Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 484/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1434/2021 de 17 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 484/2021
Núm. Cendoj: 15030370012021100487
Núm. Ecli: ES:APC:2021:3074
Núm. Roj: SAP C 3074:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00484/2021
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2021 0001109
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001434 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MARTIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ
Recurrido: Rosario, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA SALOME RAMOS BUENO,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Presidente, DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA MARIA MARTÍN GÓMEZ, en representación de Sixto, asistido de la Abogada ALBERTO LUÍS IGLESIAS VÁZQUEZ, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 323/21 del JUZGADO PENAL Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL e Rosario, actuando como Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18/10/21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Sixto, como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos habituales sobre la mujer del art. 173.2 del C.P., de un delito contra la intimidad del art. 197.7 del C.P., de 4 delitos de lesiones o maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P., de dos delitos de coacciones leves sobre la mujer del art. 172.2 del C.P., de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del C.P., de un delito leve de maltrato de obra en grado de tentativa de arts. 147.3 y 16 del C.P. y de cuatro delitos de amenazas graves del art. 169.2 del C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P. en los delitos del art. 153.1 y 3 del C.P. y de las agravantes de parentesco del art. 23 del C.P. y de discriminación por motivos de género del art. 22.4º del C.P. en uno de los delitos del art. 169.2 del C.P. y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás delitos, a las penas de:
-1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses con la correlativa pérdida de vigencia de la licencia o permiso habilitante, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, por el delito del art. 173.2 del C.P.;
-7 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 7 meses y 15 días, por el delito del art. 197.7 del C.P.;
-1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, por cada uno de los delitos del art. 153.1 y 3 del C.P.;
-9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses, por cada uno de los delitos del art. 172.2 del C.P.;
-6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, por el delito del art. 171.4 del C.P.;
-1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses, por el delito del art. 169.2 respecto de Dª Rosario;
-8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los otros tres delitos del art. 169.2 del C.P.;
-y 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., por el delito del art. 147.3 del C.P. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Rosario en la cantidad de 2.000 euros más el interés del art. 576 de la LEC condenándole, asimismo, al pago de 13/21 de las costas de un juicio por delito menos grave, incluyendo 10/21 de las costas de la acusación particular, y 1/10 de las costas de un juicio por delito leve, sin incluir las de la acusación particular. Y debo absolverle y le absuelvo de tres delitos de lesiones o maltrato de obra del art. 153.1 y 3 del C.P., de dos delitos de coacciones del art. 172.2 del C.P., de cuatro delitos leves de injurias del art. 173.4 del C.P., de tres delitos leves de vejaciones injustas del art. 173.4 del C.P., de un delito de amenazas del art. 169.2º del C.P., de un delito de lesiones del art. 148.4º del C.P., de dos delitos leves de daños del art. 263 del C.P. y de un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P. que se le imputaban, con declaración de oficio de 8/21 de las costas de un juicio por delito menos grave y 9/10 de las costas de un juicio por delito leve. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días desde su notificación, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 01/12/21, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta en parte la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con las modificaciones siguientes: probado y así se declara que Sixto, italiano, mayor de edad y con antecedentes penales, e Rosario, iniciaron una relación afectiva sobre junio de 2020, sin convivencia, y pernoctando frecuentemente juntos en los domicilios de la segunda, en la CALLE000 y, aproximadamente a partir de octubre de 2020, en la CALLE001, en Santiago de Compostela. Durante la relación, Sixto, bien porque hubiera comprobado o porque sospechara que Rosario se dedicaba a determinadas actividades que no le gustaban, ejercía un continuo control sobre ella, tanto sobre lo que hacía como sobre con quién se relacionaba, lo que provocaba continuas discusiones entre ambos, en las que Sixto se comportaba violentamente con la mujer.
Así, el 19 de septiembre de 2020, tras una discusión de la pareja, Sixto comenzó a efectuar recriminaciones a Rosario mediante mensajes de WhatsApp, sin que se haya probado debidamente que pusiese en su perfil una foto de las nalgas desnudas de ella, tomada con su consentimiento, y durante unos cinco minutos.
