un vaso como para despejar, ella, asustada cogió una taza y la lanzó, sin dirigirla a ningún sitio, sin dirigirla a Jorge ni a nadie. Con posterioridad a ello, según declaró la recurrente, fue agredida por Jorge y por las dos mujeres y más tarde fue perseguida por varios hombres. Dª Raquel negó haber lanzado ningún otro objeto. Preguntada por las lesiones de D. Jorge , Dª Raquel negó haberle tocado y no dio ninguna explicación de cómo pudieron producirse. La acusada también afirmó que su amiga fue agarrada, pero no sabía por qué la tomaron con ella y no con su amiga, la cual vio todo lo ocurrido. Su amiga tuvo un desgarro en las orejas pero no denunció. Dª Raquel reconoció haber insultado a D. Jorge , porque fue insultada por él.

D. Juan Miguel declaró que su hijo herido tenía un bebé en brazos y reconoció un intercambio de malas palabras entre él y Dª Raquel y cuando el menor mandó callar a la mujer, ésta le lanzó la taza. También afirmó que ella lanzó más cosas hacia ellos y él recibió el impacto de un plato. Negó este acusado que Dª Raquel hubiera sido agredida por nadie, si bien sí fue agarrada, igual que él fue agarrado porque se puso muy nervioso. Dª Teodora , madre del menor, confirmó lo que había declarado el padre del mismo, en cuanto a que la taza fue lanzada cuando el menor, Jorge , mandó callar a la mujer y ella pensó que la taza había dado en la pared, dándose cuenta más tarde de que su hijo había sido alcanzado por la taza. En ningún caso dijo que la mujer apuntó a la pared. D. Fulgencio , contó que vio volar la taza en impactar contra el menor, pero no vio a la persona que la lanzaba, supuso que quién la lanzó la dirigía a alguno de la mesa, no al menor en concreto, porque le parecía impensable que alguien lanzara una taza al menor. Dª Beatriz declaró que la acusada lanzó la taza y pensó que fue a la pared, por el ruido que hizo al impactar, pero luego vieron que impactó en el menor. La pared de la que hablaba la testigo, según explicaron otros testigos, estaba justo detrás del grupo ente el que estaba el menor y era un tabique bajo que no llegaba al techo del local.

De lo anterior se desprende que no se ajusta a lo escuchado en el plenario lo que se afirma en el recurso en cuanto a que todos los testimonios fueron unánimes respecto a que Dª Raquel lanzó la taza a la pared. Lo sostenido en el recurso en cuanto a que existe un claro error de valoración de la prueba, habida cuenta que no quedó probado el dolo, al menos eventual, que la sentencia da por probado, no es compartido por este tribunal.

La valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia es razonable y no se aprecia en ella error evidente, incongruencia o contradicción alguna, que justifique su revocación, con arreglo a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, sobre cómo debe, el Tribunal que conoce del recurso contra una sentencia, conjugar los principios de libre valoración de la prueba y de presunción de inocencia.

Por lo expuesto no va a prosperar el motivo analizado.



SEGUNDO .- En el segundo motivo se vuelve a aducir el error en la apreciación de la prueba, si bien esta vez referido a las lesiones sufridas por el menor, puesto que los médicos explicaron que el mismo no había sufrido impedimento alguno para sus ocupaciones habituales y que el lugar de la cicatriz, bajo el pelo del menor, hacía que no le hubiera producido perjuicio estético la lesión, así como que el psicólogo había afirmado que el menor no había sufrido secuela alguna, no había tenido problemas en el rendimiento escolar y no presentaba síntomas de síndrome de ansiedad postraumático derivado del accidente. Sigue aduciéndose en el recurso, que aunque la sentencia no lo recoge, las lesiones de Dª Raquel , según se afirma en el recurso, fueron mucho más importantes que las del menor y no fueron ocasionadas por un simple forcejeo, sino porque se vio abordada por los coacusados, los cuales no sufrieron lesiones. Por este motivo el recurrente interesa que se considere acreditado que Dª Raquel fue agredida y que se le indemnice con la suma de 980 euros.

Pues bien, no se aprecia error alguno en la sentencia en cuanto a las lesiones que se describen del menor, puesto que se coincide con el recurso en que no dejaron perjuicio estético ni secuela y no causaron días de impedimento.

En cuanto a las lesiones que sufrió Dª Raquel , también son descritas en los hechos de la sentencia, sin que se aprecie error alguno en la descripción, que coincide con lo informado por los médicos.

