Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 932/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 485/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100295
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6933
Núm. Roj: SAP M 6933/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0094470
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 932/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 14/2016
SENTENCIA Nº 485/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª. Mª ALMUDENA LÓPEZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 932/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por los acusados don Carlos Miguel y Luis Alberto contra la sentencia
de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 14/2016 ,
siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Los acusados, Luis Alberto , mayor de edad, DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Carlos Miguel , NIE n° NUM001 , en situación regular en el territorio nacional, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en la tarde del día 4 de abril de 2015, se dirigieron a la calle Luna de Leganés, donde tras forzar la puerta del vehículo Honda Civic, matrícula H-....- RW , propiedad de Eulalio , que su conductora Florencia había dejado estacionado y cerrado en dicha calle, penetrando en su interior y apoderándose de la radio marca Pioneer. Asimismo, se dirigieron al vehículo Seat Ibiza, matrícula D-....-AQ , propiedad de Gregorio , el cual había dejado estacionado y cerrado en la misma calle, y tras forzar el portón maletero se apoderaron de diversos efectos tales como los altavoces, la varilla del aceite, causándole diversos desperfectos en el vehículo. A continuación, los acusados se dirigieron a la calle Nuestra Señora de Guadalupe, en la localidad de Leganés, donde con igual ánimo, forzaron el vehículo Volkswagen Golf, matrícula H-....-QN , que su propietario Julio había dejado estacionado y cerrado, penetrando en su interior y apoderándose de diversos efectos. Como consecuencia de los referidos hechos, se causaron desperfectos en los vehículos Seat Ibiza, tasados en 169'52 euros, reclamando su propietario por ellos, no habiendo recuperados los efectos sustraídos, salvo la varilla de aceite. El vehículo Volkswagen Golf sufrió desperfectos tasados pericialmente en 267 euros, no reclamando por ellos, ni por los efectos sustraídos, ya que fueron recuperados. Eulalio , propietario del vehículo Honda Civic, no reclama.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde su remisión al Juzgado en fecha 20-1-2016 hasta el auto de admisión de prueba de 7-º2-20º6, desde esta fecha al 24-11-2017, en el que se señaló para el juicio el 6-2-2018.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : '1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto y Carlos Miguel , como coautores de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia.
2. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados, Luis Alberto y Carlos Miguel , han de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Gregorio , en la cantidad de 169'52 euros por los desperfectos causados en el vehículo, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, todo ello más los intereses legales del art. 576 LEC .
3. UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, SE DENEGARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS, a la vista de los antecedentes penales concurrentes en ambos acusados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los Procuradores doña Purificación Rodríguez Arroyo, en representación del acusado don Carlos Miguel y doña Silvia Pérez Macarilla en representación del acusado Luis Alberto ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 20 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 24 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de julio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega infracción del art 237 y 238 CP y error en la valoración de la prueba, al no existir prueba directa sino 'solo hipótesis y elucubraciones', sin que ningún testigo directo le señale como autor, simplemente le condenan por 'tener miedo de la policía y saltar la valla del tren al verles'. Sostiene que nada se le intervino ninguna herramienta para intentar robar. Que ha sido condenado solo por indicios y los policías han incurrido en contradicciones. Alega vulneración de la presunción de inocencia que hay dudas y ha de aplicarse el in dubio pro reo.
El recurrente Luis Alberto alega error en la valoración de la prueba, analiza las contradicciones entre los agentes actuantes. Señala la declaración de la testigo Camila , dijo que se dirigieron al irse hacia el lado contrario a las vías del tren. Concluye que no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de los hechos. Considera que las dilaciones deben ser apreciadas como muy cualificadas. En febrero de 2018 se dictó la sentencia y va a transcurrir al menos un año y medio, considerando de carácter extraordinario y no son imputables al acusado. Sostiene la atenuante del art. 21.2 o 21.7 CP . Al ser consumidor de sustancias psicotrópicas, hecho que ha conocido el Letrado con posterioridad al juicio y que debe admitirse aunque no se planteó en primera instancia. Solicita se dirijan oficios a dos organismos sobre la adicción alegada y su tratamiento.
SEGUNDO. - Centrado asi el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraria el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantias.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración de los acusados, la de los funcionarios de policía intervinientes, y los testigos haya sido irracional ni tampoco errónea. Los recurrentes, en legitimo ejercicio del derecho de defensa, sostienen una versión discrepante a los hechos probados de la sentencia, que no se compagina con lo manifestado en el juicio y reflejado en el DVD. Ha habido prueba suficiente y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. Los policías declararon haber acudido por un aviso recibido, que da las características de dos personas que estaban manipulando vehículos. Los policías localizan en las vías del tren a los dos acusados quienes se correspondían con las características facilitadas, y que al observar la presencia policial dejan caer al suelo una de las mochilas que llevaban, al ser detenidos son encontrados en la mochila varios objetos que más tarde fueron reconocidos por los propietarios de tres coches de los que habían sido sustraídos además de un destornillador y unas varillas de aceite 'de las que se usan para robar coches'. El razonamiento de la sentencia no se aparta de la lógica, ni revela error alguno.
La sentencia cita jurisprudencia aplicable sobre la prueba indiciaria y analiza impecablemente la prueba practicada en el juicio. Frente a este cúmulo de indicios el Ilmo. Magistrado de lo Penal, no ha tenido ninguna duda. La apreciación de la prueba es privilegiada en primera instancia por la inmediación, sin que quepa revocar tal valoración a no ser que se acredite un error o una interpretación ilógica o irracional que se aparte de las máximas de experiencia. No es el caso de la sentencia impugnada.
Respecto de las dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido por la declaración de nulidad de la primera sentencia dictada en la causa, no debe ser considerada como muy cualificada pues no han transcurrido tres años de paralizaciones en el cómputo total, que es el criterio utilizado por esta Sala para la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
La atenuante de drogadicción alegada por el segundo recurrente, no fue solicitada en el juicio, por lo que el Ilmo. Magistrado de lo Penal no ha podido hacer pronunciamiento ninguno sobre la misma. Este Tribunal actúa como órgano de revisión por lo que no puede pronunciarse sobre pretensiones no deducidas ante el mismo.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores doña Purificación Rodríguez Arroyo, en representación del acusado don Carlos Miguel y doña Silvia Pérez Macarilla en representación del acusado Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 14/2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

