Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 5/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: URÍA MARTÍNEZ, JOAN FRANCESC
Nº de sentencia: 484/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100549
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11027
Núm. Roj: SAP B 11027:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 5/2019
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 TERRASSA (ANT.IN-4)
Rollo de Sumario núm. 1/2018
SENTENCIA NÚM. 484/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Javier Ruiz Pérez
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 5/2019, procedente del procedimiento sumario num. 1/2018, del Instrucción 4 de Terrassa, seguida por delito agresión sexual y robo con intimidaciuón en casa habitada contra Jesus Miguel, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Barcelona.
Han sido partes el acusado Jesus Miguel, representado por Esther Ribote Cantos, y defendido por Margarita Reyes Avila Mata, la acusación particular Fidela, representada por la procuradora Esmeralda Olivares Alba y defendida por Maria José Vergara Martín y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa con el núm. 1/2018 de sumario, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado Jesus Miguel, como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º y 5º, apartado 2º del Código Penal (CP), de cinco delitos de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.1º y 2º CP, y de un delito de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237, 242.1º y 2º y 16 CP, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de lugar del artículo 22.2º CP, e interesando la condena del procesado al pago de las costas y a las siguientes penas e indemnizaciones: a) por el delito de agresión sexual, 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada por un período de 10 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión; b) por cada uno de los cinco delitos de robo con intimidación en casa habitada, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) por el delito intentado de robo con intimidación en casa habitada, 23 meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) prohibición de aproximarse a las víctimas Fidela, Luz, Maite, María, Marina y Marisol, respecto de sus personas, domicilios, centros de trabajo o cualquier otro lugar que las mismas frecuenten, a menos de 1000 metros, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y todo ello por un período que exceda de 10 años a la pena de prisión que se imponga; e) a indemnizar a Fidela en 6 euros por el dinero sustraído, 15.000 euros por daño moral a causa del robo y 350.000 euros por daño moral a causa de la agresión sexual; f) a indemnizar a Luz en 20 euros por el dinero sustraído y 3.500 euros por daño moral a causa del robo; g) a indemnizar a Maite en 2 euros por el dinero sustraído y 12.000 euros por daño moral a causa del robo; h) a indemnizar a María en 15 euros por el dinero sustraído y 15.000 euros por daño moral a causa del robo; i) a indemnizar a Marina en 3.500 euros por daño moral a causa del robo; y j) a indemnizar a Marisol en 3.500 euros por daño moral a causa del robo, todas cuyas indemnizaciones han de incrementarse como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo trámite, la acusación particular de Fidela calificó los hechos concernientes a la misma del mismo modo en que los había calificado el Ministerio Fiscal, deduciendo iguales pretensiones punitivas, aclarando que la condena en costas había de incluir las correspondientes a la acusación particular.
Segundo.También el trámite de calificación provisional, la defensa interesó la libre absolución del procesado y la condena en costas de la acusación particular, por temeridad y mala fe.
Tercero.En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, las acusaciones y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales, con la salvedad de varias correcciones que efectuaron las acusaciones respecto al período y características del lugar de los hechos, sustitución del apartado 2º por el 1º en la tipificación del delito de agresión sexual, y, el Ministerio Fiscal, la cantidad de pena privativa de libertad por el delito intentado de robo, y la indemnización solicitada a favor de Luz, que dejó sin efecto.
Los hechos que a continuación se relatan tuvieron lugar en las plantas inferiores, destinadas a aparcamiento, de edificios de viviendas, como tales ocupados, teniendo comunicación directa las plantas de aparcamiento con las plantas superiores, de viviendas. Quien realizó los hechos era hombre y, para evitar su identificación, utilizó pasamontañas o tapabocas, de modo que de la cabeza sólo la zona de los ojos quedaba al descubierto.
Con excepción de los hechos que se relatarán en penúltimo (5) y en último (6) lugar, los demás los realizó Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa.
1) Sobre las 01:10 horas del día 30 de junio de 2017, Fidela estacionó el automóvil matrícula ....XRN en el aparcamiento del edificio núm. NUM001 de la AVENIDA000, de Terrassa, en cuyo aparcamiento parecía no haber nadie, y se apeó del coche. De súbito, Fidela se encontró con Jesus Miguel, quien, además de pasamontañas, cubría sus manos con guantes de látex y esgrimía lo que parecía una pistola, el cual le exigió la entrega de todo el dinero que llevara, obteniendo de esta manera la entrega de 6 euros. Seguidamente, y manteniendo esgrimido el objeto que parecía una pistola, el hombre exigió a la mujer que volviera a abrir vehículo, reclinara el asiento del conductor y se sentara en él, cosa que la mujer, atemorizada, hizo. A continuación el hombre también entró, bloqueó las puertas y ordenó a la mujer que se quitara la camiseta y el sujetador, y cuando ésta lo hubo hecho le tocó los pechos desnudos. Luego mandó a la mujer quitarse los pantalones y las bragas, lo que la misma hizo igualmente por miedo al varón que tal le exigía, y éste, una vez aquélla desnuda, le tocó la zona genital externa, la vulva, para, seguidamente, introducirle dedos en la vagina, al tiempo que le preguntaba si le gustaba o pensaba que eso era una violación. Cuando dio por acabada su actuación, el hombre abandonó el lugar llevándose el dinero que había obtenido de la mujer.
A consecuencia de esos hechos, Fidela sufrió trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
2) Sobre las 07:45 horas del día 19 de julio de 2017, en el momento en que Maite se disponía a subir al automóvil matrícula ....YQF, estacionado en el aparcamiento del edificio núm. NUM002 de la CALLE000, de Terrassa, fue abordada por Jesus Miguel, quien, además de tapabocas que le cubría el rostro, llevaba tapadas las manos con guantes y esgrimía lo que parecía una pistola, el cual le exigió la entrega del dinero que tuviere encima, obteniendo de esta manera los 2 euros que la mujer llevaba, con los que el hombre se fue.