En fecha indeterminada de octubre de 2020, en el domicilio de Rosario en la CALLE000, tras comprobar Sixto en el teléfono móvil de ella que había mantenido conversaciones con su expareja, se lo arrebató y lo tiró por la ventana, sin que conste el estado en quedó, para después cogerla por los brazos y zarandearla, debiendo intervenir su amiga Debora para que la soltase.
En otra ocasión, sobre octubre de 2020, en el domicilio de Rosario en la CALLE001, tras una discusión, Sixto la cogió fuertemente por los brazos, y la empujó contra la cama, mientras le decía que ni se le ocurriera levantarse y la insultaba llamándola puta, hija de las mil putas, zorra.
Sobre noviembre y diciembre de 2020, tras haber discutido la pareja en el domicilio de Rosario, ésta quiso abandonar el domicilio y Sixto la agarró, y la introdujo nuevamente en el piso por la fuerza.
El 20 de diciembre de 2020, en el curso de una discusión en el domicilio de Rosario, Sixto la empujó y, al apoyar ella una mano para evitar golpearse contra el suelo, se le rompió una uña postiza, arrastrando parte de la uña natural de ese dedo, sin que recibiese asistencia médica por la herida.
El 25 de diciembre de 2020, tras decirle Rosario a Sixto que iba a visitar a su expareja al centro penitenciario de Teixeiro, él se enfadó, la cogió por los brazos, la zarandeó, le tiró del pelo y la llamó zorra, empujándola sobre la cama e impidiéndole levantarse, ni siquiera cuando Rosario le dijo que necesitaba ir al cuarto de baño, contestándole él que se orinase encima.
En otra ocasión, sobre enero de 2021, en el curso de una discusión en el domicilio de Rosario, Sixto cogió el teléfono de ésta y lo golpeó contra la mesa, sin que conste el estado en que quedó el aparato.
Asimismo, frecuentemente, Sixto, en el curso de discusiones que mantenía con Rosario, la presionaba con enseñar fotografías o videos íntimos de ella, tomados con su consentimiento, a sus familiares o amigos.
Sobre las 19,30 horas del día 11 de marzo de 2021, Rosario se encontraba en compañía de sus amigos Debora, Jaime, y Germán en el área recreativa de Chaián. Durante esa tarde, Rosario recibió varios mensajes telefónicos de Sixto, que no contestó. Sixto se presentó entonces en el lugar conduciendo una furgoneta de reparto de la empresa para la que trabajaba, se apeó, y se dirigió contra Jaime, tratando de golpearle, sin que conste que llegase a impactarle alguno de los golpes que le dirigió. Acto seguido, cogió por el brazo a Rosario, diciéndole que se fuera con él, y tratando de meterla en la furgoneta. Como sus amigos lo impidieron, Sixto se introdujo en la furgoneta, y se fue de la zona. Pero regresó minutos después, haciendo amagos de atropellar, primero, a Germán y, después, al grupo, dirigiendo la furgoneta hacia ellos para frenar en seco, dar marcha atrás y volver a dirigirla contra el grupo, que pudo introducirse en el vehículo de Rosario y abandonar el lugar, en dirección al cuartel de la Guardia Civil en As Cancelas. Durante el trayecto, su vehículo fue seguido por la furgoneta que Sixto conducía, quien circulaba a corta distancia, tratando en varias ocasiones de adelantarles, sin llegar a conseguirlo, por impedírselo la circulación en sentido contrario, hasta que alcanzaron cuartel de la Guardia Civil, donde recibieron la protección de los agentes.
