Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 484/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 840/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 484/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100460
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11123
Núm. Roj: SAP M 11123:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
Jus_sección16@madrid.org
TRA EBB
37051530
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
Ana María PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021
Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por varios delitos de lesiones.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares han dirigido la acusación contra los siguientes acusados:
- Hilario, con DNI NUM000, nacido en Ecuador el NUM001 de 1997, de nacionalidad española, hijo de Ismael y Gloria, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Juan Antonio Gonzalo.
- Joaquín con NIE NUM002, nacido en Brasil el NUM003 de 1997, hijo de Landelino y Leticia, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Pablo Fraile Noriega.
- Marcial, con DNI NUM004, de nacionalidad española, nacido el NUM005 de 1998, hijo de Maximino y Mercedes, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Juan Antonio Gonzalo.
- Santos, con DNI NUM006, nacido en España el NUM007 de 1998, hijo de Teodoro y Tania, en libertad por esta causa, ha estado asistido por los Letrados D. Juan Jiménez Cabrera y D. José Luis Prieto Martínez.
- Victorio, con NIE NUM008, nacido en Marruecos el NUM009 de 1996, hijo de Jose Francisco y Zaira, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. José María Lledó Collada.
- Carlos Ramón, con DNI NUM010, nacido en España el NUM011 de 1996, hijo de Jesús María y Agueda, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Pablo Fraile Noriega.
La acusación particular, ejercida por Juan Luis, ha estado asistida por el Letrado D. Ricardo Callejo García.
La acusación particular, ejercida por Abilio ha estado asistida por el Letrado D. Óscar Vos Benítez.
Antecedentes
Hechos
Sobre las 2.00 horas, aproximadamente, del día 11 de septiembre de 2016, Juan Luis y su amigo Abilio acudieron a una zona de descampado, próxima al parque La Malata donde se celebraban las fiestas de la localidad de Cubas de la Sagra, a realizar sus necesidades. En dicho lugar se encontraron con Debora, Erica y Estibaliz, cruzando alguna palabra o gesto con ellas.
Detrás de Debora, Erica y Estibaliz venían los acusados, Marcial y Victorio, siendo el primero novio de Debora, dirigiendo los acusados a Juan Luis y Abilio expresiones que denotaban enfrentamiento.
Terminado este primer episodio, uno de los dos acusados cogió su teléfono, sin que se haya determinado si pudo llamar por él o comunicar de otro modo, pero a los pocos minutos aparecieron un grupo numeroso de jóvenes, entre diez y quince, que agredieron con empujones y golpes a Abilio e Juan Luis, los cuales salieron corriendo hacia el parque que estaba más iluminado y con numeroso público, momento en que recibieron por detrás, en la zona de la nuca, sendos golpes con un objeto no identificado que les causaron lesiones a ambos, por las que precisaron puntos de sutura, lo que hizo que los dos aminoraran la marcha, llegando Abilio a caer al suelo.
En ese momento, el grupo agresor se dividió en dos, uno más numeroso agredió con patadas y golpes a Abilio cuando estaba en el suelo. Entre ese grupo se encontraba el acusado Marcial que le propinó una patada en la zona genital, todo ello mientras Abilio se protegía de los golpes que recibía del resto jóvenes que lo agredían. Abilio sufrió las siguientes lesiones: policontusiones con traumatismo testicular que conllevó a la extracción radical del testículo derecho consecuencia directa de la patada propinada por Marcial, traumatismo oftalmológico (úlcera corneal: ojo rojo, fotofobia y epifora), traumatismo maxilofacial (con tumefacción facial con hematoma, múltiples heridas inciso contusas en la cara de carácter superficial, en nariz herida inciso contusa con afectación de cartílago nasal, herida inciso contusa en cuero cabelludo en región posterior), artritis postraumática del primer dedo de la mano derecha y crisis de despersonalización y parálisis del sueño. Para su curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en orquiectomía, cirugía plástica reparadora para reconstrucción de herida en ala nasal derecha, sutura cutánea con ethilon de 5/0, sutura con grapas en cuero cabelludo y antibiótico ocular pautado con carácter curativo, lesiones de las que tardó en curar 90 días, 60 de ellos impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas la pérdida traumática de un testículo y perjuicio estético importante-muy importante por amputación traumática de testículo y cicatrices faciales especialmente en el ala nasal.
