Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 485/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1/2021 de 20 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100491
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1410
Núm. Roj: SAP LE 1410:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00485/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010302
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Marta , Melisa
Procurador/a: D/Dª , ANGELICA ORTIZ LOPEZ , MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELTRAN
Abogado/a: D/Dª , ROSA ISABEL PONCELAS MALLO , HUGO OVALLE MOLINA
Contra: Francisco, Natividad
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA, JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente, D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO.- Magistrado y Dña. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA Nº 485/2022
En León a veinte de octubre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 538/2016, procedente del Juzgado de Instrucción uno de León y a las que se acumularon las diligencias previas 119/2017, procedentes del mismo Juzgado, al tratarse de delitos conexos, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1/2021 de esta Sala, por los delitos de estafa, intrusismo y hurto, contra Natividad, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y contra el esposo de la anterior Francisco, con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, éste último en concepto de cómplice, representados ambos por la procurador doña Cristina de Prado Sarabia y defendidos por la Letrado doña Rosa María García García. Ejerciendo la acusación particular Marta, representada por la procurador doña Angélica Ortíz López y defendida por el la Letrado doña Rosa Isabel Poncelas Mallo, así como Melisa, representada por la Procurador doña María del Carmen Sánchez Beltrán y defendida por el Letrado don Hugo Ovalle Molina, con intervención igualmente del Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 en su párrafo primero y 74 del código penal, del que era autora la acusada Natividad, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, procediendo imponer a la acusada la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Melisa en la cantidad de 8.500 € y a los herederos de doña Julia en la cantidad de 8.700 €, así como a Ambrosio en la cantidad de 18.409 €, devengando dichas cantidades el interés legal del artículo 576 de la Lec.
SEGUNDO.-La acusación particular ejercida por doña Marta calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1, 5º y 6º del código penal, concurriendo las agravantes de abuso de relaciones personales y de notoria importancia, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 del código penal. En segundo lugar dicha acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo del artículo 403 del código penal, y subsidiariamente calificó los hechos en lugar de delito de estafa como constitutivos de un delito de hurto, ésta alternativa la introdujo en el juicio oral a la hora de elevar las conclusiones provisionales antes señaladas a definitivas. De ambos delitos consideró autora a la acusada.
La expresada acusación particular solicitó que se le impusiera a la acusada Natividad, por el delito continuado de estafa agravado las penas de seis años de prisión y una multa de seis meses a razón de 20 euros al día, y las accesorias correspondientes, y por el delito de intrusismo solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión con la accesoria correspondiente, debiendo indemnizar la condenada a Ambrosio en la cantidad de 18.809 € e intereses legales correspondientes, solicitando finalmente que se le condenara al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.
TERCERO.-La acusación particular ejercida por doña Melisa, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1, 5º y 6º del código penal, concurriendo las agravantes de abuso de relaciones personales y de notoria importancia, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 del código penal. En segundo lugar dicha acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo del artículo 403 del código penal.
Consideró a la acusada autora de ambos delitos, y al acusado Francisco como cómplice en el delito de estafa, solicitando se le impusiera a la acusada por el delito agravado de estafa la pena de ocho años de prisión y accesorias legales y al acusado como cómplice de dicho delito la pena de tres años de prisión, de igual modo solicitó para la acusada por el delito de intrusismo la pena de tres años de prisión, y condenándoles al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, debiendo indemnizar Natividad a Melisa en la cantidad de 83.200 € por las cantidades satisfechas por parte de ella misma, y de su madres y tía, ya fallecidas, y de las que es heredera universal, con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.-Por la defensa de los acusados Natividad y Francisco, se solicitó en su escrito de calificación la libre absolución de los mismos.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que la acusada en este procedimiento Natividad, fundó en el año 1999 la Asociación denominada 'JUNCOELLA' de ayuda en la lucha contra la ludopatía, si bien más tarde y a decir de la propia acusada, lo era también de ayuda en los trastornos alimenticios que pudieran padecer determinadas personas. Dicha asociación alcanzó cierta notoriedad, siendo en ocasiones citada en los medios de comunicación a nivel provincial y de la comunidad castellano leonesa. La acusada sobre todo entre los vecinos de la localidad en la que vivía, que era en San Andrés del Rabanedo, al lado de León, se hacía pasar por psicóloga de profesión y como Presidenta que era de mencionada Asociación JUNCOELLA. Señalaban los Estatutos de la Asociación que la misma no tendría motivación política, religiosa, lucrativa ni mercantil, sin embargo aparece probado en esta causa que la finalidad que tuvo Natividad cuando crea la Asociación, era únicamente la de lucrarse a costa de la ingenuidad de personas que acudiesen a la misma por padecimientos sobre todo de carácter alimentario (anorexia o bulimia principalmente) o también por trastornos psíquicos o mentales. De manera que Natividad logró contactar con familiares de las dos personas que en este procedimiento padecían alguno de dichos trastornos. Así en primer lugar contacta con doña Melisa, cuya hija Virtudes padecía obesidad mórbida, a quien le hace creer que era licenciada en psicología y que acudiendo a la Asociación le va a proporcionar a su hija un tratamiento contra dicha patología, pactando unos honorarios de 1.600 € mensuales, sabiendo positivamente la acusada que todo era una falacia o engaño con el único fin de obtener un lucro económico. Virtudes que entonces contaba con 15 años de edad permaneció recibiendo el supuesto tratamiento en la vivienda de la acusada, desde el 12 de febrero de 2009 hasta el día 24 de junio de 2013, sin obtener ningún resultado positivo, no siendo vista por ningún profesional, como pudiera haber sido un psicólogo o un nutricionista.
