Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1397/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 485/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100297
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7730
Núm. Roj: SAP M 7730/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078283
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1397/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 53/2018
Apelante:. Primitivo
Procurador JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
Letrado. MAGELA GUILARTE DÍAZ
Apelado: Rafaela y MINISTERIO FISCAL
Procurador MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
Letrado MARÍA DEL CARMEN TABARA CASTAÑO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 485 /19
En Madrid, a 19 de julio 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 53/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
por un delito de lesiones contra Primitivo , representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez
y defendido por la Letrado Dña. Magela Guilarte Díaz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2019 , con los hechos probados del tenor siguiente: ÚNICO.- ' Son hechos probados y así se declaran que: El acusado, Primitivo , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la mañana del día 10 de mayo de 2017, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Rafaela , en su domicilio, sito en el apartamento nº NUM001 de la CALLE000 , nº NUM002 de Madrid, en el transcurso de la cual el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja, la agarró fuertemente de los brazos, propinándole un empujón que hizo que se golpease con un mueble y cayese al suelo, teniendo que intervenir unos vecinos.
A consecuencia de lo anterior, Rafaela sufrió lesiones requirentes de primera asistencia facultativa, consistentes en hematoma en cara dorsal del brazo izquierdo, de unos 15 cm, con dos laceraciones longitudinales de 3 cm cada una y dos hematomas de 3 cm en cara anterior y posterior de la región radial de la muñeca derecha, que tardaron en curar diez días no impeditivos, sin secuelas.
La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantienen las medidas cautelares de orden penal adoptadas en el presente procedimiento hasta la firmeza de esta sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Rafaela y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, debiendo suprimirse de los mismos la frase 'en la mañana del día 10 de mayo de 2017', sustituyéndola por la frase 'sobre las 22 horas del día 10 de mayo de 2017'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO : El Procurador don José Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de Primitivo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 53/2018 con fecha 21 de marzo de 2019, aclarada por el auto dictado con fecha 26 de abril de 2019 .
Alegaba en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que de la prueba practicada no se desprendían motivos suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, habida cuenta de que su representado declaró lo mismo en el plenario que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, esto es, que en la noche del día 10 de marzo de 2017 mantuvo una discusión con su pareja, que estaba viviendo en su domicilio, aun habiendo finalizado la relación entre ambos, porque se estaban realizando obras en su vivienda y que, durante el curso de la misma, Rafaela fue hacia la cocina para, seguidamente, amenazarle con un cuchillo, ante lo cual su patrocinado, temiendo ser agredido por su ex pareja, la cogió del brazo para hacerle abandonar el domicilio, tropezando Rafaela con un mueble y cayendo al suelo.
Consideraba que las declaraciones de la víctima no reunían los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación, pudiendo existir en sus manifestaciones un ánimo espurio, dado que existía una situación conflictiva de ex pareja, con discrepancias, discusiones y desavenencias.
Indicaba que todos los testigos que declararon en el acto del juicio fueron meros testigos de referencia, al no haber presenciado los hechos directamente, teniendo conocimiento de ellos a través de las manifestaciones de la víctima y de los demás testigos, no siendo tampoco el informe del médico forense prueba de cargo acerca del autor de los hechos, indicando en el acto del plenario el mismo que las lesiones tenían una antigüedad de unas 18 horas, por lo que no pudieron ser causadas por su patrocinado.
Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de in dubio pro reo, no siendo cierto que la acusación particular en sus conclusiones definitivas solicitara la imposición de la pena de un año de prisión, puesto que en dicho trámite se limitó a adherirse a las conclusiones del Ministerio Fiscal, rebajando así la pena solicitada por este delito, sin que los hechos ocurriesen en la mañana del día 10 de mayo de 2017, sino por la noche, no habiendo quedado acreditado que su representado propinase un empujón a su ex pareja que provocara su caída al suelo.
Asimismo, consideraba de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : La Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, actuando en nombre y representación de Rafaela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso no puede prosperar.
Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rafaela , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 60 y 61; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 38 y el informe del médico forense obrante al folio 173; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 62 y 63; la declaración en sede judicial de Inocencia , obrante al folio 117; la declaración en igual sede de Emilio , obrante al folio 118; la declaración en igual sede de Isidoro , obrante al folio 120 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones del acusado en el Juzgado y en el plenario no han sido persistentes, habida cuenta de que en el Juzgado manifestó en un primer momento que no cogió del brazo a Rafaela ni la empujó ni la tiró al suelo, para indicar posteriormente que la cogió de la muñeca para sacarla de la cocina y que ella resbaló, golpeándose contra un mueble, en tanto que en el acto del juicio oral indicó que no la empujó, sólo la agarró, no recordando si de la muñeca o del brazo, y que cuando ella resbaló porque iba descalza, la sujetó del brazo para que no cayera al suelo. En sede judicial indicó que, cuando él entró en la cocina, ella estaba con un cuchillo en la mano, en tanto que en el plenario afirmó que ella cogió un cuchillo cuando él abrió la puerta y le apuntó con él.