3) Sobre las 03:00 horas del día 24 de septiembre de 2017, María estacionó el automóvil matrícula ....QWQ en la planta - NUM002 del aparcamiento del inmueble donde residía, sito en la CALLE001, núm. NUM003, de Terrassa, y en el momento en que se apeó fue abordada por Jesus Miguel, quien llevaba la cara tapada con un pasamontañas, el cual primero la inmovilizó sujetándola por los brazos y después la introdujo en el vehículo, haciéndola sentar en el asiento del conductor para, a continuación, él ocupar asiento en la parte posterior. Seguidamente, el hombre exigió dinero a la mujer y ésta, temerosa, le entregó 15 euros, lo que no satisfizo a aquél, quien preguntó la mujer cuánto dinero tenía en sus cuentas bancarias, y al contestarle ella que menos de 100 euros exigió a la misma que abriera en su teléfono móvil las aplicaciones bancarias que tuviera instaladas para comprobar esa información. Como quiera que en la planta - NUM002 del aparcamiento no había cobertura de telefonía, de modo que la mujer no podía acceder a las aplicaciones, el hombre le exigió que condujera hasta la planta - NUM004 para allí volver a intentar la conexión, y como tampoco en esta otra planta se disponía de cobertura, la hizo continuar la marcha hasta el exterior del edificio, donde sí había cobertura y pudo comprobar la información que le había dado la mujer. Hecha esta comprobación, el hombre ordenó a la mujer volver al aparcamiento, donde dijo a ésta que no contara a nadie lo sucedido, y a continuación se marchó llevándose el dinero.
4) Sobre las 05:00 horas del día 7 de octubre de 2017, cuando Marina bajó del automóvil matrícula ....WRG, que acababa de estacionar en el aparcamiento del edificio núm. NUM002 de la CALLE000, de Terrassa, fue abordada por Jesus Miguel, quien llevaba la cara tapada con un pasamontañas, el cual le exigió que volviera a entrar en el vehículo, a lo que la mujer se negó, al tiempo que, confundida, preguntó a aquél qué era lo que quería, contestándole el hombre que el dinero que tuviera, pero no allí. La mujer se negó repetidamente a entrar en el vehículo e intentó marcharse del lugar, impidiéndoselo Jesus Miguel, interponiendo su cuerpo bloqueando la salida de la mujer, si bien, y ante la persistente negativa de ésta a introducirse en el vehículo, el hombre se fue sin conseguir su propósito.
5) Sobre las 23:00 horas del día 4 de julio de 2017, cuando Luz se apeó del automóvil matrícula ....KHF, que acababa de estacionar en el aparcamiento del edificio núm. NUM005 de la CALLE002, de Terrassa, se le acercó a la carrera un hombre con la cara tapada con una braga y la cabeza cubierta con un gorro, el cual le dijo que si hacía lo que le ordenaba, no le haría ningún daño, y le exigió la entrega del dinero que llevaba, consiguiendo así que la mujer, temerosa de lo que pudiera sucederle, le diera 20 euros.
6) Sobre las 22:30 horas del día 21 de diciembre de 2017, Marisol estacionó el automóvil matrícula ....FGX en la planta - NUM002 del aparcamiento del inmueble donde residía, sito en la CALLE001, núm. NUM003, de Terrassa, se apeó y se dirigió a la escalera, donde se le abalanzó un hombre con la cabeza cubierta con la capucha de una sudadera y un tapabocas, el cual le exigió la entrega del dinero de su pensión, consiguiendo así que la mujer, asustada y que en efecto era pensionista, le entregara 20 euros. Seguidamente, el hombre exigió a la mujer que entrara en el vehículo, a lo que ésta se negó repetidamente, aunque aprovechó un descuido del hombre para introducirse y encerrarse en el coche, ante lo cual el hombre se marchó con el dinero obtenido.
Fundamentos
Primero.Sobre la prueba de los hechos.
Prescindiendo por ahora de consideraciones sobre la autoría, aun cuando ciertamente la determinación de la autoría constituye el núcleo del debate fáctico, la declaración de hechos probados, por lo que atañe a los hechos en sí mismos, se fundamenta exclusivamente en las declaraciones de las mujeres que fueron víctimas de las distintas acciones, como no puede ser de otra manera, ya que los ataques se produjeron en escenarios en los cuales cada víctima se encontraban a solas con su victimario. En este sentido, la prueba de cada hecho viene constituida únicamente por la declaración de la víctima del mismo, con dos excepciones a las que haremos referencia al final de este fundamento.
Pero que sólo se disponga, con las excepciones anunciadas, de la declaración de la víctima para acreditar cada uno de los hechos no empece que éstos puedan tenerse por probados, ya que la 'Sala Casacional ( Sentencia de 10 de febrero de 1992 , entre otras muchas) ha declarado que si bien la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige para dictar una sentencia condenatoria un mínimo de actividad probatoria de cargo, tal prueba existe aunque estuviera constituida por un solo testimonio, que podría tener suficiente virtualidad para destruir la presunción iuris tantum denunciada. Efectivamente, el sistema de la prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que uno de los apotegmas del añejo Derecho 'testis unus, testis nullus', ha perdido por ello toda su vigencia, siendo ahora en el ordenamiento jurídico vigente lo esencial que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral. La prueba puede por ello ahora aparecer constituida por un solo testigo (S. 8-10-1990) y habiendo declarado también la doctrina de esta Sala que el testimonio de la propia víctima presenta características de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria. Por consiguiente, no se produce la desestimación o rechazo del testimonio único, proceda o no de la víctima (S. 4-5-1990), siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen que en el Tribunal de instancia aparezca la duda que impida la formación de la convicción (S. 27-5-1988)' ( STS de 20 de julio de 2001). I en el mismo sentido se lee lo siguiente en la STS de 8 de noviembre de 2004: ' En esta línea la S. TS de 12-3-92 destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma 'testis unus, testis nullus' y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario 'in facie iudicis', siendo fundamental, desde el punto de vista subjetivo o sea desde el prisma del órgano 'a quo', constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un valido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima siempre que por el Tribunal instancia se ponderarse y valorarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto'.