El grupo agresor que se dirigió a Juan Luis cuando se encontraba en el parque, sin que ninguno de los perjudicados hubiera dejado de ser perseguido en ningún momento por la totalidad del grupo, estaba formado, entre otros, por Santos quien le estampó una botella en la cara a Juan Luis, rompiéndose la botella, lo que le causó numerosas lesiones en la cara y que perdiera momentáneamente la visión de un ojo. Las lesiones causadas a Juan Luis son las siguientes: múltiples heridas inciso contusas en la cara con herida transfixiante en ala nasal derecha en colgajo de base superior, hematoma periorbitario, contusión malar, herida inciso contusa en cuero cabelludo en región posterior, erosión corneal traumática en ojo derecho, que precisaron para su curación, además de una primea asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas inciso contusas superficiales de la cara con Monosof 5/0, sutura con grapas de la herida inciso contusa del parietal y sutura de la herida contusa del colgajo del ala nasal derecho con ethilon 5/0, de las que tardó en curar 15 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual,, quedándole como secuela múltiples cicatrices en área frontal, tabique nasal, región malar, región maxilar, comisura labial y zona parietal y por hundimiento del ala nasal derecha, sin alteraciones álgicas, ni morfológicas, que causan perjuicio estético ligero.
No ha quedado acreditado que el resto de los acusados, Hilario, Joaquín, Victorio y Carlos Ramón participara en la agresión.
El procedimiento se incoó el 17 de septiembre de 2016 y, sin haber sufrido ninguna paralización imputable a los acusados, ha tardado en enjuiciarse cinco años, habiéndose dictado auto de continuación del procedimiento abreviado el 25 de julio de 2018 y auto de apertura del juicio oral el 4 de octubre de 2019.
Fundamentos
La prueba ha sido rechazada, como ya se hizo con anterioridad, porque no se trataba de la misma prueba que se había solicitado en el escrito de acusación pues suponía una considerable reducción del objeto y de los sujetos contra los que se dirigía y porque la prueba se ha considerado innecesaria dado que todos los acusados habían estado en las fiestas y no negaban haberse encontrado en dicho lugar. Por el Letrado de la acusación se hizo valer su oportuna protesta haciendo hincapié en la indefensión que se le causaba porque en la fase de instrucción se le remitía a la de juicio oral y, en ésta, se le remitía en sentido inverso.
La amplitud de la prueba que se practica en el juicio oral no depende tanto de lo que de lo que soliciten las partes, sino de su pertinencia y necesidad. Si las pruebas solicitadas se consideran innecesarias o impertinentes, la prueba ha de ser rechazada.
En este caso, cuando fue solicitada en calidad de diligencia de investigación, ya fue rechazada por el órgano instructor en providencia de fecha 23 de mayo de 2017 -folio 482- que decía lo siguiente:
Igualmente, en el auto dictado por esta Sección de admisión y denegación de pruebas se rechazó la prueba solicitada por la acusación ejercida por Abilio debido a su extensión en cuanto al objeto y los sujetos a quienes afectaba.
Una vez en el juicio oral, la petición se redujo a los acusados y a la geolocalización de sus teléfonos lo que era obvio que no se podía llevar a cabo en dicho acto. Pero, es más, la prueba era totalmente innecesaria porque ninguno de los acusados ha negado que estuviera en las fiestas de Cuba de la Sagra el día 11 de septiembre de 2016. Es cierto que alguno ha dicho que llegó más tarde, pero es que la hora en que ocurrieron los hechos tampoco está delimitada, abarcando una banda de entre las dos y las tres de la madrugada, pues algún testigo ha dicho que ocurrió sobre las 2:30 y otros han dicho que fue sobre la 1:30 horas.