Previamente a estos hechos, Sixto había sido condenado por sentencia firme de 27 de diciembre de 2017 por un delito de amenazas sobre la mujer a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 8 meses y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, María Inés, por tiempo de 1 año y 8 meses habiendo dejado cumplidas las penas privativas de derechos el 17 de agosto de 2019; asimismo, había sido condenado por sentencia firme de 21 de octubre de 2018 como autor de dos delitos de lesiones o maltrato sobre la mujer a dos penas de 4 meses de prisión, que quedaron cumplidas el 14 de junio de 2020, dos penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 8 meses, dos penas de prohibición de aproximación con la víctima, María Purificación, por tiempo de 1 año y 8 meses y dos penas de prohibición de comunicación con la misma víctima por tiempo de 1 año y 8 meses, penas privativas de derechos que estaban pendientes de cumplimiento a fecha 12 de marzo de 2021.
En la fecha de los hechos Sixto era un consumidor habitual de cocaína y cannabis, sin conste que tal circunstancia le generase algún tipo de enfermedad o deterioro mental ni afectase a sus capacidades cognitivo-volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Sixto recurre ante esta alzada la sentencia que le condenó como autor de un delito de malos tratos habituales sobre la mujer del art. 173.2 del C.P., de un delito contra la intimidad del art. 197.7 del C.P., de 4 delitos de lesiones o maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P., de dos delitos de coacciones leves sobre la mujer del art. 172.2 del C.P., de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del C.P., de un delito leve de maltrato de obra en grado de tentativa de arts. 147.3 y 16 del C.P. y de cuatro delitos de amenazas graves del art. 169.2 del C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P. en los delitos del art. 153.1 y 3 del C.P. y de las agravantes de parentesco del art. 23 del C.P. y de discriminación por motivos de género del art. 22.4º del C.P. en uno de los delitos del art. 169.2 del C.P. y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás delitos.
El Fiscal y la representación de Rosario impugnaron el recurso de la contraparte.
Ingresando en el fondo del asunto, se alega en esencia (y con cierto desorden expositivo) por el recurrente infracción legal de los preceptos aplicados, y desproporcionalidad de las penas impuestas, tanto por la omisión de circunstancias atenuantes como por la propia extensión de las penas impuestas. Sin embargo, como todo en todo el recurso se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, centraremos el análisis del fondo del asunto distinguiendo tres cuestiones, a saber: los hechos probados resultantes de la prueba y su posible modificación, la calificación jurídica derivada de éstos, y las consecuencias de la misma en orden a la imposición de las penas.
SEGUNDO. -Respecto de la primera cuestión, y por virtud de las alegaciones de la parte apelante, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Pero también es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se impugna la valoración de la prueba hecha en la primera instancia, como carece el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el ' nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05-2018 y 12-02-2019).
Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, con los matices que reseñaremos después.
No hay duda de que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, siempre que esté adornada de persistencia en la incriminación, credibilidad subjetiva, y corroboración objetiva, y los requisitos que el Tribunal Supremo establece para que goce de validez inculpatoria como prueba de cargo: seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación particular y de la defensa; concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; claridad expositiva ante el Tribunal; lenguaje gestual de convicción; seriedad expositiva que aleje la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; expresividad descriptiva; ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; falta de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; declaración no fragmentada, incompleta o parcial; integridad del relato de los hechos, no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar acerca de lo ocurrido; y debe comprender lo que le beneficia tanto como lo que le perjudica ( SSTS de 04-07-2019, número 349-2019).
La declaración de Rosario supera holgadamente cualquier crítica a tal efecto. Siempre dijo lo mismo en la causa sobre los hechos nucleares declarados probados. Si hay matices contradictorios o inconcreciones, se refieren a cuestiones de detalle, sin enturbiar la línea del relato. Y mucho de lo que se señala como contradictorio en la declaración de la víctima, no son más que intentos de tergiversación, o de introducción subrepticia de argumentos propios, que operan a modo de sesgo de confirmación. No causa ninguna extrañeza que Rosario, en su declaración en sede policial, pusiese énfasis inicial en el incidente acaecido en el área recreativa de Chaián. Es que fue el último de una larga cadena de hechos, muy llamativo por sus circunstancias, y por afectar también a tres personas no involucradas hasta entonces. La alegación de que el acusado no le gustan las compañías de Rosario, y que por eso pretendió alejarla del lugar, es botón de muestra de una motivación de dominio sobre la mujer, pues nadie puede legítimamente desarrollar esa conducta sobre un ciudadano, por mucho 'afán de proteccionismo' que se padezca. En suma, nada sólido hay que objetar a la calificación como persistente del testimonio de la víctima.
