Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 21/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100352

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1063

Núm. Roj: SAP AL 1063/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 484 / 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Luis Miguel Columna Herrera
MAGISTRADAS
Dª. Gema Solar Beltrán
Dª. Alejandra Dodero Martínez
Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar
Diligencias Previas nº 1210/2010
Procedimiento Abreviado nº 4/2014
Rollo de Sala nº 21/2018
En la ciudad de Almería, a 30 de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de
Mar, seguida por delito de apropiación indebida.
Es acusado:
Segundo , provisto de DNI NUM000 , natural y vecino de Roquetas de Mar (Almería), nacido el día
NUM001 de 1940, hijo de Remigio y Ascension , sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en
libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Barón Carrillo y defendido por
el Letrado Sr. Saez García.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Real Club Náutico de Roquetas de Mar, representado
este por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler Meca y defendido por el Letrado Sr. Barranco Fernández.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella presentada por RCN de Roquetas de Mar. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio los días 20, 21, 22 y 26 de noviembre de 2018 a las 10.00 horas de su mañana, a cuyo inicio el acusado y su Defensa manifestaron su conformidad con la siguiente calificación acusatoria : Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6º, todos del Código Penal -según redacción dada por LO 15/2003-. Del delito mencionado responde el acusado en concepto de autor. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada.

Procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses a razon de 4 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago.



TERCERO. No existiendo conformidad respecto de la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, continuó la celebración del juicio a estos únicos efectos, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente- salvo la renunciada en el acto del juicio.

Finalizada su practica, el Ministerio Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones provisionales y solicito que en concepto de responsabilidad civil, el acusado, Segundo , sea condenado a indemnizar al perjudicado, Real Club Náutico de Roquetas de Mar, en la cantidad total de 675.507,42 euros, concepto de dinero distraído y no recuperado, con aplicación de lo dispuesto en el art.576 de la LEC .

La Acusación Particular solicito en este concepto, la suma de 755.317,42 euros.

La Defensa intereso se fijara como responsabilidad civil del acusado, la cantidad de 3.087 euros.

Una vez se oyó al acusado en ejercicio de su derecho a la ultima palabra quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 'El acusado, Segundo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue el presidente del Real Club Náutico de Roquetas de Mar hasta el 9 de mayo de 2008. El mencionado Club es una entidad privada sin ánimo de lucro cuyo principal objeto es la práctica de deporte, realizando también actividades económicas como la venta de combustible o el alquiler de parte de su inmueble para prestar servicios de restauración y hostelería.

En este orden de cosas, el acusado como presidente del RCNRM, durante los años 2005 a mayo de 2008, ha venido gestionando el patrimonio del mismo de forma irregular, utilizando practicas poco ortodoxas y con una notable falta de control sobre los recursos propiedad del Club que presidia, habiendo realizado pagos con cargo a las cuentas del Club, sin justificación documental alguna por importe de 2400 euros.

Segundo tenia en aquella época vinculación, directa o a través de miembros de su familia, con las mercantiles -por lo que interesa en este procedimiento- Fomento Almeriense de Contratas SL y Del Sureste Andaluz SL. Los participes de estas empresas eran socios del RCNRM y las cuotas mensuales de socios se giraron a una misma cuenta domiciliada en la entidad Unicaja, que para el mes de Enero del año 2006 ascendía a 480 euros, siendo asi que al dia siguiente, el acusado, firmo un cheque por el importe mencionado con el concepto 'entrega a cuenta', apareciendo contabilizado en el Libro Mayor de la empresa Fomento Almeriense de Contratas S.L. Esta practica se llevaba a cabo casi todos los meses, sin que se hay podido acreditar el importe total. Las mercantiles de referencia tenian dentro del Libro Mayor, subcuentas como proveedoras del Club, siendo asi que con fecha 03/01/08, asiento 974, se disminuyo en 2.332,20 euros, la cantidad que la mercantil Del Sureste Andaluz S.L debia al Club, disminución que se hizo rebajando en el mismo importe los ingresos del Club, efectuándose una liquidación inapropiada del saldo de la mercantil de referencia. Igualmente en las subcuentas indicadas, aparecen contabilizados gastos particulares del acusado que nada tienen que ver con la actividad del Club como, lotería de navidad, entradas y cenas de Nochevieja, por importe total de 4.940 euros.