De tal modo que durante todo este tiempo Virtudes permaneció conviviendo con la acusada en la vivienda de ésta, y como contraprestación, la madre de Virtudes y querellante Belinda abonó a la acusada, además de más cantidad que no ha podido acreditar por no darle la acusada recibo alguno, le abonó la cantidad de 7.760 €, si bien en los recibos no se hacía constar que eran devengadas por el tratamiento prestado a Virtudes, sino que se decía como conceptos de pago, los de 'donación asociación', 'aportación por colaboración', 'colaboración juncoella', o 'fondo de subvenciones'. Del mismo modo y por igual motivo, el esposo de Natividad y también acusado en este procedimiento Francisco, recibió por parte de Melisa, madre de Virtudes, dos transferencias bancarias una por importe de 5.000 € y la otra por un importe de 5.650 €, y de igual manera y por igual concepto Julia, abuela de Virtudes, le hizo una transferencia bancaria a la acusada por un importe de 2000 €. Las transferencias bancarias hechas a Francisco lo fueron a una cuenta de la que también era titular la acusada Natividad a quien en definitiva iban destinadas, sumando las anteriores cantidades la cifra de 20.410 €,siendo recibidas por la acusada Natividad para lucrarse en beneficio propio, y fueron todas ellas consecuencia del engaño sufrido por los familiares de Virtudes, en concreto su madre y su abuela, quienes las entregaron en la creencia de haber realizado la acusada un tratamiento para eliminar el sobrepeso de la entonces menor Virtudes, no existiendo tal tratamiento, resultando todo ello un fraude, no habiendo quedado probado que en dicho fraude tuviera intervención alguna, ni colaborase positivamente en el mismo, el acusado y esposo de Natividad, el llamado Francisco.
Como quiera que durante el tiempo en que Virtudes permaneció conviviendo en casa de la acusada, ésta se enterase de que la citada Virtudes había sufrido un accidente en el Colegio, en el año 2007, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, convenció a Melisa para que reclamase judicialmente una indemnización al Centro Escolar y se le ofreció a contratar, sin tener intención de hacerlo, a los profesionales adecuados para entablar las acciones judiciales, solicitándole la entrega previa de distintas cantidades para ello, hasta un total de diecisiete mil doscientos € (17.200 €), que le fueron abonadas de la siguiente manera: dos transferencias a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM002, titularidad de la acusada y de su marido y acusado Francisco, por importes de 8.700 € y 6.500 €, efectuadas respectivamente el 21 de enero de 2011 por la abuela de Natividad, Julia desde su cuenta nº NUM003 de Caixa Galicia con el concepto 'depósitos juzgados', figurando como beneficiario el acusado y marido de la acusada, Francisco, sin que esté acreditado que éste dispusiera de dicho ingreso ni conociera la treta urdida por su esposa, y el día 31 de marzo de 2011 por Melisa desde su cuenta nº NUM004 de 'Caixa Galicia' con el concepto 'destino juzgados', figurando en este caso como beneficiaria la acusada. Con igual motivo en fecha de 17 de marzo de 2011, Melisa le hizo una entrega en metálico de 2000 € a la acusada Natividad, que le dio un recibo con el concepto de 'abogado'. La anteriores cantidades suman la cifra de 19.200 €.La acusada persistiendo en el engaño, transcurrido algún tiempo, informó a Melisa que había recaído sentencia favorable y que se había obtenido una cuantiosa indemnización a su favor pero que se estaban sustanciando recursos que dilataban el cobro del dinero, percatándose Melisa de la estratagema cuando pasando el tiempo sin recibir noticias ni explicación alguna sobre la indemnización, averiguó que todo había sido una falacia, no devolviéndole la acusada el dinero entregado so pretexto del que le debía a su vez por el cuidado y manutención de Virtudes en su domicilio, según le contestó por carta de fecha 22 de enero de 2015, el Letrado de la acusada por entonces, Eloy.