Por otro lado, no se ha aportado un croquis de los lugares donde se desarrollaron los hechos y de dónde estaba ubicada la macro discoteca, así como la distancia entre ellos. Pero los perjudicados han dicho que los hechos se desarrollaron en la zona de descampado y el parque y los acusados han dicho que todos ellos se marcharon a la macro discoteca instalada para esas fiestas, todo lo cual acredita que no debían estar muy lejanos unos lugares de otros, sin que a los agentes se les haya solicitado un croquis o una exposición más o menos detallada de la distancia entre esos tres lugares, lo que lleva a deducir, por una inferencia lógica, que no debía existir mucha distancia entre ellos, es decir, entre el descampado, el parque -debían estar contiguos- y la macro discoteca, por lo que la geolocalización carece de interés desde el punto y hora en que todos los acusados han reconocido haber acudido a las fiestas de Cuba de la Sagra en esa fecha y esa noche en concreto.
Por otro lado, como dice el órgano instructor, se han practicado numerosas pruebas testificales que ubican a los acusados en dicho lugar, pruebas de las defensas y de las acusaciones, lo que abunda en la innecesaridad de la prueba solicitada.
Además, el hecho que un teléfono móvil se ubique en un lugar no significa que la persona esté participando en unos hechos, sino que este extremo es preciso acreditarlo, lo mismo que, si no se ubica en dicho lugar, no es óbice para considerar que pudo participar, por lo que la prueba solicitada debería haber ido acompañada en todo caso de la declaración de los testigos y de una prueba tan esencial como es la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial.
Por todo ello, se reitera la innecesaridad de las pruebas solicitadas por la acusación ejercida por Abilio en el acto del juicio oral con carácter previo a su inicio.
El debate del juicio oral no se ha centrado ni en los hechos ni en su calificación jurídica, pues la prueba practicada en dicho acto ha estado dirigida a acreditar por parte de las acusaciones quiénes participaron en los hechos.
Ha quedado acreditado, por la declaración de los perjudicados y por los informes médicos y forenses, obrantes en las actuaciones, las lesiones causadas a los perjudicados.
Por un lado, en cuanto a Juan Luis, las lesiones le fueron causadas, aparte de patadas y golpes por diversas partes del cuerpo, con un objeto que le fue tirado por detrás lo que le provocó la lesión en la parte posterior de la cabeza que precisó para su curación de varios puntos de sutura y con una botella que le fue estampada en la cara lo que le causó las lesiones en dicha zona del cuerpo, sobre todo en la zona periorbitaria y el ala nasal. Consta acreditado que fue atendido en el Hospital de Getafe a las pocas horas de haber ocurrido los hechos, por lo que no existe duda de la relación de causalidad entre la agresión denunciada y el resultado lesivo.
En cuanto al uso de medio peligroso que agrava el tipo penal básico, el perjudicado ha dicho que la botella le fue estampada en la cara cuando se giró, rompiéndose inmediatamente, lo que le causó diversas lesiones en dicha zona. Se ha debatido acerca de si la botella fue lanzada al aire y casualmente impactó sobre Juan Luis o si iba dirigida a él y el agresor no la soltó hasta que no se rompió. Poco importa el contenido de este debate que ha sido objeto de varias preguntas a los testigos porque el hecho acreditado es que la botella impactó contra el perjudicado, rompiéndose -no iba rota- en ese momento, lo que le causó las lesiones que constan acreditadas en las actuaciones.
Por otro lado, es preciso recordar que los hechos tienen una secuencia, es decir, en primer lugar existe un enfrentamiento entre los agresores y los dos perjudicados, motivo por el que estos salen corriendo. Mientras corren, es cuando ambos sienten un golpe de algo que debía ser punzante en la parte de la nuca lo que les causa lesiones y ello hace que ralenticen su carrera porque además empiezan a sangrar, momento en que Juan Luis es rodeado por un grupo de tres o cuatro personas, no tan numeroso como el que rodea a Abilio que sí cae al suelo, y en ese momento Juan Luis recibe el golpe con la botella de una persona -luego se analizará la autoría- que está muy cerca de él, por lo que en ningún caso se puede tratar de un golpe que impacta de forma fortuita procedente de una botella que es lanzada sin intención de golpear a nadie en concreto, sino de un golpe dirigido a la cara de Juan Luis por el agresor que se encuentra tan próximo a él que no tiene espacio para lanzarla, sino que va dirigida a agredir y a causar lesiones en zona tan sensible como la cara.