En este caso, ninguna de las testigos víctimas conocía a quien las atacó, de manera que mal puede predicarse que su testimonio estuviera viciado de resentimiento o cualquiera otro propósito atávico contra el atacante desconocido; la versión dada por todas y cada una de ellas es verosímil, y en su conjunto presentan una operativa con amplias similitudes (lugar y circunstancias del ataque inicial y del atacante), que descarta la fabulación y corrobora la correcta percepción sensorial de las testigos, así como la correspondencia con la realidad del recuerdo manifestado; y, finalmente, las testigos víctimas han mantenido en el tiempo la versión que de los respectivos hechos dieron en un principio, sin modificaciones substanciales, ni de menor intensidad que no puedan atribuirse precisamente al paso del tiempo y al mayor o menor estrés sufrido en la práctica de cada diligencia, o incluso a la redacción de quienes plasmaron las declaraciones recogidas por escrito.
En definitiva, a juicio de los miembros del Tribunal no existen razones, ni objetivas ni subjetivas, que invaliden las afirmaciones de las testigos o nos hagan surgir una duda mínimamente razonable sobre la correspondencia con la realidad de esas afirmaciones.
Pero es más, como anunciábamos al comienzo de este fundamento, hay dos hechos, semejantes a los demás en cuanto al modus operandi, respecto de los cuales no se puede decir que para su acreditación sólo exista la declaración de las víctimas. Nos referimos a los hechos acaecidos los días 19 de julio y 7 de octubre de 2017.
En la conclusión primera del escrito de defensa, se dice que los hechos relatados por las acusaciones son inciertos, y que son ciertos los que manifestó el acusado ' en sus respectivas declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Terrassa e indagatoria, a las cuales nos remitimos y damos por reproducidas'. Pues bien, el investigado, previamente informado de sus derechos como tal (folio 196) y debidamente asistido de la abogada que ha llevado su defensa en todo momento, prestó declaración en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en funciones de guardia, el día 29 de enero de 2018, siendo antes informado por el juez de todos los hechos que se le imputaban, relatados pormenorizadamente en el acta de declaración (folios 197 a 199), entre los cuales los sucedidos en el aparcamiento del inmueble núm. NUM002 de la CALLE000, de Terrassa, los días 19 de julio y 7 de octubre de 2017, y cabalmente informado respondió a la pregunta ' sobre si era autor de los hechos': 'que de todos no, que solamente de los de la C. CALLE000 de fechas 19 de julio y 7 de octubre' (folio 199), y esta declaración la ratificó ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa en la indagatoria que tuvo lugar el 6 de febrero de 2018 (folio 321), así como en la declaración que prestó este mismo día ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa (folios 576 y 577), y aunque en la segunda declaración indagatoria, producida el 1 de octubre de 2018 también ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa, dijera el procesado que ' en relación al hecho segundo, hecho tercero, cuarto, cinco y seis, relatados en el auto (por el de procesamiento que se le acababa de notificar), ya declaró antes el Juzgado de Instrucción 2 y se ratifica en todo lo que declaró allí. Que recuerda que reconoció parcialmente ante el juzgado de guardia dos hechos, si bien no se corresponden su reconocimiento con el relato de los hechos recogido en el auto de procesamiento' (folio 1758), que esto último no es así resulta palmario, pues sólo hace falta leer la información de hechos imputados que encabeza el acta de la declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en funciones de guardia, el día 29 de enero de 2018 (folios 197 a 199), y en antecedente de hecho cuarto del auto de 18 de septiembre de 2018, de ampliación del procesamiento, para comprobar que los hechos reconocidos por el investigado en aquella primera declaración son dos de los relatados en este auto, concretamente los acaecidos en el aparcamiento del inmueble núm. NUM002 de la CALLE000, de Terrassa, los días 19 de julio y 7 de octubre de 2017, a las 07:45 horas y las 05:00 horas, respectivamente.
Así, pues, no se comprende que en la conclusión primera de la defensa se concluya, sin rigor alguno, que el procesado ' en ningún momento reconoce haber intervenido en ninguno de los hechos que finalmente se le imputan'.
Segundo. Sobre la calificación jurídica de los hechos probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 y 179 CP, de cinco delitos de robo con intimidación en dependencias de casa habitada, de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP, sin que estos juicios de tipicidad sobre la base de tales hechos sean problemáticos, por su simplicidad, al punto que los juicios de tipicidad no han sido objeto de controversia entre las partes, que han centrado el debate en la prueba de la autoría y, en menor medida, de los hechos en sí mismos, especialmente en los actos sexuales de los que fue sujeto pasivo Fidela.
De la prueba de los hechos hemos tratado en el fundamento anterior, y de la prueba sobre la autoría trataremos en el fundamento siguiente. Ahora hemos de tratar de los aspectos que pueden ser problemáticos relacionados con el juicio de tipicidad, aunque las partes no hayan suscitado propiamente este debate en el plenario.
Las acusaciones postularon que el delito de agresión sexual se había de apreciar en el subtipo agravado de ser la víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, y haber hecho el autor uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 CP ( artículo 180.1.3ª y 5ª CP), mientras que la defensa cuestiona que se produjeran los actos de contenido sexual relatados por Fidela.
Comenzando por esto último, ya hemos razonado antes que la declaración de la víctima constituye en este caso prueba de cargo bastante para afirmar como ciertos los hechos por ella relatados, y no hay razón alguna para que, por ejemplo, dudemos de su percepción sensorial sobre que el atacante le introdujo los dedos en la vagina, ni de las restantes circunstancias del hecho, y resulta sorprendente que quien sostiene no haber tenido nada que ver con el suceso cuestione la percepción que la víctima tuvo de lo que a ella sucedió, hasta el punto de discutir los pormenores de los actos sexuales en los que el procesado niega toda intervención.