El acusado, ha retirado dinero en efectivo de la Tesorería del Real Club sin justificación documental alguna por un total de 2637 euros.

El importe total distraído por el acusado asciende a la suma de 11.889,20 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, con la conformidad del acusado presente, podrá pedirse al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación mantenida y si la pena no excediera del límite legal, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, caso que aquí se produce y que determinará a dictar resolución conforme a lo establecido por la Ley.

La conformidad del acusado en el presente supuesto, se ha limitado al aspecto penal, relativo al delito de apropiación indebida, cuya existencia no se discute ni cuestiona por aquel, por lo que resulta innecesario razonamiento juridico alguno , al respecto, centrándose la practica de la prueba a determinar el importe de la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, lo que analizaremos en los Fundamentos de Derecho subsiguientes.



SEGUNDO .- Consideramos necesario poner de relieve, con carácter previo, pese a que dicha circunstancia es conocida por los profesionales que actúan en el presente procedimiento, a fin de ilustrar a los particulares que ejercen la Acusación Particular y al mismo acusado, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ' Los informes o dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o sometidos a reglas científicas o leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces; los peritos aprecian, mediante máximas de experiencia y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tienen como destinatario al Juez. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y finalmente lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente.

No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991 ).

Por ello ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada en su libre valoración, requiere un juicio motivado '.

A ello debemos añadir, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-02-2011, nº 11/2011 , que 'como decíamos en la STS. 771/2010 de 23.9 , con cita STS. 31.1.2002 , los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 )'.

Dicho lo anterior, constatamos que la acusación - publica y privada- se sustenta en cuatro pilares que son, el pago a proveedores sin justificación documental alguna, que se cifra en 592.154,71 euros, facturacion a empresas vinculadas con el acusado sin justificación documental alguna, que se cifra en 69.230,71 euros, gastos particulares del acusado contabilizados en las subcuentas correspondientes a las mercantiles vinculadas con el mismo que nada tienen que ver con la actividad del Club por importe de 3.390 euros, y finalmente retirada de efectivo de la tesorería del Club por parte del acusado sin justificación documental alguna que cuantifican en 10.732 euros. Se basan las acusaciones en los dos informes periciales judiciales que constan en la causa (fol 872 y 979) y esta Sala ha comprobado, como iremos analizando, la ausencia de prueba sobre muchos de los conceptos reclamados, prueba que según las normas de la carga de la prueba, correspondía efectuar a las Acusaciones.

De entrada, decir que no podemos acoger, en modo alguno, las conclusiones a las que llegan las peritos judiciales, debiendo armonizarse el informe pericial judicial con el que ha sido confeccionado por el auditor de la Defensa.

Se encargo por el Juzgado Instructor, por ser absolutamente necesario, la confección de un informe a emitir por auditor de cuentas- las peritos judiciales que han elaborado el informe carecen de dicha condición- a fin de determinar si el acusado ha distraído para si o un tercero, dinero del RCNRM o si ha dispuesto fraudulentamente de los bienes del club, indicando la cuantía de lo apropiado, distraído o dispuesto, centrando su pericia en los años 2005 a 2008, pues los anteriores estaban prescritos. Constatamos en ciertos aspectos de los informes periciales judiciales, falta de rigor, errores patentes, falta de claridad, ausencia de explicación de los procedimientos seguidos para llegar a las conclusiones a las que llegan, falta de información sobre las actuaciones llevadas a cabo para comprobar las afirmaciones que contienen. A modo de ejemplo, y para poner de relieve la falta de rigor apreciado, en el apartado 7 de sus conclusiones, la perito Sra Cristina indica que han existido multitud de retiradas de efectivo por parte del acusado de la tesorería del club sin justificación, que ascienden a 320.603,03 euros, sin ofrecer explicación alguna de los motivos por los que llega a esta conclusión, ni los documentos o datos tenidos en cuenta. De forma sorprendente, pedida aclaración por el Ministerio Fiscal, sobre varios aspectos de su informe, el gabinete para el que trabajaba la Sra Cristina nombra a otra perito, la Sra Diana - que no ostenta la condición de auditora de cuentas- para que ofrezca aclaraciones sobre el primer informe. Emite su informe aclaratorio, y sobre las retiradas de efectivo por parte del acusado a las que nos hemos referido, la Sra. Diana sin ofrecer explicación alguna ni en su informe ni en el plenario, reduce a la cantidad de 10.732 euros. Dicha suma se corresponde, como indica el perito de la Defensa y como este Tribunal ha comprobado, con la suma de los distintos vales de salida de caja que la Sra Cristina relaciona en su informe (fol 883 y 884). Como es de ver, se relacionan y contabilizan vales de salida de caja de los años 2003 y 2004, que no son objeto de este procedimiento por estar prescritos. De este modo solo se podrían tener en cuenta los vales de caja numero 16, 17 y 18 (fol 884), cuyo importe asciende a 2.637 euros.