En el mes de septiembre de 2015, la acusada Natividad, quien conocía a la también denunciante en esta causa, Marta por coincidir ambas en el mismo colegio de sus hijos, se ofrece para tratar al hermano de Marta, el llamado Ambrosio, que ya entonces sufría un importante deterioro cognitivo, padeciendo una demencia de lóbulo frontal que le producía pérdida de memoria de trabajo, alteración en la capacidad ejecutiva, apatía y alteración en la capacidad de abstracción. Marta confiada en que Natividad tenía el título de psicóloga por así habérselo manifestado y en el ofrecimiento hecho, concertó con la misma el tratamiento de su hermano, fijándose una remuneración a modo de honorarios profesionales, por un importe de 1600 € al mes, a razón de una hora de tratamiento diaria en la que Ambrosio acudía al domicilio de Natividad, durando esta situación desde finales del mes de septiembre de 2015 hasta mediados del mes de marzo de 2016. No ha quedado acreditado que Ambrosio recibiese tratamiento alguno de su enfermedad, ni que la acusada tuviese conocimientos ni título alguno para dispensarlo, aprovechándose Natividad de la buena fe de su conocida Marta, a quien le hizo creer que le dispensaba a Ambrosio un verdadero tratamiento de su patología, no siendo así y actuando Natividad por mero lucro económico, en perjuicio del propio Ambrosio y de su familia. Así la acusada, conocedora del deterioro cognitivo que padecía Ambrosio, se aprovechó de ello y de que Marta le había encomendado su cuidado, asistencia en sus gestiones cotidianas y el seguimiento de una terapia que le ayudase con su déficit de memoria, a razón de 1.600 € al mes durante seis meses. En este contexto, la acusada se ganó la confianza de Ambrosio llevándole a su domicilio familiar e imponiéndole tareas supuestamente de rehabilitación, y guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, convenció a Ambrosio para custodiar su libreta bancaria, firmar el 21 de septiembre de 2.015 una autorización para sacar dinero, acceder a sus cuentas y gestionar sus seguros y otorgarle a su favor el 12 de noviembre de 2.015 un Poder General de administración y disposición en la Notaría de D. Marceliano Cuesta Martínez sita en San Andrés del Rabanedo (Escritura nº 1.447) comenzando a hacer cargos y detraer dinero de la cuenta de Caja España Duero nº ES61 2108 4210 53001206 4534 de la que era titular Ambrosio, sin que en estas operaciones el mismo fuera capaz de comprender su alcance ni de percatarse de que la acusada se fue quedando con dinero suyo injustificadamente hasta alcanzar un total 18.809 €,y así:
- El 27 de octubre de 2.015 la acusada en compañía de Ambrosio acudió a la sucursal de Caja España Duero sita en la Avenida de Quevedo de León, reintegraron en efectivo 600 € de la cuenta de éste y se los quedó.
- El 28 de octubre de 2.015 la acusada consiguió que Ambrosio rescatase la póliza NUM005 de Allianz por importe de 2.500 €, acudiendo ambos a la oficina gestora ANEELCO sita en la C/ Lucas de Tuy nº 8 bajo en León, ingresados en la cuenta de éste el 30 de octubre de 2.015, reintegrando en efectivo 2.600 € el 5 de noviembre de 2.015 en la sucursal de Caja España Duero de la Avenida de Quevedo de León, quedándose con ellos la acusada.
- El 13 de noviembre de 2.015, la acusada adquirió tres terminales y línea ADSL con Orange que asoció a su línea de teléfono NUM006 y que pagó con dos cargos en la cuenta bancaria de Ambrosio de 304,18 € y 304,82 €, hechos respectivamente el 13 de noviembre de 2.015 y el 16 de enero de 2.016.
- El 17 noviembre de 2015, Ambrosio convencido por la acusada, acuden ambos a la oficina gestora ANEELCO, canceló un fondo de inversión del Nationale Nederlanden de 13.743,27 €, cantidad que se ingresó en la cuenta de Ambrosio el 20 de noviembre de 2.015. Aprovechando este aumento de saldo en la cuenta bancaria de aquél, la acusada realizó los siguientes reintegros en efectivo quedándose injustificadamente con su importe, 3.000 € el 20 de noviembre de 2.015, 1.600 € el 11 de diciembre de 2.015, 1.000 € el 23 de diciembre de 2.015, 1.400 € el 11 de enero de 2.016, 3.000 € el 18 de enero de 2.016, 1.400 € el 5 de febrero de 2.016, 1.700 € el 7 de marzo de 2.016, 1400 € el 15 de marzo de 2016 y 500 € de reintegro en cajero el 16 de marzo de 2.016. Ambrosio fue incapacitado totalmente para gobernar su persona y bienes en sentencia de fecha 7 de marzo de 2.017 dictada en el procedimiento de Incapacitación nº 641/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, siendo su hermana. Marta, nombrada tutora del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículo 248.1; 249 y 250.1.5º del Código penal en relación con lo previsto en el artículo 74 del mismo texto legal. Señala el citado artículo 74 que: '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. '
Nos encontramos en el caso de autos con un delito de estafa continuado ya que la acusada lleva a cabo más de una acción que individualmente considerada, podría calificase de un delito básico de estafa de los artículos 248.1 y 249 del código penal pero que deben valorarse como un único delito continuado, por cuanto concurren los requisitos de dicha infracción penal. Así concurre una cierta conexidad temporal entre los dos delitos de estafa, el primero consumado en el mes de marzo de 2013 y el segundo iniciado en el mes de septiembre de 2015, lo que da idea de la concurrencia de un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión; en este caso el sujeto aprovecha la misma ocasión que se le presenta por segunda vez y cae en la tentación repitiendo el delito. En tercer lugar existe una homogeneidad en el modus operandi de las diversas acciones, usando técnicas parecidas; En cuarto lugar concurre la llamada homogeneidad normativa, pues el precepto legal infringido es el mismo y también el bien jurídico protegido. Finalmente, en ambos casos el sujeto activo del delito es la misma persona.