Las agravaciones que postulan las acusaciones no son admisibles por razones distintas. La de ser la víctima especialmente vulnerable, porque no existe elemento alguno que justifique esta consideración, ya que Fidela es y era una mujer adulta (nació el NUM006 de 1993), sin ninguna patología o discapacidad conocida y su situación espacio-temporal y circunstancias socio-culturales no la dejaban más indefensa de lo indefensas en que se encuentran generalmente las víctimas del delito de violación. Es más, por lo que respecta a las circunstancies del lugar, nos remitimos a lo que después diremos al tratar precisamente de la agravante genérica de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, postulada por las acusaciones.
Y por lo que respecta a la agravación por uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, no es apreciable porque se desconoce si el objeto que exhibió el sujeto activo y que parecía una pistola era efectivamente un arma, ya fuera de fuego o de aire comprimido, así como de qué material estaba hecha, sin saber lo cual no puede valorarse su potencialidad lesiva. Es cierto que al ser detenido el procesado se le intervino una pistola de aire comprimido marca Gamo (folio 116), pero la detención se produjo más de seis meses después del ataque a Fidela, y aunque a ésta le pareciera 'de verdad', de fuego, aquella con que fue intimidada, lo cierto es que la intervenida no lo era, y cuando se le exhibió la fotografía de la intervenida dijo no poder precisar si era la utilizada por el agresor, aunque era de las mismas características (folio 293), cuando una era de fuego y la otra de aire comprimido, lo que no permite afirmar indubitadamente ni que la pistola intervenida fuera la utilizada al tiempo del delito, ni las características del objeto entonces utilizado.
Para acabar con el tema del arma, resulta significativo que el Ministerio Fiscal no postule el subtipo agravado de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, del artículo 242.3 CP, respecto de los robos con intimidación en dependencia de casa habitada en cuyos relatos menciona la exhibición por el autor de pistola de aire comprimido, estando el Tribunal de acuerdo en la improcedencia de apreciar ese subtipo agravado, pero por no haber quedado acreditadas la consistencia y características del objeto intimidatorio utilizado.
Respecto de los delitos de robo con intimidación, la cuestión que podría haber suscitado controversia entre las partes, aunque no ha sido controvertida, no es ni la existencia de ánimo de lucro en el sujeto activo de la sustracción, ya que ' en el mismo hecho del apoderamiento va implícito el ánimo de lucro, a no ser que consten otros móviles en contrario que lo desvirtúen de modo inequívoco' ( STS de 6 de junio de 2005), ni el empleo por el agente de intimidación o vis compulsivapara obtener las cantidades de dinero que las víctimas entregaron, amedrentadas por la exigencia de un enmascarado que las abordó inopinadamente estando solas. Lo que podría haber suscitado controversia es la consideración de los aparcamientos como dependencias de casa habitada.
Esta eventual controversia tiene en este caso poco recorrido porque el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 establece quelos trasteros y garages comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación, circunstancias todas estas que concurren en los aparcamientos de los edificios de viviendas sitos en AVENIDA000, núm. NUM001, CALLE000, núm. NUM002, ( CALLE002, núm. NUM005) y CALLE001, núm. NUM003, de Terrassa, lo cual no ha sido objeto de controversia y resulta sin dificultad alguna de la descripción que de las fincas hicieron las víctimas, algunas de las cuales tenían su vivienda precisamente en el mismo edificio en que radica el aparcamiento donde el delito se produjo, así como de la descripción que de los inmuebles hicieron también otros testigos, unos los vecinos de la finca sita en CALLE001, núm. NUM003, que sorprendieron al procesado escondido en un trastero sito en el aparcamiento del mismo edificio ( Luis Miguel, Tomasa y agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM007), y otros los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que inspeccionaron los lugares donde se habían producido los distintos robos.
Finalmente, el Ministerio Fiscal también formuló acusación por un delito de robo con intimidación en dependencia de casa habitada y en grado de tentativa, de los artículos 237, 242.1 y 2 y 16.1 CP, por el hecho acaecido el día 7 de octubre de 2017, pero esta calificación acusadora conducente a la condena no podemos acogerla como tal por cuanto, como ha quedado probado, ante la persistente negativa de Marina a ceder a las exigencias del hombre que la abordó, éste optó no por emplear fuerza física sobre ella para alcanzar lo que se había propuesto y había exigido a la mujer, sino por abandonar el lugar sin conseguir su propósito, y sin que ningún factor externo distinto a la simple negativa de la abordada condicionara esa decisión del agente, de manera que, conforme al artículo 16.2 CP, nos encontramos ante un desistimiento voluntario de la ejecución iniciada que impidió la producción del resultado, desistimiento determinante de la exención de la responsabilidad criminal por el delito intentado.
En este sentido, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de desistimiento voluntario en el delito de robo con intimidación, exigiendo que ' el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Tal desistimiento -según la jurisprudencia- se produce por 'la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' (v. sª de 21 de diciembre de 1983)' (STS 366/1999 ), por ello, sigue diciendo esta sentencia, ' la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario (v. ss. de 7 de diciembre de 1977 , 6 de octubre de 1988 y 8 de octubre de 1991 , entre otras)', pero no es esto lo que sucedió en el caso de que aquí se trata, en el que el único obstáculo a la obtención del dinero era la esperable oposición de la mujer a hacer lo que el agente le exigía.
Tercero. Sobre la autoría y su prueba.
De los delitos, con excepción de los de robo con intimidación en dependencias de casa habitada de los que fueron víctimas Luz y Marisol, es responsable, en concepto de autor, el acusado, autor también del delito intentado y desistido de robo con intimidación en dependencia de casa habitada.
La determinación de la autoría constituye el meollo de la controversia, como hemos dicho en los fundamentos anteriores.