Con relación a este punto entiende la Sala que dichas salidas de dinero están carentes de justificación y se ignora a que se deben, tratándose de entregas económicas a favor del acusado, dos de ellas y una a favor de una de las empresas a las que esta vinculado, Fomento Almeriense, sumas que consideramos indebidamente apropiadas por injustificadas.

En segundo lugar por lo que se refiere al pago a proveedores sin soporte documental alguno, en el informe pericial judicial las peritos se han limitado a contabilizar como tales, las cantidades reflejadas en los cuadros confeccionados por el Sr Baltasar - testigo perito contratado por el Club para emitir un informe sobre el estado general de la contabilidad del Club. Dichos cuadros se encuentran en los folios 459 y siguientes de las actuaciones y en ellos se observa una relación de pagos que se dicen injustificados por carecer de soporte factura, concluyendo las acusaciones que se trata de sumas de las que se ha apropiado indebidamente el acusado. No podemos llegar a esta conclusión por carecer de prueba que lo acredite e inlcuso la perito judicial en sus conclusiones (fol 888) dice que el hecho recogido en el apartado 3 de estas conclusiones no significa que el total de la cantidad reflejada en este punto haya sido objeto de apropiación pues existen apuntes que se corresponden con gastos realizados aunque no cumplen con la normativa vigente en materia de facturas y soportes contables. Este Tribunal no ha podido examinar los documentos en cuestión, a fin de poder valorar si en ellos se recogen datos como el servicio prestado, el precio y el proveedor, lo que a nuestro juicio seria suficiente aun cuando no se tratara de una factura. Es el Sr. Baltasar el que valora en dichos cuadros, la suficiencia del soporte documental, habiendo comprobado este Tribunal de modo aleatorio las anotaciones, de las que reflejamos algunas a modo de ejemplo, para poner de manifiesto lo incorrecto de estimar la cuantía total reflejada en los cuadros, que no olvidemos asciende a 592.154 euros, como suma de la que se ha apropiado el acusado . Asi al folio 461 se incluye la cantidad de 5.173 euros a favor de Zitro Materiales, si bien al folio 1049 que contiene los cuadros que acompañó a su dictamen- previo al del Sr. Baltasar - el Sr.