En cuanto a la credibilidad subjetiva de la denunciante, si la Juez de instancia no apreció motivación espuria, difícilmente podremos hacerlo nosotros, ya que sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada: en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y con independencia de ello, el Tribunal Constitucional, en STC 133/2014, ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia.
Es cierto que no constan partes de asistencia médica, pero hay testigos de mucho de lo sucedido. Debora estuvo presente en los hechos de octubre de 2020 y del 11 de marzo de 2021. También ofreció un testimonio directo de peleas con el acusado, o de sus amenazas de difundir imágenes de Rosario de contenido íntimo, de los moratones en brazos o piernas que ella presentaba. Juan Manuel es testigo presencial del último hecho. Hay también prueba documental: los WhatsApp remitidos por el acusado a Rosario el 11 de marzo de 2021, y la fotografía de la uña rota de Rosario (folios 145 y 146), relacionada con el incidente del 20 de diciembre de 2020.
La declaración del acusado en el plenario, escudándose en la negativa de los actos de violencia física, viene a exponer, negro sobre blanco, la realidad de su pretensión de dominio y control sobre Rosario. Ni la diferencia de edad, ni las actividades a las que supuestamente ella se dedicaba, lo justifican. Y menos si tomamos en consideración los dilatados antecedentes penales del acusado en esta clase de criminalidad, sostenida en el tiempo, y relacionada con varias víctimas.
La doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.
La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio. Y diga lo que diga el apelante, la motivación de la sentencia es muy clara, asaz razonable, y con un sentido unívoco. Es evidente que el factumy la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio ' pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).
Pero hay una salvedad: la Sala entiende que las anteriores exigencias probatorias no se han cumplido en relación con el delito de revelación de secretos del artículo 197.7 del CP, o de sexting. Primero, porque no consta en los autos la imagen supuestamente difundida por el acusado. Aunque se dice que se trata de una fotografía de las nalgas desnudas de la víctima, y aunque 'el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal' ( STS de 24 de febrero de 2020), no podemos comprobar, por la propia ausencia de la imagen, si esa teórica conducta afecta a la cláusula valorativa indeterminada típica ('menoscabe gravemente la intimidad'). Y segundo, porque no hay verdadera constancia de un acto de difusión de esa imagen. Dice la sentencia antes citada: 'Así como el vocablo difundir ha de entenderse como sinónimo de extender, propagar o divulgar a una pluralidad de personas, las expresiones revelar o ceder son perfectamente compatibles con una entrega restringida a una única persona'. Pero es que la única persona que, en su caso, tuvo acceso a esa imagen fue la propia víctima. Lo que se reprocha al acusado es que colgase esa fotografía de las nalgas desnudas de la víctima como perfil de WhatsApp. Pero esa acción, a tenor de los hechos probados, duró cinco minutos: ante las inmediatas protestas de Rosario, el acusado la sustituyó por otra. Realmente, la única persona, que sepamos a ciencia cierta, vio esa imagen, fue la propia Rosario, y ello no constituye un acto de difusión, revelación o cesión a terceros. En este aspecto, estimaremos el recurso, modificando el relato de hechos probados, y absolviendo al apelante de este delito.
TERCERO. -Sobre la segunda cuestión, son correctas las demás calificaciones jurídicas establecidas en la sentencia.
Lo son las relativas a los cuatro delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 del CP. La realidad del maltrato inferido a la víctima, en unos casos causando lesiones, en otros casos sin causarlas, deviene incontrovertible, a la vista del resultado probatorio, más arriba analizado. Lo que extendemos al delito leve intentado de maltrato de obra sobre Jaime, que no ha sido controvertido.
