Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 162/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100286

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2123

Núm. Roj: SAP GR 2123:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL (Sección 1ª) GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 162/18. P.ABREVIADO Nº 143/12 (J. INSTRUCCION Nº 5 DE GRANADA). J. PENAL Nº 5 DE GRANADA (R. 98/18).

Ponente:Ilmo. Sr. Lucena González.

NIG: 1808743P20170027033.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 485-

ILTMOS. SRS.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ. DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL. DON JESUS LUCENA GONZALEZ.

En Granada a 02 de noviembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 162/2018, que dimana de las actuaciones del Rollo número 98/2018 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 143/2017 del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada), por recurso interpuesto por Urbano, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Llamas Peña y defendido por la Letrada Doña Dolores Morales García, con el objeto de que se proceda a la '...sustanciación del mismo en armonía con los motivos alegados....'.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 17 de mayo de 2018 dictó la Sentencia número 173/2018 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de y como autor de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de UN mes de multa a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de maltrato de obra del que venía acusado, debiendo indemnizar al Policía Local de Granada nº NUM000 en 210,00 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C y condenándole al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que sobre las 05:00 de la madrugada del día 4 de septiembre de 2.017, agentes de la Policía Local de Granada, se personaron, tras recibir el aviso de los vecinos, en la puerta de la discoteca 'Booga Club' sita en la calle Santa Bárbara de esta localidad, donde Urbano estaba dando grandes voces y alterando el descanso de los vecinos, por lo que Je requirieron para que dejara de dar voces, pero Urbano continuó gritando, ante lo que los agentes le exigieron que se identificara, permitiendo que Urbano entrara en el local para recoger su documentación, pero en lugar de salir, se escondió dentro del mismo, lo que provocó que los agentes entraran en el local a buscarlo, encontrándolo escondido detrás de unos asientos y cuando el agente nº NUM001 le volvió a exigir que se identificara, pesando sobre el mismo una orden de expulsión del territorio nacional, < le propinó una bofetada que solo le rozó con los dedos en la cara al lograr el agente esquivarla, procediendo los agentes a su detención, forcejeando Urbano con patadas y codazos.

Una vez en los calabozos de la Policía Local, Urbano, que estaba engrilletado con los brazos en la espalda, consiguió ponerse los grílletes por delante, por lo que el agente nº NUM000 procedió a volver a ponerle los grilletes a la espalda, momento en el que Urbano volvió a forcejear, cogiendo de del 5° dedo de la mano izquierda al agente, que sufrió una contusión, tardando en curar 7 días no impeditivos sin secuelas, precisando una sola asistencia facultativa'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Urbano, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Llamas Peña y defendido por la Letrada Doña Dolores Morales García interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el limo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Urbano alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-' ...vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo...', e infracción del principio de tipicidad, '...mi representado no quería atentar ni lesionar...', ni hay pruebas de que lo hiciera o de que diera voces, '...lo único que ha quedado probado es que se defiende de Jo que el consideraba que era una detención ilegal utilizando una fuerza excesiva...no había hecho nada ni para que le pidieran la documentación, ni para que lo detengan...',

-el recurrente '...siente que se le va a producir indefensión ...no tiene dinero para pagar un abogado privado, por lo que '...se tiene que conformar con el segundo abogado de oficio que le designan...El Estado sí causa indefensión a mi representado porque no paga a Jos profesionales designados...'.

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Urbano esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), y, por otro, infracción del principio 'in dubio pro reo', existiendo error alegado en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de cualquier prueba de cargo apta para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a)Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b)Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c)Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d)Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e)La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de ·pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala 11 nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Urbano, lo que en sentido técnico jurídico no constituye medio de prueba, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes policiales, informes Médico Forenses de sanidad, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.- En relación con lo que en realidad constituye el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamental mente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. Los hechos declarados probados resultan razonables a la vista de la prueba practicada, y son subsumibles en los tipos por los que el apelante ha resultado condenado. El recurrente, estuviera o no justificada la previa actuación de los agentes, que lo estaba debido a la existencia de una posible infracción administrativa y del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que se menciona en la resolución recurrida, es lo cierto que lanzó un golpe inicial contra ellos, que fue esquivado, para luego, causar las heridas a los mismos funcionarios, sabiendo que lo eran, heridas que razonablemente se dan por probadas, y en relación directa de causalidad con el previo acometimiento, sin que existan motivos para dudar de las declaraciones de los agentes.

En este tipo de delitos contra el orden público, se discute por la doctrina la necesaria concurrencia de un elemento subjetivo en el sujeto activo, añadido al dolo genérico, puesto que bastará para castigar el comportamiento con la decisión del autor de desplegar su acción, sabiendo de la condición del sujeto pasivo, como elemento cognitivo.

Señala entre otras la TS Sala 2ª S 231/2011 de 15 de Febrero, en su F. J. 6°, al referirse a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos, que '...va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido...', entendiéndose que quien acomete o agrede conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que '...la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder...'.

Sólo cabe la interposición de recurso, y por quien estando legitimado se sienta perjudicado, contra lo decidido en la instancia, en la concreta resolución judicial recurrida, no siendo dable la pretensión consistente en que se decida, en segunda instancia, y por primera vez, sobre lo que debió ser objeto de petición inicial y resolución en la primera, garantizando la necesaria contradicción, decisión y posibilidad de acceso al sistema de recursos, en garantía del derecho de igualdad en su vertiente procesal, y en evitación de toda indefensión a las partes. Es por ello que no se entran a valorar cuestiones como que el recurrente ' ...siente que se le va a producir indefensión...no tiene dinero para pagar un abogado privado, por lo que '...se tiene que conformar con el segundo abogado de oficio que le designan...El Estado sí causa indefensión a mi representado porque no paga a los profesionales designados...'.

CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Urbano tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resurta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Urbano, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Llamas Peña y defendido por la Letrada Doña Dolores Morales García, contra la Sentencia número 173/2018 dictada en día 17 de mayo de 2018 por el limo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.


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