Para despejar el debate diremos, en primer lugar, que no hay prueba suficiente para atribuir al procesado, más allá de toda duda razonable, la autoría de los hechos probados acaecidos los días 4 de octubre de 2017 y 21 de diciembre de 2017, por cuanto el mismo tiene los ojos inconfundiblemente oscuros, y si bien es cierto que existen una serie de indicios que apuntan a él como autor (modus operandi, vestuario del sujeto activo y posesión por el procesado de fotografía del coche de una de las víctimas de esos hechos, concretamente el de Marisol, a la que personalmente no conocía, cuya fotografía fue tomada seis meses antes del ataque a esta mujer, lo que dificulta vincular la fotografía con el robo, tanto más cuando que el autor del robo manifestó a la víctima tener conocimiento de sus circunstancias personales, concretamente la de pensionista, y no existe dato alguna que permita inferir que el acusado tenía ese conocimiento), el hecho de que Luz, quien en rueda de reconocimiento de la que formaba parte el procesado no reconoció a nadie (folio 1437), declarara en el plenario que el autor del hecho tenía ojos claros, y que Marisol, aunque en rueda de reconocimiento reconociera al procesado (folio 1438), manifestara en su denuncia que el autor del robo tenia ojos claros, tirando a verdosos (filio 435), y en el plenario insistiera en que el autor tenía ojos claros, verdes, introduce en el Tribunal la duda no caprichosamente sugerida de si, no obstante aquellos indicios, podía haber sido otro varón el autor de los robos del que estas mujeres fueron víctimas, no siendo inverosímil la hipótesis de que hubiera dos individuos que, concertados o no, actuaran en el mismo área y por la misma época, empleando un mismo modus operandi, uno de los individuos de ojos claros .
Respecto de los delitos demás delitos de robo con intimidación consumados y el de agresión sexual, la autoría del procesado ha quedado establecida por los reconocimientos efectuados por las víctimas en fase de instrucción y ratificados en el plenario, cuyos reconocimientos no ofrecen duda de acierto al Tribunal, ni siquiera los efectuados por Marina y Maite, aunque la primera manifestara no estar segura (folio 1436) y la segunda dudar entre dos integrantes de la rueda (folio 1440), porque las dudas que estos reconocimientos pudieran suscitar las despejó el propio procesado reconociendo repetidamente ante el Juzgado de Instrucción, asistido de abogada y con todas las garantías, que él había realizado los hechos de los que esas mujeres habían sido víctimas, declaraciones a las que se remitió la defensa en la conclusión primera de su escrito de calificación provisional, conclusión que en el plenario elevó a definitiva, como hemos expuesto en el primer fundamento de esta sentencia.
Sobre las ruedas de reconocimiento hay que decir que la defensa las impugnó sin fundamento (folios 1435 a 1440). Primero anunció su intención de impugnar las ruedas, es de suponer, porque no consta documentado, que por la distinta estatura de los figurantes y porque uno de ellos llevaba gafas, ya que la jueza de instrucción dispuso que se quitara las gafas el figurante que llevaba puestas unas y todos estuvieran sentados en los actos de reconocimiento, haciéndose fotografías de los figurantes así dispuestos (folios 1443 a 1446), sin que a la vista de las fotografías pueda decirse que la rueda no estaba correctamente formada conforme al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque los figurantes presentaban circunstancias exteriores dispares que podían inducir el reconocimiento, y esto no obstante la defensa persistió en impugnar la rueda 'por la barba que tienen algunos de los figurantes' (folio 1443), cuando esta circunstancia exterior era manifiestamente irrelevante, ya que ninguna de las testigos llamadas a practicar el reconocimiento podía saber si el autor de los hechos de que fueron víctimas llevaba o no barba cuando las atacó, y los únicos elementos de la cara que en que podía basarse el reconocimiento se localizaban en la zona de los ojos, zona en nada afectada por la barba.
Ciertamente los reconocimientos no hubieran sido posibles, ni posibles las formaciones de las ruedas, si el procesado no hubiera sido sorprendido la noche del día 26 de enero de 2018, por los testigos Tomasa y Luis Miguel, residentes en el inmueble sito en la CALLE001, núm. NUM003, de Terrassa, escondido en uno de los trasteros de la planta - NUM002 del aparcamiento de esta finca, en la que había actuado anteriormente, trastero que, por carecer de cerradura, era accesible. En este caso se ha cumplido el dicho popular de que tanto va el cántaro a la fuente que al final se rompe.
La utilización por el agente de disfraz que sólo dejaba a la vista la zona de los ojos, unido al hecho de tratarse de un hombre de complexión normal, sin rasgos chocantes, que hablaba español sin acento especial y sin que hubiera otras circunstancias que pudieran orientar la investigación hacia él, favorecía la impunidad de los ataques que había realizado hasta el día 26 de enero de 2018. Pero, con propósitos que no son objeto de enjuiciamiento, ese día volvió al aparcamiento de la finca la CALLE001, núm. NUM003, de Terrassa, estacionando su vehículo en las proximidades de uno de los accesos a dicho aparcamiento, concretamente a la altura del núm. 140 de la calle Sevilla (folio 113). Una vez en el aparcamiento, por las razones que fueran, probablemente porque oyó acercarse a alguien, aunque al ser detenido pretextó que lo hizo porque estando paseando al perro fue atacado y perseguido, no dando ninguna razón de los atacantes, ni del motivo de la persecución, ni del perro, animal que no apareció por ninguna parte, ni del hecho de haber estacionado previamente su vehículo allí cerca (testifical de los agentes con TIP NUM008 y NUM009), lo cierto es que se escondió el uno de los trasteros de la planta - NUM002. Los testigos Tomasa y Luis Miguel, residentes en el inmueble, como declararon en el plenario, llegaron con su coche, lo estacionaron y les sorprendió que estuviera el aparcamiento a oscuras, cuando hacía poco que se habían cambiado las luces; por precaución, el hombre fue a ver cómo estaba su trastero y le sorprendió que otro, que no disponía de cerradura, tuviera la puerta cerrada, y al querer comprobar el interior no pudo abrir la puerta por la resistencia opuesta desde dentro, así que mientras él se quedó allí vigilando, la mujer fue en busca de un tercer vecino, agente de los Mossos d'Esquadra, el cual fue al trastero y consiguió abrir la puerta, encontrando allí al acusado agazapado, vistiendo de oscuro y llevando encima entre otras cosas, como testificaron los agentes que lo detuvieron momentos después (TIP NUM008 y NUM009), y así lo reflejaron en la minuta a los folios 185 a 187, un tapabocas de color negro y diversos guantes de látex de color azul. Una vez detenido, el procesado condujo a los agentes que lo detuvieron y al vecino del mismo cuerpo que lo había retenido, hasta su vehículo, en el interior del cual se encontraron, entre otros objetos, un pasamontañas de color negro, otro ligero, un tapabocas azul, un par de guantes de color negro y diversos guantes de látex de color azul (aún quedaba lejos la pandemia producida por el Covid-19, como para atribuir la tenencia de una cantidad importante de guantes de látex a necesidades de protección vírica), elementos de vestuario y cubrimiento que respondían a la descripción que las víctimas habían dado de los utilizados por el autor, y cuyos reconocimientos reiteraron en el plenario, a la vista de los intervenidos que les fueron exhibidos.
