Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Penal Nº 485/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 146/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 485/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100473

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3045

Resumen:
03014370022006100473 Nº de Resolución: 485/2006 Fecha de Resolución: 02/10/2006 Nº de Recurso: 146/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 146/06

J/O NÚM. 156/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 ALICANTE

Proc.Abrev: 112/05 de San Vicente

SENTENCIA Núm. 485/06

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS.

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a dos de Octubre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 222/06, de fecha 26 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 Alicante, en su Juicio Oral núm. 156/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 112/05 del Juzgado de Instrucción nº San Vicente, por delito de DAÑOS; Habiendo actuado como parte apelante Estíbaliz representada por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón y dirigida por la Letrada Sra. Pastor Martínez y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "A hora no determinada anterior a las 0 horas del 11 de mayo de 2005, la acusada Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la puerta de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de San Vicente del Raspeig, en la que durante cerca de siete años y hasta unos seis meses antes había convivido, manteniendo una relación de noviazgo con Darío, que era el propietario y seguía viviendo en ella, esperando hasta que sobre la hora indicada apareció éste. La acusada, entonces , después de recriminarle que hubiera cambiado la cerradura , cuando Darío iba a entrar en la vivienda, se abalanzó hacia él para hacer lo mismo, al tiempo que le llamaba "cabrón" e "hijo de puta". Ante ello, la compañera entonces de Darío, María del Pilar, que se encontraba dentro de la vivienda, salió y trató de ayudar a éste a impedir que la acusada entrara , iniciándose entonces un forcejeo en el curso del cual la acusada, después de arañar a María del Pilar en el codo derecho ocasionándole heridas, le propinó una patada en el pecho que le hizo caer de espaldas y le provocó una cervicalgia postcontusional, lesiones que, tras una sola asistencia facultativa, curaron en cinco días.

Logrando finalmente Darío y María del Pilar cerrar la puerta , la acusada, mientras seguía insultando a ambos, tras llamar al timbre insistentemente y golpear la puerta con los pies y manos, realizó en ésta, sirviéndose de un objeto punzante no determinado, diversas rayas y escribió la palabra "cabrón". A continuación, la acusada bajó a la calle y se dirigió al coche de Darío , de matrícula I-....-ZY, que se hallaba estacionado en las inmediaciones, y también con un objeto punzante rayó el capó del mismo.

Los desperfectos ocasionados en la puerta de la vivienda ascendieron a 120,2 euros , y los del turismo a 539,4 euros.

Darío denunció los hechos"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Dª Estíbaliz, como autora responsable de un delito de daños, de una falta de injurias y de una falta de lesiones en agresión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, por el delito; a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP por la falta de injurias y finalmente a la pena de 8 días de localización permanente por la falta de lesiones en agresión; así como se impone a la acusada la prohibición de aproximación en un radio de 300 metros respecto del denunciante D. Darío por el periodo de 1 año por el delito , la prohibición de aproximación de un radio de 300 metros respecto del citado denunciante por el periodo de 6 meses por la falta de injurias y la prohibición de aproximación en un radio de 300 metros respecto de la denunciante Dª María del Pilar por el periodo de 6 meses por la falta de lesiones en agresión y a que indemnice al denunciante D. Darío en las sumas de 539,40 euros por los daños en el vehículo Renault y la suma de 120,20 euros en la puerta de acceso a la vivienda y asimismo a la denunciante Dª María del Pilar en la suma de 200 euros por los días de curación y al pago de las costas procesales.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Estíbaliz se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ, magistrado de esta Sección Segunda , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Estíbaliz como autora de un delito de daños, de una falta de injurias y de una falta de lesiones.

Estíbaliz interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia , alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En relación con los daños en la puerta y en el coche hay que manifestar que María del Pilar y Darío manifiestan en la vista oral que tanto la puerta como el coche no presentaban rayajos antes del incidente que nos ocupa, manifestando María del Pilar que desde dentro de la vivienda "notó algo en la puerta".

La acusada reconoce en la vista oral que estaba resentida, siendo perfectamente racional y lógica la inferencia efectuada por el magistrado a quo que fue la acusada la autora de los daños que presentaban la puerta de la vivienda y el coche.

En relación con la agresión de que fue objeto María del Pilar y los insultos sufridos por Darío, sus testimonios constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada respecto a las faltas de injurias y de lesiones , corroborando los partes médicos de María del Pilar la realidad de la agresión sufrida por ésta.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia , dando por probado que la acusada dañó la puerta y el vehículo, lesionó a María del Pilar e insultó a Darío, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo , está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria", recordándose que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo vienen reiterando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia , señalando la jurisprudencia ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad como son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud del testimonio; y c) Persistencia en la incriminación.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada en la instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente. Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.

SEGUNDO: Interesa la recurrente, para el supuesto de que la Sentencia condenatoria sea finalmente confirmada en la alzada, que se le imponga las penas mínimas recogidas para el delito y las faltas, "habida cuenta, que pese a lo manifestado en Sentencia , carece de empleo actualmente , siendo madre soltera , y dependiendo económicamente de sus padres, con los que reside".

En relación con el delito de daños hay que manifestar que se impone a la recurrente la pena en su extensión mínima.

En relación con la pena de 8 días de localización permanentes se considera adecuada la extensión impuesta atendiendo a la gravedad de la conducta sancionada.

La pena de la falta de injurias del artículo 620.2 CP lleva aparejada una pena de multa de diez a veinte días, inferior a la pena de un mes de multa impuesta en la instancia. Por ello, procede revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la acusada como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 CP a la pena de 20 días de multa.

En relación con la cuota diaria señalada a la multa hay que manifestar que la Sentencia del TS de 11 de julio del 2001 declara que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de multa, señala dicha sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior , próxima al mínimo.

La Sentencia de instancia señala una cuota diaria de 6 ?, cantidad que a tenor de la escala determinada en el artículo 50 del Código Penal, no puede considerarse desproporcionada en relación con una persona en edad laboral de la que no consta incapacidad alguna. La cuota diaria señalada en modo alguno puede ser tachada de desproporcionada para las condiciones personales de la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Estíbaliz contra la Sentencia de fecha 26 de mayo del 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral nº 156/06 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 112/05 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de condenar a Estíbaliz como autora de una FALTA DE INJURIAS del artículo 620.2 CP a la pena de MULTA DE 20 DÍAS con cuota diaria de 6 ?, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.

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