Por ello, se considera que el uso de la botella en la forma que ha quedado acreditada, tal y como ha relatado el perjudicado, que es acorde con el relato concatenado de los hechos, se considera un medio peligroso porque se trata de una botella de vidrio que, usada con la suficiente fuerza -amén de los restos de vidrio que pueden desprenderse- puede causar lesiones de cierta gravedad.
Se ha dicho en abundante jurisprudencia que la agravación no depende solo ni principalmente de las características propias del objeto que, en cualquier caso, ha de ser capaz de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que ha sido utilizado. Se requiere así una doble valoración: de un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del objeto o las peculiaridades del método o la forma de la agresión que deben tener una capacidad lesiva relevante; y, de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto, no siendo el resultado causado necesariamente el determinante.
En este caso, el uso de una botella de vidrio dirigida a corta distancia de la cara del perjudicado, bien estampándola en la misma cara o bien soltándola instantes, pero en todo caso rompiéndose en la cara, se debe considerar un instrumento peligroso por la capacidad que tiene dicho objeto de causar lesiones graves tanto por la fuerza utilizada hasta romper la botella en la cara, como por el hecho de estallar en fragmentos que pueden causar una nueva lesión porque dichos fragmentos pueden impactar en los ojos o rasgar la piel.
Así pues, las lesiones causadas a Juan Luis se han de calificar como constitutivas de un delito de lesiones agravadas por el uso de medio peligroso tipificado en el artículo 148.1 CP.
En relación con las lesiones causadas a Abilio se han de calificar como constitutivas de un delito de lesiones del artículo 150 CP porque ha supuesto la pérdida de un órgano no principal como es un testículo y se considera no principal porque el perjudicado no ha perdido la función reproductora, tal y como ha relatado el perito que ha depuesto en el juicio oral, el cual ha dicho que el órgano no se pudo salvar a pesar de que se intervino en un corto plazo de tiempo porque era imposible, aunque lo intentaron. Ha dicho también que el hecho de que transcurrieran doce horas desde que ocurrió la acción hasta que fue intervenido quirúrgicamente no se considera un plazo suficiente como para agravar la lesión porque ya venía así de origen.
La acción se considera idónea para causar el resultado, es decir, una patada dirigida a la zona genital por parte de una persona que se encuentra de pie frente a otra que está en el suelo, que además está siendo pateada por otras personas, es idónea para causar este resultado que, como ha dicho el perito, se trató del estallido del testículo.
Así pues, el dolo del autor abarca, aunque sea a título de dolo eventual, al conocimiento de que dirigir una patada con la suficiente fuerza a la zona testicular puede causar el resultado producido, tratándose de una persona que no se podía proteger dicha zona porque se encontraba protegiéndose la cabeza ya que estaba recibiendo otros golpes. Es decir, el autor se representa ese resultado y, aún así actúa, propinando la patada con la fuerza necesaria para causar el estallido del testículo.
Se ha imputado por las acusaciones particulares además un delito de lesiones del artículo 147.1 CP por el resto de patadas y agresiones que recibieron los perjudicados, lo que no puede ser estimado porque todo forma de una unidad de acción que culmina con la causación de las lesiones referidas como consecuencia de la agresión con la botella y la patada en la zona genital, que es imputable a los autores de estos hechos que analizaremos a continuación. Es decir, se comienza con una agresión que puede significar un maltrato de obra sin causar lesión, se continúa con una agresión más grave que causa lesiones y se termina con las agresiones descritas que suponen la causación de las lesiones referidas en una evolución de la acción agresiva hasta que, al causar dichas lesiones más graves, se disuelve el grupo, por lo que todo forma parte de una unidad de acción.
Ha quedado acreditado por las manifestaciones de los testigos de una y otra parte y de los perjudicados que se trató de una agresión grupal, es decir, que varias personas agredían a dos. No se trataba de una riña tumultuaria como ha pretendido acreditar alguna defensa porque en ningún momento se ha hablado de más lesionados que Juan Luis y Abilio y todos los testigos han dicho que había mucha gente que corría y que había un tumulto, lo que viene a corroborar la versión de los perjudicados que han dicho que fueron agredidos por un grupo de entre diez, quince e incluso se ha llegado a hablar de veinte personas, sin que ninguna otra haya resultado lesionada, por lo que no eran dos o varios grupos, unos contra otros, sino de varias personas agrediendo a dos.