Por lo que se refiere al delito de estafa propiamente dicho, concurren los elementos de dicha figura delictiva, cuyo tipo básico se recoge en el artículo 248 del Cp. La jurisprudencia en Sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 5 de junio de 2.000 , y de 8 de marzo de 2.002 , entre otras, afirma que 'los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son: 1) Un engaño precedente o concurrente; plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante, para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad, bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación;
4) Un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 ).
De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, 'el alma de la estafa ', que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta.....'.
Requisito fundamental de la estafa es pues el engaño, siendo este su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, y que tendrá que ser necesariamente como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante.
SEGUNDO.-En el caso de autos y con referencia a los hechos probados, concurren los elementos que definen el delito de estafa, previsto en el artículo 248 del código penal. La acusada se hace pasar por psicóloga y funda una asociación denominada JUNCOELLA cuyo domicilio es la propia vivienda de aquella, dedicada según sus estatutos en un primer momento al tratamiento de la ludopatía, y más tarde al tratamiento de trastornos de la conducta alimentaria, en palabras de la propia acusada en el plenario. Sin embargo dicha finalidad era irrealizable, desde el momento en que dicha Asociación no contaba con personal especializado, ni titulado de ningún tipo, desconociéndose quienes integraban la asociación, si exceptuamos a la propia acusada, que figura en los Estatutos como Presidenta, y su esposo y acusado también como cómplice, Francisco, que figuraba como Secretario. En este sentido la acusada desde el momento de la fundación de la asociación en el año 1999, ya empieza engañando, por cuanto se dice en los Estatutos que estará integrada, por Presidenta, vocales, tesorero y secretario, que formarán la Junta Directiva, y también por la Asamblea de Socios como órgano más importante, sin embargo no consta en el procedimiento, quienes eran el tesorero, ni los vocales de la Junta Directiva, y se desconoce el nombre de ningún socio. Concurren en la actuación de la acusada los elementos del delito continuado de estafa, pues haciéndose pasar por psicóloga y por una persona que dispone de profesionales al efecto, no duda en hacer creer que puede tratar trastornos alimentarios, o relacionados con alteraciones de la memoria, provocando el error de sus víctimas que llegan a creer lo que se les dice, siendo todo falaz y engañoso, y obteniendo un lucro económico, que guarda relación causal con el engaño producido. Llevando a cabo conductas similares en dos ocasiones, cercanas en el tiempo, con igual fin de enriquecimiento y de perjuicio a terceros, integrando la figura del delito continuado de estafa que define y sanciona el artículo 74,1º del Cp.
TERCERO.-Del anterior delito continuado de estafa es responsable en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal, la acusada en este procedimiento, Natividad, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de autos.
En relación con el primero de los delitos de estafa y que fue denunciado por Melisa, aparece probado que Natividad conoció a Melisa a través de una hermana de esta, llamada Adriana, dedicada a la manicura de uñas, quien conociendo que Natividad era psicóloga y se dedicaba al tratamiento de trastornos alimenticios y relacionados con la obesidad, le habló de que su hermana Virtudes los padecía, entrando en contacto la acusada con la madre de Virtudes, Melisa, acordando ambas que los honorarios de la acusada alcanzarían los 1600 euros al mes, comenzando el 12 de febrero de 2009 y prolongándose hasta el día hasta el día 24 de junio de 2013. Durante todo este tiempo Virtudes permaneció viviendo en casa de la acusada, aunque abonando los padres de Virtudes y también su tía abuela ya fallecida, los citados honorarios. Sostiene la acusada que ella en ningún momento les dijo que era psicóloga, sin embargo los testimonios vertidos en el plenario, fueron contundentes. Los testigos Melisa, Adriana, la propia Virtudes, sostienen que siempre les dijo la acusada que era psicóloga y que trataba los trastornos alimentarios, siendo la propia acusada la que insistió para que Virtudes se fuera a vivir a su casa, conviviendo cuatro años, no acreditando la acusada que le proporcionara ningún tratamiento avalado por algún profesional, durante todo ese tiempo, poniéndole la acusada dietas alimenticias, según a ella le parecía, sin ningún respaldo científico ni profesional de ningún tipo, quedando cualquier tratamiento al albur de la propia Natividad. Afirma ésta que el motivo principal de haber acogido a Virtudes en su vivienda fue no el de un trastorno alimenticio sino que la madre de Virtudes se lo pidió porque se trataba de una familia desestructurada- los padres divorciados, la madre trabajaba fuera de casa, Virtudes no se entendía con su hermana Adriana y ella tenía que convivir con su abuela de 87 años y con una tía abuela-. Alegación la anterior totalmente rocambolesca, no apoyada en ninguna prueba, la propia Virtudes dice que lo que motivó el ingreso en la casa de Natividad fue para tratarla de la obesidad mórbida que padecía, pero que no le surtió ningún efecto, pues al final había bajado de peso pero al poco tiempo recuperó el sobrepeso. La tesis de la denunciante es igualmente apoyada por los demás testigos que declararon en el juicio oral a instancias de la acusación y del Ministerio Fiscal. Así Lourdes, era orientadora del Colegio Ntra. Sra. Del Carmen en León, conocía a Virtudes por ser alumna del Colegio. Esta testigo dice que habló varias veces todas ellas por teléfono con la acusada Natividad, la cual le dijo que era psicóloga y que tenía un Centro donde trataba con jóvenes con problemas, y que le dijera todo lo relacionado con asuntos escolares de Virtudes, también le dijo que iba a llevar de vacaciones con ella a Virtudes, lo que le sorprendió a la testigo pues no es normal llevar de vacaciones consigo a un paciente.