Cayetano , se refleja que dicho importe esta sustentado en un presupuesto numerado en el que se refleja el concepto, el proveedor, la fecha y la contabilidad. En la misma situación se encuentran pagos efectuados a favor de Clemente , escayolista, que se incluye en los cuadros del Sr. Baltasar al folio 463 e igualmente aparece al folio 1049 en el que se refleja que existe una nota de reconocimiento de deuda y que recibe en metálico 1.600 y 1.000 euros, total 2.600 euros. Esta suma no se puede considerar apropiada indebidamente por el acusado. Lo mismo ocurre con la cantidad de 3.737 euros pagada a Electricidad Martínez por instalación eléctrica, suma que está sustentada en un albarán en el que se detalla el servicio y el precio. Lógicamente esta Sala no puede revisar todos y cada uno de los pagos que se incluyen en los cuadros del Sr. Baltasar , que abarcan los años 2005, 2006, 2007 y hasta mayo de 2008, pero lo que si quedado acreditado con esta comprobación, es que no se puede considerar la suma reflejada en los escritos de acusación, que se basan en el informe pericial judicial, que a su vez se basa en los cuadros del Sr. Baltasar como suma apropiada indebidamente por el acusado, pues se cuantifican importes que si cuentan con soporte documental del tipo que sea. La prueba practicada en el plenario ha puesto de manifiesto que durante el tiempo en el que el acusado presto sus servicios al Club, se solían hacer pagos sin factura para ahorrar el IVA ya que el Club no se lo podía deducir. En este sentido declararon varios testigos, asi, Efrain , trabajador del Club que dijo ' El dinero iba acompañado de justificantes de liquidación. Esos datos los volcaba Julián en la contabilidad. Su puesto de trabajo estaba en la oficina. El veía los documentos que justificaban los gastos, muchos no eran como facturas, el acusado intentaba pagar sin IVA. El acusado decía que eso era un ahorro para el socio. Que el sepa, de la oficina no salia cantidad alguna sin recibo. Estaba presente cuando proveedores iban a la oficina y cobraban y siempre se firmaba un justificante .' En el mismo sentido declaro el Legal Representante de Carpintería Hermanos Salas Baron que dijo ' Hemos trabajado para el club y para el acusado fuera del club, para sus empresas'. Visionado el fol 1105 vuelto, indico ' es un presupuesto que hizo mi hermano fallecido.

Ese trabajo lo hicimos, llevamos ese material. Lo que se dice que se hizo, se hizo de verdad.' Exhibido el fol 1106 que contiene tres pagares de 3699, que es la base del trabajo sin IVA indico que ' se lo pago el club.

No hay IVA, llegarían a un acuerdo para ello.' E igualmente el testigo Fernando que indicó ' es el titular de deportes La Estrella. Ha servido material al club náutico, trofeos básicamente. El fol 1158 refleja una factura proforma que emitieron ellos. Aparecen códigos y descripción, que es la referencia del trofeo que se vende.

El total no es lo que dice la factura, porque la factura consta de tres paginas y ahi solo hay una, faltan las dos primeras paginas en las que se harían descripciones de artículos hasta el total reflejado de 2.190,79 euros.

Se sirvió el material y se pago como siempre pagando en caja con dinero'.