Por el contrario, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación y verosímiles, no habiendo quedado acreditada la existencia de ningún móvil espurio, manifestando tanto en sede judicial como en el plenario que ese día por la mañana se había caído de la moto porque estaba nerviosa por una discusión que habían mantenido y que, por la noche, cuando él le preguntó cómo había sido el accidente y le dijo que le enseñase las marcas, que tenía en las piernas, ella no quiso enseñarle ninguna parte de su cuerpo y él comenzó a recriminarle que siempre estaba cansada y que había nacido cansada. Que se metió en la cocina y él la sacó de allí, la cogió del brazo y la tiró contra un mueble, que era un mueble de melamina en el que había un microondas, que casi cayó al suelo, y se le quedaron dos marcas lineales en la parte trasera del brazo izquierdo que se le hicieron con el mueble. Que no resbaló porque llevaba zapatillas de casa antideslizantes y no cogió un cuchillo. Que, cuando él abrió la puerta, Isidoro la vio en el suelo tirada y llorando y ese día se quedó a dormir con él y con su novia, Tania .
El relato de hechos alternativo efectuado por la defensa del acusado no se corresponde con el lugar en el que se ubicaban las lesiones de la víctima, puesto que la explicación que ofrecía de que, al ir a cogerla del brazo el acusado para echarla de su casa, ella tropezó por ir descalza y cayó contra un mueble, no explica las referidas lesiones, que se hubieran producido en alguna de las zonas delanteras del cuerpo, no en los brazos.
Por otra parte, las manifestaciones de la denunciante se han visto corroboradas por las de los vecinos, Isidoro , que manifestó que escuchó voces en la casa de al lado y llamó al timbre, encontrando a Rafaela en el suelo, manifestando la pareja del anterior, Tania , que oyó gritos y ruidos y entraron Isidoro y ella y vieron a la chica en el suelo, nerviosa y llorando, y se la llevaron a su casa, creyendo recordar que ella tenía un brazo colorado.
A su vez, el testigo Emilio manifestó que oyó golpes y una discusión en el piso de enfrente y, cuando se abrió la puerta, vio que una mujer salía corriendo con un golpe en el brazo izquierdo.
A su vez, el médico forense distinguió entre las lesiones correspondientes al accidentes de moto y las lesiones fruto de la agresión, que consistían en un hematoma en la cara dorsal del brazo izquierdo, de unos 15 cm, con dos laceraciones longitudinales de 3 cm cada una y dos hematomas de 3 cm en cara anterior y posterior de la región radial de la muñeca derecha, que consideraba compatibles con un agarrón con las dos manos con fuerza, coincidiendo las dos laceraciones longitudinales con aquéllas a las que hizo referencia en su relato la denunciante, sufridas al caer contra el mueble.
En cuanto a las lesiones, el médico forense manifestó en el acto del plenario que la víctima no acudió a ser asistida de sus lesiones hasta 18 horas después de producirse las mismas y si bien en su informe, de fecha 11 de octubre de 2017, se consignaba que las lesiones tenían una antigüedad de 18 horas, obviamente, como aclaró en el acto del plenario, se estaba refiriendo a las recogidas en el parte de lesiones emitido en el hospital Universitario de La Princesa, de fecha 11 de mayo de 2017.
Finalmente, no puede constituir error alguno en la apreciación de la prueba el hecho de consignarse en los antecedentes de hecho de la sentencia que la acusación particular en sus conclusiones definitivas solicitó la pena de un año de prisión, al haberse limitado la misma a adherirse a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, pues no corresponde a esta Sala efectuar este tipo de pronunciamientos, que hubieran debido, en su caso, ser objeto de la oportuna presentación de un recurso de aclaración, siendo, en todo caso, irrelevante dicho extremo, puesto que no se ha impuesto pena de prisión alguna, ni de once ni de doce meses.
En cuanto al principio de dubio pro reo, no resulta de aplicación al caso, puesto que ninguna duda le cupo al Juzgador a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Por ello, habiendo quedado acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 53/2018 con fecha 21 de marzo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de los posibles recursos.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