El inicio de ese grupo agresor se centra en el uso del teléfono por parte de Victorio o Marcial en ese primer momento en que se encuentran con Abilio e Juan Luis, llamada o contacto que se ha puesto en duda por las defensas, pero que ha quedado plenamente acreditado con la escenificación idéntica que han realizados los dos perjudicados en el juicio oral. Es decir, los perjudicados se marcharon recelosos por lo que había ocurrido y por la actitud de Victorio y Marcial, se volvieron para ver qué hacían y los vieron -hablan en plural porque no han podido distinguir cuál de ellos fue quien utilizó el teléfono- contactar con terceros sin que hayan podido decir si llegaron a ponerse el aparato en la oreja o no, lo que no es necesario para convocar a un grupo de personas en un lugar concreto.
Como en toda agresión grupal, el problema fundamental es identificar a los autores que hayan podido participar, bien como autores de las lesiones más graves, o bien como autores de otras lesiones menos graves, pero todos ellos participan de una suerte de acuerdo o convenio previo que lleva a considerarlos autores de los resultados lesivos causados. Por el contrario, esta suerte de actuación en grupo no puede conducir a considerar que todo el que se encuentre allí por uno u motivo, se le pueda considerar autor de las lesiones, o por el hecho de ser vecino de un pueblo o pertenecer a una peña. Entre ambos extremos se ha de mover la valoración de la prueba.
Por un lado, el material probatorio con el que se cuenta es escaso. La investigación policial consistió en lo siguiente:
-Una minuta de la policía local de Cubas de la Sangra donde se identifica a los supuestos autores en la parada del autobús a las siete de la mañana cuando regresan a sus domicilios después de la fiesta, identificación que se lleva a cabo por los amigos de los perjudicados que señalan a los acusados como los autores de los hechos.
-Los reconocimientos fotográficos llevados a cabo en sede policial por algunos de los testigos.
En sede del Juzgado de Instrucción declararon todos los testigos que fueron propuestos por una y otra parte y se realizaron los informes médico-forenses. En ningún momento ninguna de las partes solicitó que se practicaran diligencias de reconocimiento en rueda. Es lógico que la defensa de los acusados no solicitara su práctica porque no tienen por qué acreditar su no participación, pero sí lo podían haber hecho las acusaciones. Se carece de dicha diligencia, por lo que la identificación se limita a lo que han manifestado los testigos en el juicio oral, alguno de los cuales no ha ratificado íntegramente su declaración prestada en fase de instrucción.
Se ha hecho mucho hincapié en los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial y en las declaraciones prestadas ante los agentes. Ni unos ni otras tienen el valor de prueba apto para integrar el acervo probatorio que pueda ser valorado en la sentencia. Que un testigo hermano de un acusado dijera a los agentes que el arma peligrosa que portaba uno de los testigos de la acusación pertenecía a un acusado no puede ser tenido en cuenta como prueba porque ni siquiera dicho testigo ha venido a ratificar ese extremo.
Por otro lado, los reconocimientos fotográficos que se incorporan a los atestados tienen el valor de simple denuncia y sirven como inicio de la investigación, por eso no es necesaria la presencia de la defensa de una persona que aparece como sospechosa y no se encuentra detenida. Será posteriormente, cuando esa sospecha se concrete en una implicación concreta en los hechos, cuando sea necesaria la presencia del Letrado que asista al investigado.
Pero, por lo mismo que no es necesaria dicha garantía para practicarla, tampoco se puede tener en cuenta como prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por otro lado, las diligencias de reconocimiento fotográfico han sido ratificadas con muchos matices por los testigos que las practicaron, todo ello si tenemos en cuenta que los hechos ocurrieron hace cinco años y que muchas de las fotografías pertenecían al DNI de los acusados y daban una apariencia de más jóvenes de lo que eran.
Por tanto, esas diligencias sobre las que se ha hecho tanto hincapié en el juicio oral no pueden ser valoradas a efectos probatorios, debiendo acudirse a otras pruebas.