Pero hay más. En el momento de ser sorprendido, el procesado llevaba consigo una pistola de aire comprimido, cuya tenencia no tenía razón de ser si fuera cierta la afirmación del mismo según la cual jamás la utilizaría frente a nadie.
En los registros que se efectuaron de dispositivos electrónicos del acusado se encontraron múltiples fotografías de vehículos estacionados en aparcamientos de edificios, una correspondiente al automóvil de Marisol, como ya hemos dicho, lo que denota actos de vigilancia en relación con los vehículos estacionados, actos a los que también son atribuibles razonablemente las anotaciones de la libreta manuscrita que se halló en el registro del vehículo de aquél (folios 148 a 161, antes 74 a 87), quien en la declaración judicial prestada el 29 de enero de 2018 reconoció eran anotaciones de su puño y letra, ' de gente que entraba y salía del parking' (folios 201 y 202).
Y por si todo lo anterior no fuera bastante, que a nuestro juicio lo es, para llegar al convencimiento cierto, más allá de toda duda razonable, de la correspondencia con la realidad de los reconocimientos del autor efectuados por las víctimas, excluidas Luz y Marisol por las razones expuestas al inicio de este fundamento, en el registro de dispositivos electrónicos mencionado también se halló una consulta efectuada por el acusado en la red social profesional Linkedin en relación con María (folios 1553 y 1621), de cuya razón de consulta no ha dado el procesado explicación.
Cuarto. Sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la ejecución de los delitos concurre la circunstancia agravante de disfraz, del artículo 22.2ª CP, pero no la aprovechamiento de las circunstancias del lugar, del mismo artículo, como han propuesto también las acusaciones.
La concurrencia de la circunstancia de disfraz no ofrece duda alguna, ya que el procesado realizó los delitos llevando puestos pasamontañas o tapabocas de modo que de la cabeza sólo le quedaba al descubierto la zona de los ojos, y la circunstancia, en palabras del Tribunal Supremo, ' consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario... (y) en el caso presente tres de los intervinientes en los hechos cubrieron sus rostros con pasamontañas, por lo que la concurrencia de la agravante de disfraz resulta incuestionable' ( STS 134/2017).
La circunstancia de aprovechamiento de las circunstancias del lugar no concurre por razones distintas en los delitos de robo con intimidación en dependencias de casa habitada y en el de agresión sexual.
En los delitos de robo con intimidación en dependencias de casa habitada no concurre porque el lugar de comisión del delito forma parte del propio tipo penal, de modo que se integra indisolublemente en el juicio de tipicidad, y no es susceptible de doble valoración, como elemento del tipo penal y como circunstancia agravante del delito. Efectivamente, si el lugar del delito fuera un aparcamiento de vehículos que no constituyera dependencia de casa habitada, podría plantearse la concurrencia de la circunstancia agravante de que se trata, pero como el lugar tiene la consideración de dependencia de casa habitada, una de cuyas notas características es la seguridad e intimidad que en principio ha de ofrecer el domicilio de cualquier persona, no puede sancionarse doblemente que la víctima haya sido atacada aprovechando la ausencia de terceros en un lugar en el que la intimidad domiciliaria está protegida como tal.
Respecto del delito de agresión sexual, no es aplicable la circunstancia de aprovechamiento de las circunstancias de lugar por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque la circunstancia requiere de un elemento subjetivo consistente en ' buscar premeditadamente un lugar solitario y apartado que facilite la comisión o incremente la situación de indefensión de la víctima', como señaló la STS 396/2008, de 1 de julio, con expresa cita de las SSTS 19.2.2001 y 11.12.2000, y en este caso la agresión sexual se produjo después de comenzar la ejecución del delito de robo y antes de su consumación, y atendida la dinámica de los hechos no puede afirmarse que el procesado buscara el lugar para cometer el delito de agresión sexual, sino que lo buscó para perpetrar el de robo y fue durante la comisión de éste que tomó conciencia de la posibilidad de satisfacer deseos libidinosos y decidió atacar sexualmente a la mujer a quien estaba robando.
Y en segundo lugar, porque, desde una perspectiva más amplia, no concurren los requisitos exigibles a la apreciación de la circunstancia cuando de delitos de agresión sexual se trata, y en este sentido hemos de remitirnos a la ya mencionada STS 396/2008, en la cual se lee: ' Como ya hemos señalado en SSTS. 804/2006 de 20.7 y 75/2005 de 25.1 , con referencia a la sentencia 2047/2002 de 10.12 , en relación al delito de agresión sexual, incluso se ha cuestionado la posibilidad de apreciar la agravante 22.2 CP., en casos de violación o agresión sexual, ya que este delito es de los que normalmente se realizan aprovechando localizaciones fuera de la presencia de testigos ( SSTS. 17.5.94 , 803/96de 28.10 , 1054/2002 de 6.6).