Lo es también la correspondiente a los dos delitos de coacciones leves sobre la mujer. Por lo que hace a la tipicidad de los hechos, los elementos del artículo 172.2 del Código Penal aplicado en primera instancia, son: a) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o, como ahora ocurre, de análoga relación de afectividad (cesada), aun sin convivencia, con el sujeto pasivo mujer. b) Un presupuesto objetivo relacionado con la naturaleza resultativa de la figura y que tiene que ver con el modus operandiencaminado a impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. c) Un específico ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la pareja, viciada por un contexto de dominación masculina. d) El dolo genérico de conciencia y voluntariedad de los actos tendentes a restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir'' y 'compeler'. e) Que concurran datos concomitantes que permitan valorar la violencia o intimidación desplegadas con nivel inferior al propio de la coacción del artículo 172.1 CP. Es evidente que el doble hecho probado 'Sobre noviembre y diciembre de 2020, tras haber discutido la pareja en el domicilio de Rosario, ésta quiso abandonar el domicilio y Sixto la agarró, y la introdujo nuevamente en el piso por la fuerza', supone un ejercicio devis fisica, tendente a impedir a la víctima hacer algo permitido, y bastante elemental: abandonar su propio domicilio.
Lo son asimismo las atinentes al delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP y a los cuatro delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del mismo Cuerpo Legal.
Comenzando por estos últimos delitos, señala la STS 981/2016, de 11 de enero de 2017: 'Según la jurisprudencia de esta Sala, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c)que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3; 557/2007, de 21-6; 264/2009, de 12-3; 792/2011, de 8-7; y 1143/2011, de 28-10).'
Es obvio que las acciones que constan en los hechos probados son suficientes para alterar la tranquilidad de otros, y que hacer amagos de atropellar, dirigiendo la furgoneta hacia esos otros para frenar en seco, dar marcha atrás y volver a dirigirla hacia el grupo, y seguir luego a otro vehículo durante cierto tiempo y a corta distancia, tratando en varias ocasiones de adelantarlo, sin llegar a conseguirlo, por impedirlo la circulación en sentido contrario, supone el anuncio de males injustos, y perfectamente posibles y creíbles.
Entresacamos algunos de los requisitos del delito de amenazas expuestos en la STS 850/2015, de 2 de noviembre. Si el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, es palmario que Rosario, pero también sus tres amigos, sufrieron una afectación de este: son amenazas de perjuicios graves, por parte de una persona cuya animadversión era palpable por el cese de la relación sentimental. Si el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin, es claro que concurre en el acusado: no estamos ante una conducta inocua. Si las circunstancias subjetivas y objetivas deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva, porque el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial, es manifiesto que las del caso no admiten disculpa: el acusado intimidó a Rosario y a su grupo de amigos, demostrando una agresividad y descontrol emocional objetivamente reprobables.
Lo mismo vale, mutatis mutandis, en cuanto a las amenazas leves sobre Rosario. Basta la lectura del hecho probado: asimismo, frecuentemente, Sixto, en el curso de discusiones que mantenía con Rosario, la presionaba con enseñar fotografías o videos íntimos de ella, tomados con su consentimiento, a sus familiares o amigos. Es el anuncio de un mal antijurídico, perfectamente creíble, reprochable, y capaz de alterar los bienes jurídicos de quien lo recibe.