En primer lugar, la diligencia de identificación que llevaron a cabo los dos agentes de Cubas de la Sangra a las siete de la mañana del mismo día 11 de septiembre de 2016 en la parada del autobús. Los agentes la han ratificado y han dicho que acudieron a dicha parada porque había unos chicos que se encontraban en la calzada armando alboroto y debían regular el tráfico. En ese momento ven aparecer a un grupo corriendo, portando uno de ellos una defensa extensible, y proceden a detener su paso, diciéndoles dicho grupo que en la parada se encontraban las personas que habían agredido a sus amigos. Comprueban que efectivamente eran amigos de los agredidos y proceden a identificar a dichas personas, que no a Marcial, dejándolos marchar. Todo esto se refleja en una minuta que elabora la Policía Local y que remite a la Guardia Civil.
En base a dicho reconocimiento en el momento y en el lugar, se inicia la investigación. Paralelamente los perjudicados comienzan un rastreo en las redes sociales, asistidos por sus amigos, para identificar a los agresores. De ambas diligencias surgen los nombres de los acusados en esa primera fase.
Por otro lado, ante el Juzgado de Instrucción se recibe declaración a todos los testigos que han comparecido en el juicio oral, siendo testigos de cargo y de descargo. Estos últimos han relatado que los acusados estuvieron con ellos toda la noche o que llegaron cuando ya había pasado el altercado, mientras que los de cargo, algunos no han ratificado sus declaraciones anteriores y otros han dicho que vieron a Marcial, apodado Botines cómo daba una patada a Abilio y Santos ( Chillon)) dando un botellazo a su amigo Juan Luis.
Las dos víctimas han ratificado estos extremos. Concretamente Juan Luis ha dicho que quien le da el botellazo es Santos apodado Chillon, que llevaba el pelo platino y una banda azul en la cabeza, lo que luego le es encontrado en el bolsillo cuando es identificado. Abilio ha dicho que fue Marcial quien le dio la patada en la zona genital.
Respecto del resto de acusados las versiones ya han empezado a variar. Juan Luis ha dicho que había como una primera línea de agresores y una segunda línea pero que, en la primera, en ese momento antes de llegar al parque, estaban Marcial y Victorio, lo que no viene corroborado por ningún amigo, quizá porque tampoco les había dado tiempo a percatarse de lo que ocurría. En el acto del juicio oral Anibal no reconoce a Victorio, ni al resto de los otros tres acusados, mientras que sí identifica a Marcial como el que propina la patada y a Santos quien da el botellazo. Igual ocurre con Antonio que reconoce a Marcial y a Santos, pero no al resto. Arcadio reconoce a Marcial y a Santos como los autores de la patada y el botellazo a sus amigos, y manifiesta también que ve a Marcial y a Victorio en la fuente momentos después y ve a Marcial limpiándose la sangre, pero no reconoce a Victorio como participante en los hechos. Estas declaraciones ratifican lo dicho en la fase de instrucción y vienen a corroborar que los testigos identifican de forma clara a Marcial y a Santos como autores de la patada a Abilio y del botellazo a Juan Luis, respectivamente, autoría sobre la que no existe duda porque los perjudicados también los reconocen como autores de estos dos hechos.
Es cierto que han comparecido en el juicio oral, Erica, Debora y Estibaliz para decir que, pasado un primer momento de cruce de palabras con los perjudicados, Victorio y Marcial se marcharon en una dirección y ellas y los perjudicados en dirección al parque y que no pasó nada más, lo cual ya es extraño que agresores y agredidas se feuran en la misma dirección y su novio en otra. Por otro lado, ha dicho que volvieron a ver Marcial en la macro discoteca al cabo de media o una hora, tiempo suficiente para que ocurrieran los hechos.
En cuanto a Santos, han sostenido algunos testigos que fueron con él a la fiesta sobre las tres de la madrugada porque los llevó la madre de Santos, lo cual no se ha acreditado ni siquiera con dicha testigo. Por otro lado, todos los testigos de la acusación lo ubican en la agresión, agrediendo con la botella a Juan Luis y lo identifican por llevar el pelo platino y una banda en la cabeza de color azul que se le incauta en el bolsillo mientras se encuentra en la parada del autobús.