La testigo Nieves declaró y dijo que en el año 2003 fue colaboradora de la Asociación JUNCOELLA, como trabajadora social, sin cobrar nada, y que Natividad le dijo que era licenciada en derecho y que tenía estudios de psicología, y que solo estaban ellas dos en la Asociación, siendo la acusada la que diagnosticaba los trastornos alimenticios y la que ponía las dietas.
La testigo Rita, médico de profesión, dijo que fue Presidenta durante once años de APATCA una asociación de ayuda a personas con trastornos alimenticios y que en una ocasión recibió una llamada de la acusada que se presentó como Presidenta de la asociación JUNCOELLA, y que quería colaborar, manifestándole que en JUNCOELLA había tres psicólogos, uno de ellos la acusada, psiquiatras y nutricionistas y que al pedirle el número de colegiado de dichos profesionales, Natividad le colgó el teléfono.
La testigo Soledad declaró que en el año 2006 su hermana Tomasa estuvo a tratamiento por trastornos alimenticios en casa de Natividad en Trobajo del Camino, que Natividad les decía que tenía especialistas en el Centro como psicólogos y demás pero su hermana nunca vió a nadie más que a la acusada, que les cobraba 1400 euros al mes y estuvo durante un año, hasta que sus padres se dieron cuenta de que todo era un fraude y la sacaron de allí; que ella quería denunciarla pero su madre no quiso, y por eso ahora viene como testigo pues le parece muy mal que haya personas que se lucren de la enfermedad de otras.
La testigo María Consuelo declaró que estuvo seis meses a tratamiento de su anorexia con Natividad, que ésta se limitaba a darle recetas, que nunca vio a ningún profesional en casa de Natividad, que le pagó a razón de 600 euros al mes; que Natividad la mandaba a un psicólogo que se llamaba Amelia y que ésta le comentó más adelante que Natividad no le pagaba ninguna factura; que cuando se dio cuenta del engaño dejó de ir a casa de la acusada y que le comentó que era licenciada en derecho.
La testigo Candida declaró que tuvo a su hija Clemencia en casa de Natividad, tratándola de la anorexia que padecía, estuvo tres meses a razón de 1400 euros al mes, que Natividad se le presentó como abogada, le dijo que en el piso había psicólogos, nutricionistas y endocrinos y que estaba tutelado por la Junta de Castilla y León, pero su hija solo veía a Natividad, al hijo pequeño de Natividad y a su marido, así como a otros dos o tres chicas que había en el piso como ella, que nunca las vio ningún profesional, que le llevaban al hijo de Natividad al colegio y se hacían las habitaciones, que Natividad les decía que eso formaba parte de la terapia y que no hacían nada más durante todo el día, que sacó a su hija de allí a los tres meses, sobre todo cuando Natividad le dio a tomar unas pastillas de Orfidal a su hija sin mediar ninguna receta médica y que varias veces le pidió a Natividad hablar con la psicóloga del Centro pero que le daba siempre largas, que no denunció porque ella sola no se sentía con fuerzas y no quería hacer pasar a su hija por este trance.
