Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 485/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 632/2022 de 20 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 485/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100478

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13316

Núm. Roj: SAP M 13316:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0007573

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 632/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 307/2018

Apelante: D./Dña. Remedios

Procurador D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ

Apelado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL

Letrado de Comunidad Autónoma

SENTENCIA Nº 485/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

D/ª. Mª DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 5 de abril de 2021, que contiene los siguientes hechos probados 'Se considera probado y así se declara que sobre las 17.30 horas del día 23 de septiembre de 2.016 la acusada Remedios, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se encontraba en el servicio de radiología del Hospital Universitario de Alcalá de Henares, sito en la Avenida Marie Curie de la localidad de Coslada acompañando a su padre para la realización de una prueba a este. Cuando le tocó el turno de la prueba la Técnico de Radiología del Hospital Amalia le pidió que la ayudara quitando la camisa a su padre, a lo que esta se negó en redondo diciendo que eso era función de las enfermeras. La Técnico le pidió que saliera de la sala, accediendo inicialmente la acusada para volver inmediatamente, coger a la técnico, llevar hasta una de las cabinas donde se cambian los pacientes, golpeándola reiteradamente, llegando a tirarla contra el suelo de la cabina, pidiendo Amalia auxilio, llegando hasta la cabina la también técnico de rayos Ángela, encontrando a Amalia en el suelo de la cabina siendo agredida por la acusada que llegó a coger del brazo a esta para que cesara en su agresión, momento en el que se revolvió y las roció un spray de pimienta. Acudiendo el paciente que se encontraba en la sala de espera Germán, intentó separar a la acusada de las técnicos, siendo también rociado con el spray.

Como consecuencia de esta acción sufrió Amalia lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa secundaria, rinitis irritativa secundaria, excoriación en el dorso de la mano izquierda, herida en lóbulo izquierda de oreja y parte posterior y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 3 días para su sanidad, no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 0.5 cm en el dorso de la mano izquierda, sobre el segundo metacarpiano en su parte más distal.

Ángela sufrió exposición a gas lacrimógeno que le provocó irritación faríngea y conjuntivitis irritativa y arañazos en antebrazos, precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 3 días en su sanidad.

Los sanitarios Iván, Clara y el paciente Germán sufrieron irritación muconjuntival por spray de pimienta, que despareció en poco tiempo, sin complicaciones posteriores.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 3 de octubre de 2.018 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 14 de octubre de 2.020'.

La parte dispositiva de la sentencia establece: 'FALLO: Que debo CONDENA y CONDENO a Remedios, como autora responsable de un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, pago de las costas del procedimiento; como autora de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Remedios de los de los DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, por los que también era acusada por la Acusación Particular.

En el orden civil procede la condena de la acusada a indemnizar Amalia en la cantidad de 150 euros por las lesiones y 740,52 euros por la secuela y a Ángela en la cantidad de 150 euros por lesiones, intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por la defensa de la acusada se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal y la acusación particular.

TERCERO. Con fecha 26 de abril de 2022 se remitieron los autos a la Audiencia, que fueron turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, siendo incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida. Se añaden el siguiente párrafo: 'La acusada padece un trastorno límite de la personalidad, un trastorno paranoide de la personalidad y trastorno por estrés postraumático, con mal manejo de la rabia con explosiones de ira que se acompañan, bajo condiciones de estrés desencadenantes, de episodios de heteroagresividad, disminuyendo su capacidad volitiva'.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser condenada su patrocinada sin haberse desarrollado una actividad probatoria mínima y de cargo capaz de desvirtuar el mencionado principio el mencionado principio. Sostiene que su patrocinada ha sido condenada partiendo de la presunción alcanzada por las notoriamente diferentes versiones testificales en el acto del plenario las cuales denotan un confuso y no suficientemente aclarado episodio acaecido en el centro hospitalario. Su patrocinada fue violentamente interpelada por parte de uno de los miembros del personal sanitario del hospital, tras ello se inició una discusión en la que su patrocinada no agredió a nadie ni tuvo relación alguna con las lesiones sufridas por parte de los testigos. Tras la reforma operada en la que se equiparaba la condición de agente de la autoridad a los médicos y personal sanitario, no por ello el propio testimonio de los intervinientes debe considerase aisladamente sin recurrir a elementos probatorios aledaños que doten de razonabilidad suficiente a dicho juicio de valoración. Argumenta que la sentencia no recoge de manera detallada la participación exacta de su patrocinada en los hechos, sino que de modo estereotipado y genérico da por sentado la implicación de su patrocinada por el mero hecho de haber sido incriminada mediante una denuncia de la contraparte, sin la debida corroboración con elementos periféricos, ni declaraciones de testigos que corrobore.

