Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 797/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100473


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 797/2014
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 178/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 485/14
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 4 de Diciembre de 2014.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benedicto
, representado por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendido por la Letrada Sra. Dalmau Tremoleda, contra
la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio
Oral nº 178/2012 seguido por un delito de conducción temeraria previsto en el art. 380.1 CP y un delito de
conducción sin permiso previsto en el art. 384 del mismo texto legal en el que figura como acusado Benedicto
, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que: El acusado Benedicto , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia firme el día 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de instrucción número 6 de los de Tarragona a la pena de treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de conducción sin permiso, el día 29 de agosto de 2011, alrededor de las 05,28 horas, conducía, pese a no tener permiso o licencia por no haberlo obtenido nunca, el ciclomotor Rieju modelo RS2MATRIX con matrícula n° ....WWW por la C/Mas d'en Garrot de Tarragona, haciéndolo con las luces apagadas y sin casco.

Una dotación policial que realizaba servicio de vigilancia por la zona le dio el alto y Benedicto aunque inicialmente hizo el gesto de reducir la velocidad y detenerse, súbitamente reinició la marcha por la C/Vinyes, circulando en Sentido contrario de la marcha por la C/ de les Rengles LLargues, cruzando la rotonda de la N24O en sentido contrario al habitual y circulando por el Paseo de Santa Isabel sin respetar las señales de ceda el paso ni de stop poniendo en peligro su propia seguridad y la del resto de usuarios de la vía.

Cuando llegó al final de la C/Siurana, al tratarse de una calle sin salida, saltó del ciclomotor por un barranco de unos dos metros de altura cayendo por dicho barranco'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benedicto , COMO AUTOR DE UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA deL artículo 380 del Código Penal , Y COMO AUTOR DE UN DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO del artículo 384 del Código Penal , CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REINCIDENCIA EN EL

SEGUNDO DELITO Y DE DILACIONES INDEBIDAS EN AMBOS, A LAS SS PENAS: POR EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA la pena de 10 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 3 MESES, CON PÉRDIDA DEFINITIVA DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO PENAL .

POR EL DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO LA pena de 16 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

, ASÍ COMO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende la defensa la revocación del pronunciamiento de condena concernido al delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal que contiene la sentencia recurrida y, en su lugar, postula la absolución de su defendido por estimar que yerra el Juzgador 'a quo' en la inferencia que extrae del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral. Tal error de inferencia lo asienta en la consideración de que el relato de los hechos sostenido por los agentes de la autoridad en el acto de juicio oral- prueba en la que, según afirma la parte, sustenta el Jugador de la instancia el pronunciamiento de condena- no permite estimar acreditada la concurrencia de uno de los elementos requeridos por el tipo penal aplicado. Concretamente, afirma la parte apelante que del precitado relato no se desprende que la conducta desplegada por el acusado supusiera un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas.

Argumenta la parte apelante que tal circunstancia impide subsumir los hechos en el tipo penal aplicado en la medida en la que la descripción de un peligro abstracto no resulta suficiente para emitir el pronunciamiento de condena que combate en esta alzada.

Se opone el Ministerio Fiscal al recurso presentado y sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida valora correctamente el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral y, en su consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo sometido a la consideración de esta alzada procede determinar si el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral permite identificar como hecho acreditado que la acción llevada a cabo por el acusado, hoy apelante, generó un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas en los términos exigidos por el tipo previsto en el art. 380.1 CP .

Debemos precisar que el apartado primero del citado precepto castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad física de las personas. Por su parte, el apartado segundo del mismo precepto dispone expresamente que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (art. 379), esto es, cuando se realice a velocidad superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

De todo ello se colige que el tipo penal previsto en el artículo 380 CP exige la conducción del vehículo durante un cierto espacio de tiempo, aún cuando esto último no afecte al núcleo de la antijuridicidad; que tal conducción se realice con temeridad manifiesta, esto es, con la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado, susceptibles de reproche penal bien desde un punto de vista cualitativo derivado de la forma del ilícito actuar del conductor o, bien cuantitativo, por la intensidad de la acción u omisión; que la conducción realizada en tales circunstancias ponga en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, peligro concreto cuya existencia debe quedar acreditada.

Finalmente se trata de un tipo penal que no admite la comisión imprudente sino únicamente la dolosa, dolo que debe abarcar los dos elementos del tipo, esto es, el modo de conducir y el resultado de peligro o lo que es lo mismo, el dolo no se refiere al posible resultado lesivo sino a la acción peligrosa en sí misma valorada.

Sentado lo anterior, convenimos con la parte apelante en la consideración de que el resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral-particularmente, la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en las presentes actuaciones-, no ha permitido estimar acreditado que la acción desplegada por el acusado hubiese generado un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas en la medida en la que únicamente se ha probado que la conducción antirreglamentaria que ejecutó el acusado consistente en circular en sentido contrario al de la marcha, cruzar una rotonda en sentido contrario al habitual o no respetar las señales de Ceda el Paso o de Stop que afectaban a una de las vías por las que transitó, es susceptible en abstracto de generar un riesgo para los demás usuarios de la vía pero, en ningún caso, que tal riesgo o peligro se llegara a concretar en la medida en la que ni se ha probado que en la madrugada del día 29 de agosto de 2011 hubiera otros usuarios de la vías por las que circuló el acusado en la forma antirreglamentaria descrita, de tal modo que su acción provocara un riesgo concreto para su vida o integridad física, apreciándose la misma orfandad probatoria respecto de las otras circunstancias a las que el tipo penal anuda la calificación de la conducción como temeraria por cuanto no consta acreditado que el acusado circulara a velocidad superior a la prevista en el artículo 379 del Código penal para las vías urbanas e interurbanas respectivamente, ni que hubiera realizado tal conducción previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

En su consecuencia, el riesgo abstracto que se describe en el relato de hechos probados y resulta de la concreta conducción que en tal relato se atribuye al acusado no permite subsumir la acción en el tipo penal previsto en el art. 380 del Código Penal por lo que debe ser estimado el recurso de apelación presentado, revocándose el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida respecto del delito previsto en dicho precepto, con la consiguiente absolución de Benedicto del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 178/2012 .

c) ABSOLVER a Benedicto del delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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