Asi las cosas, a efectos de poder cuantificar los importes carentes de justificación alguna debemos tener en cuenta lo dicho por el perito de la Defensa, en un informe que a la Sala le parece riguroso y certero. En este sentido indica el Sr. Heraclio en el folio 1038 vuelto y folio siguiente, los pagos respecto de los que no existe soporte documental alguno y entiende no justificados que son 200 euros abonados a M Amat S.L Barnizadores que si bien era titular de un crédito ascendente a 768 euros por su trabajo, le fue abonado mediante cheque al portador dicha suma, si bien en otro cheque que se vincula al mismo asiento contable de la misma fecha se hace un pago de 200 euros. En la misma situación se encuentra el pago a favor de Hermanos Salas Baron por importe de 1.000 euros ya que no hay soporte documental alguno que justifique ese pago, dado que se le pago su crédito correctamente mediante un pagare nominativo y por el mismo servicio se le abono esa cuantía de 1000 euros sin justificar. Lo mismo decir respecto del pago de 1.200 euros en favor de Julián . Debe excluirse y considerar justificado el pago de la suma de 5328,08 euros a favor de la Letrada Sra. Lopez Capel, pues así lo aclaro el perito en el juicio y ademas lo corroboro la Sra Letrada. La Letrada indico que ' Desde 2005 a 2008 presto servicios al club por encargo de su padre y de la Junta Directiva. Era también socia. Visto el fol 1150 vuelto, lo reconoce es un documento emitido por ella. Abajo hay un cheque de 1.525 euros , no lo ve. Fol 657 y siguientes es el mismo documento que el anterior por las fechas de los honorarios devengados y en el fol 658 se ve el pagare perfectamente, siendo cierto que lo cobro. Presto los servicios efectivamente y los cobro sin IVA . El folio 659 también lo emitió ella, de fecha 13 de abril de 2007 , en el se recogen otros servicios y cantidad, presto los servicios y se le pagaron. El folio 660 contiene dos documentos de pago, un cheque a su nombre y debajo otro cheque por la misma cantidad de 753,58 de fecha, emitido dos semanas mas tarde que el anterior. La explicación de tal duplicidad consiste en que paso la nota de honorarios, sin IVA, y cuando se le entrego un cheque nominativo, no quiso cobrarlo y pidió que le hicieran un talón al portador porque no se iba a llevar un cheque por honorarios, sin IVA. No cobro dos veces, solo cobro el pagare de 4 de junio al portador, jamas ha cobrado honorarios que no se correspondieran con servicios efectivos. Visto el fol 661 recoge honorarios por importe 1850 y el fol 662 cheque por su importe, lo cobro también, el fol 663 de fecha 24 diciembre se corresponde con un servicio prestado por 1200 euros y al siguiente consta un cheque con su importe, se corresponde con servicios prestados.' Por lo que se refiere a la cantidad de 69.230, 71 euros que las acusaciones, sobre la base del informe pericial judicial consideran que se trata de facturación a favor de las empresas vinculadas con el acusado sin justificación documental alguna, indicar que no puede ser acogida por no resultar acreditada. El informe pericial de forma confusa, lo que no fue aclarado en el plenario, indica por un lado que el acusado, en nombre del Club, ha contratado con las empresas con las que tiene vinculación, sin solicitar presupuestos ni la documentación necesaria para la realización de las obras, lo que a nuestro juicio es indiferente a efectos penales y en concreto respecto del delito de apropiación indebida objeto de acusación en este procedimiento, sigue diciendo la perito que entre estas empresas se ha facturado para el periodo considerado la cantidad de 69.230,71 euros. Entendemos que dicha suma esta sustentada en facturas pues se habla de cantidad facturada y lo cierto es que en las actuaciones obran varias facturas a nombre de las sociedades en cuestión por servicios prestados al Club, de hecho eran proveedoras del Club. Continua diciendo la perito en parrafo aparte que las sociedades vinculadas con el acusado han facturado importantes cantidades de dinero al RCNRM sin facturas ni soportes contables que justifiquen los citados movimientos, pero no se concretan las cantidades carentes de justificación, ni se explica nada al respecto. El Sr Baltasar en su informe, cuestiona la realidad de los servicios prestados por estas mercantiles, sobre la base de la información obtenida de la empresa INFORMA y consultas a Registros Públicos, pero lo cierto es que contamos con las correspondientes facturas y en este procedimiento no se ha practicado prueba alguna que demuestre la falsedad de las facturas emitidas con lo que debemos considerar se trata de una facturación real. En este apartado unicamente debemos incluir la cantidad de 2.332,20 euros que el perito de la Defensa indica como liquidación inapropiada del saldo de la mercantil Del Sureste, en el asiento 974 de fecha 3 de enero de 2008, asi lo refleja en su informe al folio 1031 de las actuaciones pese a que sugiera que podría tratarse de una mala praxis contable.

Para finalizar, y por lo que se refiere a las sumas reflejadas en la contabilidad del Club y que realmente se corresponden con gastos particulares del acusado que carecen de justificación y que consideramos han sido abonados con dinero del Club, incluimos los gastos por lotería de Navidad, cenas de Nochevieja, entradas de Nochevieja ect.. que se recogen en los folios 1035 vuelto, 1036 y 1036 vuelto de las actuaciones, dentro del informe pericial de la Defensa, sumas que recogen conceptos que no se corresponden con el cobro de facturas emitidas, ascendiendo el total por este concepto a 5.420 euros.



TERCERO. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil la cuantificamos en la suma de 11.889,20 euros, suma que debera ser abonada por el acusado.



CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer al acusado las costas procesales ocasionadas, incluidas la de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS por su propia conformidad a Segundo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6º, todos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses a razón de 4 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago y al pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil , Segundo indemnizará al Real Club Náutico de Roquetas de Mar en la cantidad de 11.889,20 euros, mas intereses legales.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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