SEGUNDO.La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el artículo 741 de la Lecrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

El objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente y no ha existido duda alguna para la juez a quo en la ponderación de las mismas.

Leída la sentencia, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el juez de instancia relata las declaraciones que realizaron tanto la acusada como los testigos, y estima que la prueba en contra de la versión de la acusada ha resultado de la referida prueba testifical. No se trata solo del testimonio de la técnica de radiología Dª Amalia, sino que su compañera, que también resultó lesionada a consecuencia del uso del spray de pimienta que portaba la acusada, teniendo arañazos al intentar separar a la acusada, corrobora la versión de Amalia , al igual que el paciente, que estaba en la sala de espera, D. Germán, que si bien no vio como la acusada golpeaba directamente a Amalia (lo que si vio Ángela) pudiendo haber llegado en un momento posterior, si vio como rociaba con un spray a Amalia e incuso luego a él cuando trató de ayudar, al ver a Amalia arrinconaba en la cabina donde pasaban los paciente antes de entrar a la sala para realizar las pruebas. Asimismo, los médicos radiólogos, pudieron observar a su llegada (alertados por los gritos) cómo en el ambiente estaban los efectos del spray que les afectó sin complicaciones posteriores, encontrándose a Ángela y Amalia. El bote de spray fue luego entregado por los agentes de policía a policía nacional constando en el atestado el acta de intervención del referido spray a la acusada.

Los testigos depusieron con espontaneidad y seguridad, y sin contradicciones reseñables. Del relato de los hechos resalta la coincidencia de los testigos y de la denunciante respecto del episodio denunciado; esto es, que la denunciante, técnico de radiología, al entrar en la cabina donde pasan los pacientes antes de realizar la prueba, fue arrinconada por la acusada, quien golpeo en la cabeza y la roció con el spray de pimienta, rociando también con dicho spray a Ángela y al paciente Germán cuando fueron en su auxilio al oír los gritos. Las lesiones objetivadas por los partes médicos e informes forenses, guardan relación de causalidad con la narración ofrecida por los testigos.

Es cierto que la versión ofrecida por los testigos se contradice con la expuesta por la acusada (quien se limitó a sostener la existencia de una mera discusión con Amalia cuando esta le dijo que ayudara a su padre a quitarle la camisa para realizar la prueba negando cualquier actitud agresiva por su parte), ante lo que debe señalarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical del personal sanitario, que se encuentra, además, corroborada por la de un paciente, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005. Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de la acusada en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en la acusada concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que la acusada mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece ser parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo.

De todo lo analizado, se infiere o se deduce que concurren los elementos de los tipos penales por los que se ha condenado a la acusada, por lo que la sentencia es ajustada a Derecho al subsumir correctamente los hechos en el tipo delictivo de atentado a personal sanitario del artículo 550.1, párrafo segundo, del CP: 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas'.

Resulta suficiente que por el autor se proceda a 'acometer' al sujeto pasivo, en este caso a la denunciante cuando prestaba servicios de personal sanitario. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si tras el acto de acometer se produce un resultado lesivo este merezca, además, su reproche penal por medio del tipo delictivo de lesiones, como ha ocurrido en el presente caso. El acometimiento en el presente caso se produjo toda vez que, conforme el relato de hechos probados que se mantiene en esta alzada, la acusada abordó a la técnico de radiología Amalia golpeándola en la cabina rociándola, asimismo, con un spray de pimienta a esta y a Irene (técnica radióloga) cuando fue en su auxilio.

Lo anterior ha de ser puesto en relación con la indudable cualidad profesional de personal sanitario que en el ejercicio de sus funciones se encontraba prestando servicios la denunciante al momento de producirse los hechos, estando de servicio en el Hospital al que acudió la acusada con su padre para realizar a este una prueba, conociendo, lógicamente, la acusada que Ploma era personal sanitario, como vino a reconocer en el plenario.

Por consiguiente, la condena por delito de atentado y dos delitos leves de lesiones resulta en este caso totalmente procedente.

TERCERO.El recurrente estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la condena impuesta a su patrocinada no responde ni al principio de motivación ni a la individualización adecuada de la pena. No existe una motivación suficiente del motivo por el que se desestima la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal residente en la alteración psiquiátrica que aqueja y aquejaba en el momento de los hechos a su patrocinada, cuando así se acreditó documentalmente sin que dicha prueba fuera impugnada por ninguna de las partes acusadoras.

Con independencia de que en relación con la motivación de la sentencia en el fundamento de derecho anterior ya se ha expuesto que el juez a quo expresa y detalla la prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia, siendo encuadrable la conducta de la acusada en el delito por el que ha sido condenada, la parte recurrente en conclusiones definitivas interesó que se apreciara la atenuante analógica del art. 21.7 de trastorno mental transitorio por la documentación aportada. El juez de instancia en el fundamento de derecho estimó que no concurría la atenuante de alteración psíquica pretendida por la defensa al no existir prueba alguna acreditativa de la limitación de las facultades psíquicas de la acusada en el momento de los hechos, sosteniendo que debió interesarse prueba sobre este extremo en fase de instrucción, y que no puede hacer prueba sobre dicha circunstancia modificativa el informe aportado por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio oral.