Ahora bien, la realidad de estas lesiones no acredita, por sí misma, quién y cómo las causó y los acusados por Dª Raquel no reconocieron haber agredido a ésta, no existiendo uniformidad entre las distintas versiones del hecho oídas en el juicio en cuanto a que le ocurrió a Dª Raquel tras haber herido al menor.

Una vez más ha de reiterarse que no procede rectificar la sentencia al no concurrir los presupuestos que la jurisprudencia exige para ello, por lo que el motivo también debe ser rechazado.



TERCERO .- En el tercer motivo se aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120 de la misma norma y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , afirmándose que la prueba practicada no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, si bien sí se acreditó que Dª Raquel fue agarrada y abofeteada y los codenunciados cometieron un delito de lesiones.

Lo que se pretende con dicha alegación es que una sentencia absolutoria sea revocada y sustituida por una condenatoria, como ya se ha expuesto anteriormente la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria. Ahora bien, el Tribunal Supremo viene declarando que en el caso de una sentencia absolutoria, 'cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).

Esta necesidad de nuevo juicio no es aplicable cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aún alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación.

En el caso de autos, lo que se plantea en apoyo de la condena de los tres acusados absueltos, es el mismo error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis, por lo que este motivo no puede prosperar, habida cuenta que no se ha evidenciado error de juicio alguno en la fundamentación de la sentencia y no se han practicado pruebas ante este Tribunal, puesto que ninguna parte interesó tal cosa.



CUARTO .- También se alega en el anterior motivo la infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones, habiendo estado el asunto en el Juzgado de lo Penal dos años, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

La sentencia recoge que el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el día 19 de septiembre de 2014, señalándose el 19 de mayo de 2016 la celebración del juicio para el día 23 de junio de 2016, si bien fue solicitada la suspensión por la letrada que defendía a los acusados por Dª Raquel , la cual tenía otro señalamiento el día mencionado, por lo que el juicio se celebró finalmente el 27 de enero de 2017.

En definitiva, desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la fecha de celebración del Juicio Oral transcurrieron dos años y cuatro meses.

El artículo 21.6º del Código Penal , contiene lo que la jurisprudencia ya venía dibujando como atenuante analógica. La actual atenuante de dilaciones indebidas tuvo entrada en el código en virtud de la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio.

La descripción legal de la atenuante es la siguiente: ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El Tribunal Supremo en su sentencia 658/2005, de 20 de mayo recoge la doctrina del Alto Tribunal en cuanto a la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal en los siguientes términos: ' el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificada la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados.

Pues bien, en el presente caso, los hechos ocurrieron el 4 de agosto de 2012, habiéndose celebrado el juicio en enero de 2017, esto es más de cuatro años después, sin que la complejidad de los hechos justifique un periodo tan prolongado y sin que la recurrente haya sido causante de tal dilación.

La sentencia ya recoge que el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el día 19 de septiembre de 2014, señalándose el 19 de mayo de 2016 la celebración del juicio para el día 23 de junio de 2016, si bien fue solicitada la suspensión por la letrada que defendía a los acusados por Dª Raquel , la cual tenía otro señalamiento el día mencionado, por lo que el juicio se celebró finalmente el 27 de enero de 2017.

En definitiva, desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la fecha de celebración del Juicio Oral transcurrieron dos años y cuatro meses.

Tal dilación ha ser calificada de extraordinaria, pues no puede considerarse funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia, un lapso temporal tan prolongado para celebrar un juicio como el que nos ocupa, ahora bien, para aplicar como muy cualificada la atenuante es necesario que el tiempo transcurrido sea superior al extraordinario, lo que no ocurre en este supuesto, en el cual la causa ha estado paralizada algo más de dos años en espera de la celebración del Juicio Oral en el Juzgado de lo Penal, debido a la carga de trabajo de dicho órgano.

Como se recoge en la sentencia de esta Sección de 26 de septiembre de 2016 , los casos en los que se ha apreciado la atenuante como muy cualificada son aquellos en los que 'lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'supe extraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª CP . (LA LEY 3996/1995) Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.' La mencionada sentencia analiza sentencias en las que se ha estimado procedente la aplicación de la atenuante como muy cualificada: 'La STS nº 416/2013, de 26-4-2013 (LA LEY 50136/2013) , (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 (LA LEY 119786/2011) ; y 484/2012, de 12-6 (LA LEY 91096/2012) ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (LA LEY 158099/2012) (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años )..

De lo expuesto sólo puede desprenderse la improcedencia en este caso concreto de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo, por tanto, correr el último motivo del recurso de apelación la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores.



QUINTO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 en el Juicio oral número 318/14 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid y CONFIRMAMOS LA MISMA ÍNTEGRAMENTE .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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