Lo es igualmente la calificación jurídica establecida en la sentencia por lo que hace al delito del art. 173.2 del CP. Como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 18/04/2016, 'el Tribunal Supremo establece que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales integra y supera el definitorio de cada uno de los actos que lo componen, centrándose en la salvaguardia de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo, lo que expresamente reforzó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico por las características propias del ámbito familiar en el que se producen, ampliando el bien jurídico sometido a defensa al eliminar como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al ampliar expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En su actual regulación el tipo protege la relación familiar, entendida en sentido amplio y como un valor inherente a la persona que constituye el primer núcleo de toda sociedad, formando una figura penal con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos que forman el llamado 'terrorismo doméstico', con autonomía propia y diferenciada que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. De ahí que la jurisprudencia diga de manera reiterada que el maltrato familiar del art. 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta, al ser lo relevante la creación de una atmósfera irrespirable por la sistemática repetición de estas conductas maltrato al que ya nos hemos referido. Esa habitualidad necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares y supone una exigencia típica que no se determina solamente con la realización de un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP se fijó en un principio en más de dos, sino prima para esta valoración no tanto el número de actos violentos como la relación entre autor y víctima y la frecuencia con que ocurre el trato violento. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal, de manera que será conducta habitual la del quien actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS de 19-07- 2011, recurso número 10304-2011; de 30-09-2013, recurso número 10054-2013; de 23-12-2014, recurso número 10527-2013; de 20-04-2015, recurso número 1634-2014; y de 21-01-2016, recurso número 10455-2015 y todas las en ella citadas).'
El clima de presión y control en la relación, sostenido en el tiempo, y la frecuencia y entidad de los actos de dominación y humillación para la víctima, agravados con cuatro acometimientos físicos, hacen procedente esta subsunción. El presente no es un caso de violencia de género de baja intensidad, sino de uno en que la nota del clima de terror en las relaciones personales es perfectamente discernible.
El motivo de recurso se desestima.
CUARTO.-Sobre la tercera cuestión, atenderemos por separado a las circunstancias atenuantes invocadas por el apelante para, después, y en consonancia con su voluntad impugnativa in integrumde la resolución, corregir dos factores técnicos que distorsionan ésta y, por último, versaremos sobre la petición de rebaja de las penas.
Debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007, 24-06-2009, 11-5-2010, 14-7-2010, 19-11-2011, 4-7-2014, 14-7-2016, 26-9-2016), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012, 16-12-2013, 13-11-2014, 27-5-2015, 18-2-2016, entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo', pues la deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008, 20-07-2015).
Sobre la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21. 3ª del CP, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3/04/17, 'con respecto a la circunstancia de arrebato y obcecación se establece en la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre, que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.
Pues bien, al ponderar la conducta del acusado, es evidente que su actuación no es ni lícita, ni asumida socialmente, ni acorde con la norma de convivencia más elemental. Pudo haber un estímulo poderoso en su actuar; lo que se niega es que esa actuación merezca otra cosa que el frontal rechazo del ordenamiento jurídico, y también de las normas de convivencia social. Dicho de otro modo, cuanto de punible hizo, no merece ni la más mínima disculpa. Se carece, por consecuencia, de base para aplicar esta atenuante.
Sobre la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2ª CP, debe partirse de la base de que, conforme a doctrina reiterada del TS ( SSTS 129/2011 y 213/2011), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas. Justo es lo que acontecein casu: se ha probado la condición de toxicómano del apelante, pero nada sabemos de la afectación de sus facultades volitivas y cognoscitivas, ni de la relación de su dependencia con unas comisiones de delitos no funcionales, en un tiempo prolongado. Atenuar su responsabilidad, así las cosas, no es viable.
En otro orden de consideraciones, la sentencia adolece de un error técnico, al obviar la regla del artículo 77 del CP en la punición de los cuatro delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del CP. Estos cuatro delitos se encuentran entre sí en relación de concurso ideal de delitos del artículo 77.1 del Código Penal, en tanto que un solo hecho constituye dos o más infracciones, con la consiguiente aplicación del numeral segundo de este precepto, a los efectos de la determinación de la consecuencia penológica.
Es cierto que cada víctima amenazada configura un delito de amenazas dado el carácter eminentemente personal de este delito ( STS 61/2009, de 20 de enero). No obstante, atendiendo a la dinámica comisiva, al precepto infringido, al bien jurídico protegido, y al ámbito espaciotemporal en el que se desarrolla, dejando a un lado las reglas del concurso real de delitos, cabe apreciar en ocasiones la existencia de un concurso ideal, en caso de claridad de unidad natural de acción ( STS de 10 de junio de 2021). Véase que aquí esa unidad de natural de acción es una realidad incontestable: gran parte de las intimidaciones se realizaron con actos que afectaban a los cuatro ocupantes de un mismo vehículo, y ello supone la aplicación de la regla prevenida en el artículo 77.2 del CP.