CUARTO.-La valoración por la Sala de los anteriores testimonios, llevan a la convicción de que en relación con la denuncia formulada por Melisa y respecto a la estancia de su hija Virtudes en la casa de la acusada, Natividad ha incurrido en un delito de estafa del artículo 248 del código penal, haciendo creer a la expresada Melisa que era una psicóloga y que en su centro JUNCOELLA trataba trastornos alimenticios, lo que no era cierto persiguiendo un ánimo de propio beneficio. En este sentido todos los testigos afirman lo mismo, que Natividad se hacía pasar por psicóloga o por licenciada en derecho, y que trataba trastornos alimenticios por lo que cobraba un precio de entre 1400 € a 1600 € al mes, de igual modo todos los testimonios ponen de manifiesto que el centro de tratamiento de la acusada carecía de profesionales, y que los tratamientos los fijaba la acusada a su albur, o según le parecía. Ninguna de las testigos que pasaron por el Centro dice que mejoró su estado, por el contrario todos coinciden en señalar que cuando se dieron cuenta del engaño, dejaron de asistir. Tampoco ninguna profesional trabajó para Natividad, tan solo la psicóloga Amelia, declaró que en los años 2007 y 2008 trató a algún paciente que le envió Natividad, en concreto a la también testigo María Consuelo, pero que pese a emitir facturas, la acusada no le pagó ninguna sin embargo María Consuelo dijo en el juicio oral que a ella Natividad le cobró 600 euros al mes, durante los seis meses del tratamiento.
QUINTO.- Natividad también es acusada por parte de Melisa y por el Ministerio Fiscal, de haberse enriquecido con la cantidad de diecisiete mil doscientos euros (17.200 €), tal y como se refleja en los hechos probados, pues enterada de que la menor Virtudes había tenido un accidente en el Colegio en el año 2007, le hizo creer a la madre y abuela de Virtudes, que podrían ejercitar acciones judiciales contra el Colegio y para ello les exige la referida cantidad como provisión de fondos, abonándole doña Julia, la abuela, 8.600 € y su madre doña Melisa primero por transferencia 6.500 € y luego en efectivo 2000 €. Siendo todo falaz, pues nunca inició ningún procedimiento judicial ni en consecuencia obtuvo sentencia alguna favorable, lucrándose Natividad de dichas cantidades. Niega la acusada lo anterior, únicamente reconoce, pues median transferencias bancarias y recibo del metálico recibido, que dichas cantidades se le pagaron como honorarios de la permanencia de la Virtudes en su casa durante cuatro años, lo que no concuerda con el texto de las dos transferencias en que se hacía constar 'depósitos juzgados', y el recibo del metálico que le suscribió Natividad a Melisa de los dos mil euros recibidos, en el que la acusada hizo constar 'abogado'. En el juicio la acusada no dio explicación alguna de los textos señalados, desconociendo porqué se hicieron constar de esa manera. Cuando Melisa sospecha que todo es un engaño, pone el hecho en conocimiento de una letrado de su confianza, doña Loreto Castro Sánchez, quien le envía una carta a la acusada, quien a su vez se la remite al Letrado don Eloy, el cual a su vez le contesta a doña Loreto con una carta de fecha 25 de enero de 2015 en la que le dice que no sabe nada del accidente, y en nombre de su clienta Natividad le reclama la deuda que Melisa tiene con la ahora acusada por la estancia de Virtudes en su casa durante 4 años, 4 meses y 4 días, y que ascendiendo la deuda total a 83.840 €, le dice que solo ha pagado 5000 € el 20 de agosto de 2010 y 5650 € el 23 de septiembre de 2010.
Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala al convencimiento de que efectivamente la acusada engañó a la denunciante y a su familia, induciéndolos a error y haciéndoles creer la reclamación judicial, algo totalmente inexistente y lucrándose con este episodio en la cantidad señalada de 17.200 €.
SEXTO. -La segunda denuncia en este procedimiento es la formulada por Marta, quien en fecha 18 de abril de 2016 compareció en la Comisaría de Policía de León, denunciando a la ahora acusada Natividad, porque siendo ambas conocidas del Colegio de los hijos y fiándose de sus recomendaciones, encomendó a su hermano Ambrosio que ya entonces padecía un importante deterioro cognitivo al cuidado de Natividad, quien le dijo que era psicóloga y que podía tratar a su hermano, teniendo que ir todos los días una hora al domicilio de Natividad para ser tratado, concertando el pago de 1600 € al mes, comenzando el tratamiento a finales de septiembre del año 2015 y estando hasta mediados del mes de marzo de 2016, poniendo fin al supuesto tratamiento cuando se dio cuenta del fraude. Que los dos primeros meses los honorarios de Natividad los pagó su madre Margarita y que los meses siguientes les extrañó que la acusada no les exigiera dinero alguno, comprobando hacia el mes de marzo del año 2016, que en la libreta de su hermano Ambrosio entre el mes de octubre de 2015 y el mes de marzo de 2016 se habían hecho reintegros y alguna transferencia por importe de 18.809 €, así como que su hermano el 12 de noviembre de 2.015, había otorgado a la acusada un Poder notarial General de administración y disposición de sus bienes, teniendo en su poder Natividad su libreta de ahorros. La Sala ha tenido como probado todo lo anterior, pues así resulta de la documental que obra en el procedimiento, estimando que todos los reintegros de dinero y alguna transferencia