Así pues, mientras que la identificación de Santos como autor del impacto de la botella contra la cara de Juan Luis y de Marcial como autor de la patada en la zona genital de Abilio queda acreditada, la participación del resto de acusados se diluye en una sucesión de contradicciones que no permite tener por acreditado que alguno de ellos participara en la agresión. Ello, además, porque no consta ningún testigo que haya dicho que los viera propinando una patada, puñetazo o golpe de algún tipo por leve que fuera. El hecho de que no acudieran a separar o de que jalearan la agresión no puede considerarse suficiente como para estimarlos autores de las lesiones causadas. No se ha individualizado ninguna acción, por nimia que sea, que pueda imputárseles. La única prueba de cargo es la declaración de los perjudicados que han dicho que estaban todos allí dando golpes, que su reconocimiento fue a través de las redes sociales y que ese reconocimiento coincide con los agresores que constan identificados en el atestado, lo que no se estima suficiente para considerarlos partícipes en la agresión grupal que termina con los resultados lesivos antes referidos
La identificación que llevan a cabo los perjudicados coincide con la que se realizó en la parada del autobús por los otros testigos que luego no ha sido posteriormente ratificada en su integridad en el juicio oral, sobre todo porque a todos los identificados se los introduce en un mismo grupo del cual no se pueden individualizar acciones, por mínimas que sean.
Es cierto y ello se da por acreditado que todos los acusados se encontraban en el lugar de los hechos, pero ello no puede significar que todos fueran autores de la agresión de un modo u otro, es decir que participaran empujando, pateando o golpeando porque no se ha concretado acción contra alguno de los perjudicados que no sean Marcial o Santos. Estar en un lugar donde hay una pelea y donde hay muchas más personas no puede llevar a considerar acreditada su participación en los hechos de modo activo o apoyando a alguno/os de los agresores.
Por ello, no se puede considerar acreditado que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en relación con los acusados Hilario, Joaquín, Victorio y Carlos Ramón porque su participación en los hechos no ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable.
Así pues, procede la libre absolución de los acusados Hilario, Joaquín, Victorio y Carlos Ramón como autores de los delitos de lesiones que se les imputaban, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado contra ellos.
En relación con los acusados Marcial y Santos, se les considera autores a ambos de sendos delitos de lesiones causadas por medio peligroso del artículo 148-1 CP y de un delito de lesiones consistente en pérdida de miembro no principal del artículo 150 CP. Se les condena por ambos delitos porque, si bien las acciones que comete cada uno en relación con estos delitos se encuentra delimitada e identificada, la autoría es conjunta porque se trata de una agresión grupal de varias personas contra los perjudicados, personas entre los que se encuentran estos dos acusados. El inicio se da en un descampado donde los perjudicados ya son agredidos por dichas personas, y también por Marcial y Santos, con golpes y, al salir huyendo Abilio e Juan Luis, les persigue este grupo de personas entre los que se siguen encontrando Marcial y Santos, hasta llegar a la zona del parque, momento en que ambos perjudicados reciben una agresión muy similar con un objeto por detrás -en la huida- que les causa una lesión en la zona de la nuca que precisa puntos de sutura y les provoca que se paren, momento en que el grupo perseguidor se separa en dos, en uno esta Marcial que agrede a Abilio mientras está en el suelo y en el curso de esa agresión le propina la patada que provoca el estallido del testículo, y en otro esta Santos que golpea a Juan Luis, que no llega a caer al suelo, pero sí es golpeado con la botella por parte de Santos.
Ambos, junto con el resto del grupo, cuyos integrantes no han sido identificados, cometen actos necesarios para favorecer y propiciar cada una de las acciones que realizan Santos y Marcial, por lo que han de ser considerados coautores de ambos delitos. Como solo han sido identificado Marcial y Santos como autores de la agresión, sólo ellos pueden ser condenados como autores de dicha agresión grupal que causa las lesiones referidas a Abilio e Juan Luis.
-Abuso de superioridad del 22. 2ª CP ya que se considera acreditado que se trató de una agresión de un grupo numeroso de personas, de entre diez o quince, a dos personas, propinándoles patadas y golpes de tal manera que, debido a la intervención del grupo se impidió la defensa de los perjudicados.