Lo que nos lleva a otra cuestión. A tenor de la sentencia de instancia, el delito más grave de estos cuatro es el de amenazas graves sobre Rosario, por concurrir las agravantes de parentesco del art. 23 del C.P. y de discriminación por motivos de género del art. 22.4º del C.P. Es evidente que no hay óbice para aplicar la segunda, por ser palpable la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito ( STS 314/2015, de 4 de mayo). Así, el acusado ha cometido el delito por razones legalmente calificables como de género: la primacía de su voluntad sobre la de la mujer, la dominación sobre ésta, el nulo respeto a la autodeterminación de Rosario, llegando a la venganza o represalia; que denotan sin ambages su plusde culpabilidad merecedor de mayor sanción.
Pero sí lo hay respecto de la primera: no hubo convivencia entre las partes durante los nueve meses que duró su relación, más allá de que durmiesen juntos a veces. Señala la STS 79/2016, de 10 de febrero: 'En la jurisprudencia más reciente de esta Sala puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia ' more uxorio', al menos parcial...Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido. Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género. En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art 153, y concordantes, al art 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones 'sin convivencia' en el art 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de 'estabilidad' de la relación análoga a la matrimonial en el art 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco. Ello no excluye que esta circunstancia de la concurrencia de un noviazgo anterior pueda ser considerada en supuestos de agresión sexual como circunstancia personal de agravación de la conducta a efectos de individualización de la pena, como ya hemos apreciado en el caso actual. Y ha de tomarse en consideración también que el Legislador ha incluido en la reforma de 2015 las 'razones de género' en la agravante de discriminación definida en el art 22.4º CP. Agravante que puede abarcar, de un modo más específico, supuestos no incluidos en la circunstancia mixta de parentesco'.
En consecuencia, debe suprimirse esta agravante. El delito más grave del artículo 169.2 del CP seguirá siendo el cometido sobre Rosario, por concurrir la agravante del artículo 22.4 del CP. Como la pena correspondiente, ex artículo 77.2 del CP debe situarse en la mitad superior de la horquilla legal, de seis meses a dos años de prisión, y como la agravante, a su vez, restringe la dosimetría a la mitad superior de la resultante, ex artículo 66.1.3ª del CP, considerando también la afectación a los bienes jurídicos de otras tres personas, impondremos la pena máxima de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que, en cualquier caso, en más beneficiosa para el reo que la punición por separado de los cuatro delitos. Y reajustando a esta circunstancia la duración de la pena accesoria impropia, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosario, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio, que fijamos en tres años.
Por último, consideramos que las peticiones de rebaja del resto de penas impuestas encubren una argumentación ad misericordiamque no podemos asumir. La instancia, al ejercer su protagonismo judicial en la determinación de las penas, lo ha hecho motivadamente, atendiendo a la agravante de reincidencia que concurre en los delitos del artículo 153.1 del CP, y al notable plusde culpabilidad que se detecta en el acusado. No está de más recordar, otra vez, que la presente no es en absoluto su primera relación con la delincuencia de género. Y que, aun conociendo de primera mano las consecuencias punitivas legalmente asociadas a la infracción en nuestra patria, persistió en hechos de gravedad, como los enjuiciados.
QUINTO. -Estimándose parcialmente el recurso de la Defensa, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimary estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, y en su virtud:
I. Absolvemos libremente al apelante del delito contra la intimidad del que venía siendo acusado.
II. Revocamos la agravante de parentesco sobre uno de los delitos de amenazas graves.
III. Condenamos al apelante como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de amenazas graves, en concurso ideal, concurriendo en uno la agravante de discriminación por razón de género, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosario, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de tres años.
Desestimamos el recurso en todo lo demás, confirmando todos los pronunciamientos restantes y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