Pero es más numerosa la doctrina jurisprudencial que estima que las circunstancias definitorias de la agravante del art. 22.2 CP . ni se tienen en cuenta por la Ley al describir o sancionar los delitos de agresión sexual, ni son de tal manera inherentes a dichos delitos que sin la concurrencia de ellos no podrían cometerse, por lo que el art. 67 CP . no resulta de aplicación en estos casos ( SS. 220/2001 de 19.2 , 1918/2000 de 11.12 , 1139/2000 de 25.7 , 803/99 de 24.5 , 1234/98 de 22.10 , 999/98 de 22.7 ).
Ha de reconocerse, en primer lugar, que el hecho de que estos delitos normalmente se realicen aprovechando localizaciones situadas fuera de testigos no es exclusión de esta modalidad delictiva, ya que en la generalidad de los delitos, por ejemplo el asesinato, también se procura habitualmente la ausencia de testigos, y ello no impide la apreciación de la agravante. Y en segundo lugar, que puede perfectamente cometerse un delito de violación en lugar habitado y en horas diurnas, por lo que las circunstancias de nocturnidad y despoblado no le son necesariamente inherentes.
Lo relevante es en la nueva definición de la agravante, que se busquen o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del denunciante.
Como señala la S. 220/2001 de 19.2, es una obviedad que los delitos de esta naturaleza precisan como condición de posibilidad de su ejecución la ausencia de terceras personas pero no, en cambio, la realización en espacios habitualmente desiertos. Prueba de ello es que la jurisprudencia registra infinidad de supuestos de agresiones sexuales producidas en ambientes urbanos más o menos concurridos.
En la STS. 999/98 de 22.7 , se señala expresamente que las circunstancias del art. 22.2 no son inherentes a la agresión sexual 'pues si bien no suelen cometerse en público, ello no equivale a que precise de las mismas', y así se apreció en agresiones sexuales en las sentencias de esta Sala de 18.4.89 , 6.6.91 , 1.4.95 y 21.7.2003 que precisa, en relación a que en los delitos contra la libertad sexual no sea de aplicación la agravante de lugar del art. 22.2, 'que este modo de discurrir está aquejado de una patente confusión. En efecto una cosa es que para ejecutar delitos como los de esta causa se busque la ausencia de posibles espectadores y otra bien distinta, que por sistema, se lleven a cabo en lugares que puedan denotarse como 'despoblados'. Se da la circunstancia de que lo primero puede conseguirse, como de hecho ocurre con la mayor frecuencia, incluso en medios urbanos, con solo elegir determinadas horas, lo que elimina el riesgo de presencia de personas en ámbitos poblados que, en un momento distinto, podrían resultar concurridos: un ejemplo bien característico es el de los parques públicos. De donde se sigue la perfecta compatibilidad entre los delitos contra la libertad sexual y la agravante que se examina'.
Sin embargo, como señala la STS 16.2.99 , esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en delitos como el de violación precisamente, porque se trata de tipos delictivos que por sus propias características requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos, resultando inverosímil y contrario a la forma natural de las cosas -dice la STS. 510/2004 de 27.4 - que una agresión sexual se lleva a efecto en una vía pública y transitada. Independiente del lugar geográfico en el que se lleve a efecto, es lo cierto que el autor buscará un escenario en el que las posibilidades de realizar un propósito sean las más favorables posibles.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia conlos delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos.
Analizando, en consecuencia, el motivo en cuanto postula la concurrencia de los requisitos o elementos dela circunstancias agravante del art. 22.2 CP , la misma agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias que tienen como común denominador y factor característico, el hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad. Como ha puesto de relieve la doctrina, en su seno se acogen anteriores y tradicionales agravantes, que tenían un espacio autónomo en el CP. derogado, como el disfraz, el abuso de superioridad, el auxilio de gente armada o de personas que asegure no proporcionen la impunidad, la nocturnidad, el despoblado y la cuadrilla.
Dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en su modalidad de aprovechamiento del lugar, que es la aquí se solicita su aplicación, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quien busca para la comisión de un delito, un lugar, en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana:
- uno, objetivo, integrado por el entorno topográfico del lugar, alejado de los núcleos de población o de zonas donde se congreguen permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir personas.
- dos, el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia ( SSTS. 10.5.91 , 19.4.95 , 25.7.2000 ).
En definitiva 'buscar premeditadamente un lugar solitario y apartado que facilite la comisión o incremente la situación de indefensión de la víctima' ( SSTS. 19.2.2001 , 11.12.2000 )'.
Pues bien, como hemos dicho antes, no puede afirmarse con un mínimo de rigor que el procesado buscara premeditadamente el lugar para cometer el delito de agresión sexual, sino que lo buscó para perpetrar el delito de robo. Y el lugar, objetivamente considerado, no puede considerarse ' alejado de los núcleos de población o de zonas donde se congreguen permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir personas', porque se trataba del aparcamiento de un edificio de viviendas al que podían acceder en cualquier momento una pluralidad de personas, y de hecho el procesado fue detenido cuando en un aparcamiento de esas características fue sorprendido por unos vecinos cuando se había ocultado en uno de los trasteros.
Quinto. Sobre la determinación de las penas.