La sentencia de instancia, sobre la base de que la carga probatoria sobre las circunstancias modificativas recae en quien la alega, ha rechazado cualquier tipo de atenuación, estimando que la documentación aportada al inicio del juicio oral no hace prueba sobre la atenuación y que la prueba debió interesarse en fase de instrucción. Si bien es cierto que la parte pudo haber desplegado mayor diligencia, al respecto, en fase de instrucción, la carencia de un informe forense no impide ponderar que en el presente caso la acusada tiene ciertos trastornos de la personalidad que ya le han sido diagnosticado, como refleja el informe del Hospital Universitario 12 de octubre que han podido tener relación con los hechos objeto de la acusación.

Las partes acusadoras en cuanto a esta circunstancia no realizan alegación alguna, y como se aprecia en el DVD de la grabación, la defensa aportó al inicio del juicio el citado documento sin que el resto de partes impugnara el mismo. Se trata de un documento de un hospital público en relación a la historia médico-psiquiátrica de la acusada. Si bien tiene fecha de 25-1-2021, posterior a los hechos, en el mismo se recoge, que la acusada ha estado en tratamiento psiquiátrico continuado desde, al menos el año 2015 (antes de los hechos).

En dicho informe médico se constata que la acusada tiene trastorno límite de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad y trastorno por estrés postraumático complejo, recogiéndose en dicho informe que tiene 'mal manejo de la rabia con explosiones de ira que se acompañan, bajo condiciones de estrés desencadenantes, de episodios de heteroagresividad. Impulsos descontrolados y estrategias inadecuadas para resolver conflictos.

No constando que dichos trastornos revistan una profunda y especial gravedad, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, estimamos que trastorno ha tenido algún tipo de proyección sobre su capacidad volitiva y entendemos, por ello que ha de apreciarse en el presente caso la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, de los arts. 21.7ª en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal.

CUARTO.La apreciación de dicha atenuante conlleva a su reflejo en la pena impuesta. Habiendo apreciando el juez de instancia la atenuante de dilaciones indebidas y apreciando la sala otra atenuante, en aplicación del art.66.1.2º del C. penal, procede rebajar la pena en un grado, modificando la extensión fijada en la sentencia de instancia.

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente el juez de instancia en la individualización de la pena tuvo en cuenta que la acusad carecía de antecedentes penales y el escaso resultado lesivo y aplico, al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, la pena en su mitad inferior imponiendo la pena casi en su límite mínimo, 7 meses de prisión, imponiendo la pena mínima por cada delio leve de lesiones, 1 mes de multa.

Al rebajarse la pena en un grado, y en la proporción seguida por el juez a quo, se impone la pena de 4 meses de prisión por el delito de atentado y la pena, por cada uno de los delitos leves de 15 días de multa con la misma cuota fijada en sentencia.

QUINTO.Finalmente el recurrente sostiene que el juez de instancia tampoco razona en la sentencia porqué impone las cotas de la acusación particular a su patrocinada cuando no se recogieron todas las pretensiones condenatorias de aquella parte.

Obviando cualquier alegación al respecto la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso, este motivo debe ser acogido. Tal y como establece la STS de 22 de abril de 2015, aun cuando la doctrina de esta Sala, contenida, en la STS 1033/2013, de 26 de diciembre, que reitera el criterio establecido en la 757/2013, de 9 de octubre, establece que basta una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que se incluyan las causadas por la acusación particular; lo cierto es que la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, no interesó la condena en costas del imputado y en la vista oral, oído el DVD, sin alterar ni modificar aquellas, se limitó a elevar a definitivas las formuladas provisionalmente, señalando, al respecto el Auto del Tribunal Supremo de 30-6-2011, 'A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, -por su carácter compensatorio o resarcitorio-, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma'.

Como se ve, y establece la STS de fecha 26 de julio de 2016, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.

Procede estimar el recurso en el sentido de no imponer las costas de la acusación particular.

SEXTO.Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares de fecha 5 de abril de 2021 en el procedimiento abreviado nº 307/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en los siguientes apartados:

1º. Apreciamos la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno o alteración psíquica.

2º. Modificamos las siguientes penas:

A) En el delito de atentado, la pena de prisión de siete meses se sustituye por la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal.

B) Por cada uno de los delitos leves de lesiones se sustituye la pena de 1 mes de multa por 15 días de multa, con la misma cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º. La condena en costas no incluye las costas de la acusación particular.

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.