que figuran hechos por Ambrosio en su libreta de ahorros de Caja España Duero y que se detallan en los hechos probados, fueron llevados a cabo a espaldas del citado Ambrosio, quien en esas fechas carecía de capacidad para saber el alcance de los reintegros efectuados y de las disposiciones de dinero. La acusada difiere de lo relatado por la denunciante, declarando en el juicio oral, que a lo que se comprometió con Marta era atender a Ambrosio en las gestiones que tuviera que hacer en León, como ir a médicos o a bancos y que no podía realizar su hermana Marta ya que trabaja fuera de casa. Lo anterior se considera como una alegación meramente exculpatoria y no creíble por la Sala, pues es impensable que le cobrase 1600 euros al mes por hacer gestiones en favor de Ambrosio. En relación con esto último la acusada ha dado tres versiones distintas, pues primero ante la Policía dijo que admitió a Ambrosio en su casa por razones altruistas, luego ante el Juez de Instrucción declaró reiteradamente que pactó con Marta la cantidad de 1600 euros al mes, y finalmente en el juicio oral dijo que 1600 euros eran por todo el tiempo, desde septiembre del año 2015 hasta mediados del mes de marzo de 2016, en que Ambrosio iba por su casa. En el juicio oral declaró Brigida, amiga de Marta y que la acompañó a casa de la acusada para entrevistarse con ella y pedirle explicaciones, recibiéndolas Natividad en una sala de su vivienda, apreciando claramente Brigida que tenía colgados de la pared, dos títulos, uno de Licenciada en Derecho por la UNED y el otro de Licenciada en Psicología por la Universidad de Oviedo. También el testigo Germán, amigo del marido de Marta, dijo que veía a Ambrosio ir a la tienda de bicicletas del marido de Marta, y le oía decir que iba o venia de la psicóloga Natividad.
La Sala ha tenido como hecho probado que la acusada se aprovechó del deterioro cognitivo que durante el tiempo que estuvo con ella, padecía Ambrosio, incapaz de tomar decisiones propias, totalmente influenciable y desconocedor del valor del dinero en aquel entonces, incapaz de recordar lo que acaba de hacer pasados unos minutos, siendo diagnosticado de demencia de lóbulo frontal. La declaración en la instrucción y luego en el juicio oral de la empleada de Caja España Duero, en la sucursal en la que se llevaron a cabo los reintegros, Flora ha sido determinante. Dijo la citada testigo que en los reintegros de dinero, Ambrosio siempre iba acompañado de Natividad, y que la acusada era quien le decía lo que tenía que sacar, le decía 400 o 600 € o lo que le parecía, y Ambrosio asentía a todo; que en una ocasión le preguntó a la acusada qué relación les unía y le contestó que ninguna. El expresado testimonio; el deterioro cognitivo que padecía Ambrosio; el comportamiento de la acusada quien obtuvo del mismo en aquella época un poder general de administración y disposición, firmando Ambrosio el 21 de septiembre de 2.015 una autorización a favor de Natividad para sacar dinero, acceder a sus cuentas y gestionar sus seguros, así como haberle acompañado a cancelar un fondo de inversión por importe de 13.743,27 €, y a rescatar una póliza de seguros de Allianz por valor de 2.500 euros. Todo lo anterior lleva el tribunal al convencimiento de que la acusada se apoderó de los reintegros, que se detallan en los hechos probados, con ánimo de propio beneficio y mediando engaño, haciendo creer a la hermana de Ambrosio que lo estaba atendiendo en su enfermedad de pérdida de memoria que padecía, incapaz de gobernar su persona y bienes como puso de manifiesto la señora Médico Forense cuando informó en el juicio oral, lucrándose con ello.
SEPTIMO.-En base a cuanto ha quedado expuesto la acusada Natividad es autora de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248, 249 y 250.5º del Cp, agravado porque el valor de la defraudación supera los 50.000 €, ya que si sumamos las cantidades recibidas por la acusada y que integran el perjuicio patrimonial de la estafa, alcanzan la cantidad de 58.419 €, equivalente al perjuicio sufrido por la denunciante Melisa, que fue de 39.610 €, y el de la otra perjudicada Marta, que fue de 18.809 €.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico, sin perjuicio del subtipo agravado, previsto en el artículo 250.5º del código penal, dado el valor de la defraudación, que excede de los 50.000 €. No estima la Sala la concurrencia del abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, cuya circunstancia recoge el artículo 250.6º del código penal. Como se señala en la STS Sala de lo Penal de 19 de abril de 2017 '...,el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010 ), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero ), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio ), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero ).'. Y en el caso de autos no apreciamos una especial relación entre la acusada y las denunciantes víctimas del delito de estafa, que justifique conforme a la doctrina expuesta la agravación solicitada por las acusaciones en esta causa.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 116 del código penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este caso el perjuicio sufrido por la denunciante Melisa, tal y como se refleja en los hechos probados, ha sido de 39.610 €, y el perjuicio ocasionado a Ambrosio ha sido de 18.809 €, a cuyo pago se le debe de condenar a la acusada Natividad.