Así en STS 683/2013, de 23 de julio, se dice que existe abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Se dice en la STS 85/2009, de 6 de febrero, que existe abuso de superioridad cuando hay un desequilibrio de fuerzas a favor del atacante que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida.
En este caso, el grupo numeroso aumenta las posibilidades de éxito del conjunto de los agresores, todos ellos coadyuvando a su consecuencia y limitando, por este motivo, la capacidad de defensa de las víctimas, que sí hubiera existido en el caso de un enfrentamiento de persona contra persona.
-Atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y ello porque, si bien no ha existido una paralización clara y evidente del procedimiento, sí que el tiempo transcurrido desde que se inició hasta que ha sido enjuiciado -cinco años- excede el concepto de un procedimiento ágil. Por otro lado, ningún retraso se ha debido a la acción de los acusados, pese a ser varios. A título de ejemplo de la lentitud con que ha sido tramitada la causa, hemos de recordar que el tiempo que tardan las acusaciones en presentar sus escritos de calificación debido a los traslados sucesivos por parte del órgano judicial es de más de un año, por lo que se dicta el auto de continuación del procedimiento abreviado 25 de julio de 2018 y el auto de apertura del juicio oral -cuando ya han calificado las tres acusaciones- es de fecha 4 de octubre de 2019. Es decir, transcurre más de un año en un trámite que, si se da conjunto por fotocopias u otros medios, no se hubiera extendido tanto.
Así pues, por las anteriores circunstancias, procede imponerles a Santos y a Marcial las penas mínimas, consideradas proporcionadas para la gravedad de los hechos ya que entre ambas penas suman cinco años de prisión que es el equivalente a si los hechos hubieran sido calificados de homicidio intentado. Por ello procede imponerles las siguientes penas a Santos y Marcial por los siguientes delitos:
-Un delito de lesiones con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Abilio y a Juan Luis, a su lugar de trabajo o estudio o sitios que frecuenten a menos de 500 metros y comunicarse con ellos por tiempo de tres años y un día.
-Un delito de lesiones consistentes en pérdida de un órgano no principal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Abilio e Juan Luis, a su lugar de trabajo o estudio y sitios que frecuenten a menos de 500 metros y comunicarse con ellos por tiempo de cuatro años y un día.
-Por los días de incapacidad que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales a razón de 100 euros diarios y por los días que tardaron en curar sin impedimento a razón de 50 euros por día y ello porque se trata de lesiones dolosas que no están sujetas al baremo, considerándose proporcionada dicha cantidad en razón de las acciones que las causaron, la gravedad que implicaron y los resultados producidos, así como los padecimientos que tuvieron que soportar las víctimas mientras curaban de sus lesiones que no eran imputables a un hecho accidental sino achacables directamente a la acción conjunta de varias personas entre las que se encontraban los acusados.
-A Juan Luis, la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, que se considera proporcionada habida cuenta el perjuicio estético que se ha observado en el acto del juicio oral, sin que conste afectación de algún órgano relacionado con las lesiones.
-A Abilio, por la pérdida del testículo se fija la indemnización en 50.000 euros de acuerdo con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dada la edad del lesionado, y por el perjuicio estético de importante a muy importante precisamente por la citada pérdida, se fija en 20.000 euros.
Todo ello con el incremento de los intereses de demora del artículo 576LEC.
Fallo
Condenamos a Santos y Marcial como autores responsables directos de los siguientes delitos:
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Asimismo, deberán indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 1.500 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas a Juan Luis, más lo intereses de demora del artículo 576 LEC, y a Abilio en la cantidad de 6.000 euros por días de impedimento y 1.500 euros por los días que tardó en curar, así como 70.000 euros por secuelas, más los intereses de demora del artículo 576LEcrim.
Los acusados que han sido condenados abonarán un tercio de las costas.
Abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa o cumpliendo otras medidas cautelares.
Se absuelve a Hilario, Joaquín, Victorio y Carlos Ramón de los delitos de lesiones por los que venían acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado respecto de ellos.
Se declaran de oficio dos tercios de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