Por lo que respecta a las penas a imponer, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1) La pena tipo asignada por el artículo 179 CP al delito de agresión sexual que prevé es de prisión de 6 a 12 años, cuya pena, por la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, ha de imponerse en la mitad superior ( artículo 66.1.3ª CP), y dentro de esta horquilla (prisión de 9 a 12 años) imponemos la pena en el límite inferior habida cuenta la inexistencia de elementos que amplifiquen el desvalor de una acción (introducción de dedo por vía vaginal, que no acceso carnal) ya agravado por la utilización de disfraz. Y son estas mismas consideraciones las que conducen a establecer en siete años y seis meses la duración de la medida de libertad vigilada que prevé el artículo 192.1 CP, para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
2) La pena tipo asignada al delito de robo con intimidación en dependencia de casa habitada en el artículo 242.2 CP es la de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, cuya pena, por la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, ha de imponerse en la mitad superior ( artículo 66.1.3ª CP), y dentro de esta horquilla (prisión de 4 años y 3 meses a 5 años) imponemos la pena en el límite inferior habida cuenta la escasa entidad del perjuicio económico producido en todos los casos.
3) Finalmente, aunque solicitadas por las acusaciones, no imponemos las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, que son facultativas en estos casos ( artículo 57.1 CP), porque la peligrosidad del procesado, quien no empleó vis física sobre aquellas al perpetrar los robos, no aparece con una intensidad tal que justifique la necesidad de imponerlas, y si bien la gravedad del delito de agresión sexual sí podría justificarlas, bien podrán en su momento ser aquellas prohibiciones, o alguna de ellas, contenido de la medida de libertad vigilada, dando satisfacción, en la medida de lo posible, a la necesidad de protección de la mujer violada.
Sexto. Sobre la responsabilidad civil.
Conforme al artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable de delito lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños y perjuicios, estando obligada a indemnizar los mismos, y, en relación al daño moral, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 20 de diciembre de 2006 establece que ' por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales', de manera que no hay duda de la procedencia de indemnizar los daños morales causados a las víctimas que no han manifestado no reclamar indemnización, y ello tanto por el delito de agresión sexual como por los delitos de robo con intimidación.
Una cosa es que los daños morales sean indemnizables, incluso en delitos económicos, y otra muy distinta es la reclamación arbitraria de indemnizaciones, no reclamadas o injustificadamente extralimitadas teniendo en cuenta las que de ordinario se demandan y se fijan en la práctica forense.
De un lado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular pretenden que se indemnice a Fidela en la friolera de 350.000 euros en concepto de daño moral por la agresión sexual y en 15.000 euros en concepto de daño moral por el robo con intimidación, sin tener en cuenta que los hechos de los que la acusadora particular fue víctima se produjeron sin solución de continuidad, en una progresión agresiva del ataque complejo, de menor a mayor impacto emocional (robo violento seguido de violación), que produjo unas consecuencias psicológicas y morales inescindibles, las cuales, por consiguiente, han de ser indemnizadas como tales, en su unitaria globalidad.
Y de otro lado, el Ministerio Fiscal pretende que se indemnicen los daños morales por los demás robos violentos en cantidades que oscilan entre 3.500 y 15.000 euros, desconociendo que hubo víctimas que ya en fase de instrucción renunciaron a cualquier reclamación civil, caso de Maite (folio 1211) y de Marina (folio 1217), deduciendo aquél las pretensiones indemnizatorias no ya sin justificar la diferencia de cantidades entre unas y otras víctimas, sino sin justificar tampoco por qué en este caso demanda indemnización por daño moral en delitos de robo con intimidación, cuando en la práctica forense no demanda indemnización por daño moral para esta clase de delitos, o al menos no la ha demandado en asuntos de los que haya conocido este Tribunal.
Conforme a los criterios sostenidos por este Tribunal, la indemnización por daño moral en delitos de violación oscila entre los 6000 y los 15000 euros, en función de la intensidad del ataque, el estado de la víctima y las consecuencias negativas sufridas por ésta, a nivel psicológico, moral, social y laboral. En este caso, no estando acreditadas otras consecuencias negativas sufridas por la víctima que trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo (pericial de los doctores Miguel y Pablo, practicada en el juicio oral, donde, entre otras cosas, los mismos ratificaron el informe obrante a los folios 1494 a 1500 de las actuaciones), estimamos adecuada una indemnización de 12000 euros por el total daño moral inherente al ataque complejo (robo y subsiguiente violación).
En cuanto a la indemnización a María, quien no renunció a la reclamación civil, además de por el importe de las cantidades sustraídas, fijamos una cantidad de 150 euros por el daño moral sufrido, ya que no se han acreditado especiales consecuencias negativas que excedan la intranquilidad y congoja del momento y los inmediatos posteriores al ataque, tal vez por la escasa incidencia que en su economía tuvo el dinero sustraído.
Séptimo. Sobre las costas procesales.
Según los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 CP, en las sentencias se ha de resolver sobre el pago de las costas procesales, éstas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de delito, y en ningún caso han de imponerse a los acusados absueltos.
De acuerdo con esto, teniendo en cuenta que el procesado fue acusado de siete delitos, de los que es condenado por cuatro y absuelto por tres, cuatro séptimas partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, que no hay razón para excluirlas de la norma general, costas imputables a la acusación por los delitos de los que el procesado resulta condenado, han de imponerse al mismo, y el resto, imputables a los delitos de los que el procesado resulta absuelto, han de declarase de oficio.
Fallo
1. Absolvemos libremente a Jesus Miguel de dos de los delitos de robo con intimidación en dependencia de casa habitada, y del delito intentado de robo con intimidación en dependencia de casa habitada, de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
2. Condenamos a Jesus Miguel, como autor responsable de un delito de un delito de agresión sexual con introducción vaginal de miembro corporal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena y libertad vigilada por un período de siete años y seis meses, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión.
3. Le condenamos, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación en dependencia de casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a las penas, por cada uno de tales delitos, de cuatro años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
4. Le condenamos a indemnizar a Fidela en la cantidad de doce mil (12.000) euros, y a María en la de ciento sesenta y cinco (165) euros.
5. De las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las derivadas de la acusación particular, imponemos a Jesus Miguel el pago de las cuatro séptimas partes, y declaramos de oficio las restantes tres séptimas partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación a resolver por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de diez días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