DECIMO.- En orden a la individualización de la pena y encontrándonos ante un delito continuado de estafa, siendo además una infracción contra el patrimonio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.2 del código penal, según el cual se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, que en el caso de autos al exceder de los 50.000 € la pena a imponer seria en aplicación del artículo 250 del Cp, la comprendida entre uno y seis años de prisión y multa de entre seis y doce meses, señalándose como cuota diaria la de seis euros. No siendo de aplicación la regla primera del artículo 74 del Cp pues ello vulneraria la prohibición de doble valoración, según el Acuerdo alcanzado por el pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de fecha 30 de octubre de 2007. En este sentido señala la STS Sala de lo Penal de 19 de abril de 2017 que ' El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 sólo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial; esto es, cuando la agravación contemplada en el artículo 20.1.6 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar (36.000 euros según la consideración jurisprudencial) o la defraudación superior a 50.000 euros que ahora contempla el subtipo agravado, se hubieren alcanzado por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74, vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues, de un lado, se habría tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6º (hoy 250.1.5º), con la consiguiente elevación de la pena, y, de otro lado, se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente ( SSTS 950/2007 ; 28/2008, de 26 de mayo ; 764/2008, de 20 de noviembre ; 860/2008, de 17 de diciembre ; 365/2009, de 16 abril ; 581/2009, de 2 de junio o 22/2013, de 17 de enero ).
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estimamos como pena justa y equitativa la de tres años de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros por el delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal en su redacción vigente.
UNDECIMO.-Las acusaciones particulares ejercidas tanto por Marta como por Melisa, imputan a la acusada la comisión de un delito de intrusismo del artículo 403 del código penal. Señala el citado precepto que : 1.El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.'. En cualquiera de sus modalidades el delito de que se trata exige como elemento esencial la realización indebida d actos propios de una profesión sin contar con la titulación adecuada. De ahí que la jurisprudencia se ha mostrado uniforme en descartar todo reconocimiento de autoría cuando pese a las apariencias, ficciones e, incluso exteriorizadas atribuciones, la relación de actos reflejada no pueda identificarse como de específicas muestras de una profesión un oficio. Es lo que ocurre en el caso de autos en que la acusada pese a querer hacer ver que era psicóloga y proporcionaba tratamiento para los trastornos alimenticios, y alteraciones cognitivas, lo que formaba parte del ardid o engaño empleado, sin embargo no consta que llevase a cabo ningún acto propio de un psicólogo, y así no hay prueba de que hiciera formalmente diagnóstico alguno, ni estableciera una dieta determinada y ajustada a los protocolos establecidos, y ello con independencia de la creencia errónea de la gente que acudió a ella y que pensaba que efectivamente era psicóloga y les podía ayudar, creando y fomentando la misma acusada el error y de ahí el ilícito penal cometido.
Por ello consideramos que la conducta desplegada por la acusada con relación al delito de intrusismo que se le imputa es atípica y por lo tanto merece ser absuelta.
DUODECIMO. -La acusación particular ejercida por doña Melisa, acusa a Francisco, de cómplice en el delito de estafa cometido por su esposa, la acusada Natividad. Señala el artículo 29 del código penal que son cómplices quienes, no pudiendo ser considerados autores, sin embargo cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. En el caso de autos no hay prueba suficiente de esa colaboración que exige el precepto. El acusado recibió de Melisa, dos transferencias bancarias, una por importe de 5.000 5 y la otra de 5.650 €, y del mismo modo una transferencia bancaria por importe de 8.700 € ordenada por la abuela de Natividad, Julia, como así se refleja en los hechos probados, sin embargo, dichas transferencias se hicieron siempre a una cuenta titularidad tanto de él como de su esposa y acusada Natividad. Por tanto y no habiendo prueba alguna de que el acusado Francisco hubiera intervenido de alguna forma en el engaño empleado por su mujer, no habiendo sido citado por nadie como interviniente de alguna manera en los hechos que se enjuician en la causa, procede decretar su libre absolución.
DECIMOTERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Cp), debiendo incluirse las ocasionadas por las acusaciones particulares, al no estimarse su intervención, inútil, perturbadora o heterogénea en relación con lo concedido en sentencia. Habida cuenta de que se absuelve al acusado Francisco, procede declarar de oficio una quinta parte de las costas e imponer los cuatro quintos restantes a la condenada, con inclusión de las ocasionadas por las dos acusaciones particulares en la misma proporción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que condenamos a la acusada Natividad, como autora de un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código penal, a TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de Seis euros, y a que indemnice a Melisa en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS, y a Ambrosio en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS, en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Se condena a la acusada al pago de los cuatro quintos de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por las dos acusaciones particulares y en la misma proporción.
Se decreta la LIBRE ABSOLUCIÓN de Natividad, por el delito de intrusismo del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicho delito.
Se decreta la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado Francisco, como cómplice en un delito de estafa por el que se le acusaba, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas correspondientes a dicho delito.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
Asi lo acordamos, mandamos y firmamos.
