Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Penal Nº 486/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 297/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 486/2005

Núm. Cendoj: 26089370012005100597

Núm. Ecli: ES:APLO:2005:587

Núm. Roj: SAP LO 587/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, sobre delito de incendio forestal por imprudencia grave. Al aproximarse a la zona aérea de inicio, el equipo de investigación observa que en otra zona de la explotación ganadera hay un operario trabajando en trabajos de soldadura en un vallado de la misma, sin que fuese identificada la persona que efectuaba tal tarea, como señala el informe. No puede aceptarse que resulte indiferente la identidad de la persona o personas que efectuaron las labores de soldadura dejando restos que posteriormente prendieron, puesto que, al margen del deber objetivo de cuidado que corresponde a los responsables de la explotación, también se exige la provocación del incendio por imprudencia grave. Ahora bien, la imprudencia de su actuar no es grave ó temeraria, constituyendo una simple omisión del deber de diligencia, por lo que los hechos enjuiciados no pueden tipificarse en dicho delito, a pesar de la realidad del resultado dañoso producido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00486/2005

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2005

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Mariano Y Jose Daniel

Procurador: SALAZAR OTERO

Letrado: GIL ALBARELLOS

Apelado: SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Letrado: LETRADO GOBIERNO DE LA RIOJA

Ilmos.Sres.Magistrados:

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 219 DE 2005

En LOGROÑO, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO, el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 279/2005, interpuesto por el Procurador Sr. Héctor Salazar Otero en nombre y representación de D. Mariano y D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en autos seguidos en Procedimiento Abreviado número 73/2005, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y SERVICIO RIOJANO DE SALUD, estando defendido por Letrado del Gobierno de La Rioja, y actuando de Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, con fecha 11 de mayo de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se señalaba: FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Mariano Y Jose Daniel, ya circunstanciados, como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 358 y 352 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 1,20 euros y el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas procesales.

En concepto de responsabilidades civiles los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Albelda de Iregua en 756,98 euros y a la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja en 219,03 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano y D. Jose Daniel, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Resulta probado y así se declara que el día 26 de junio de 2003, sobre las diecinueve horas treinta minutos, restos de esquirlas, de electrodos y escorias de soldadura, existentes junto a un montón de estiércol próximo al vallado de la explotación ganadera La Colmena, sita en el paraje Partelrubio, en la localidad de Albelda de Iregua, propiedad de Jose Daniel y otros, en cuyo recinto reside y se halla habitualmente el anterior propietario Mariano, comenzaron a requemarse alcanzando a una aneja zona de gramíneas que prendieron fuego, propagándose éste, por la sequedad del combustible (gramíneas, zarzas y coscojas), la pendiente existente y el viento norte reinante, hasta afectar a una extensión de repoblación de pino carrasco joven, de unos cuatro años de edad, en una superficie de 1,23 hectáreas.

En la extinción del fuego intervinieron una dotación de cinco bomberos, un agente forestal, dos agentes de la Guardia Civil, un conductor y once retenes de incendios con setenta y tres operarios. Se emplearon como medios mecánicos una autobomba forestal y una autobomba de bomberos.

La superficie quemada, de propiedad municipal, es autoregenerable en un sesenta por ciento; el efecto en la fauna salvaje y la alteración del paisaje son pasajeros, y el efecto en la economía local inapreciable. Las pérdidas en productos maderables, sin aprovechamiento comercial, alcanzan la cifra de 756,98 euros y los gastos de extinción ascienden a 219,03 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de precisarse, ab initio, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atiende para extender el concepto de autoría a coautoria no sólo a la realización conjunta de un hecho, lo cual no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus coautores a quienes intervienen en el, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la construcción teórica del dominio del hecho, en la que se considera coautores a los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico.

SEGUNDO.- El delito de incendios forestales cometido por imprudencia aparece tipificado en el artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 352 del mismo Código. En dicho precepto se sanciona al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.

La principal exigencia de esta figura radica en el carácter grave de la imprudencia con que actúa su autor, la cual se equipara a la antigua imprudencia temeraria. Sólo cuando la imprudencia es grave se tipifica en cuanto al delito de incendio forestal, aparte de las hipótesis dolosas.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la imprudencia penal requiere: a) la concurrencia de una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; b) la infracción de deberes de cuidado; c) la creación de un riesgo previsible y evitable de lesiones o daños; d) la producción de un resultado lesivo o dañoso; que, de ser dolosa la acción integraría delito, y que se halle en relación de causalidad con la conducta del agente.

En el Código Penal, según lo establecido en su artículo 12, la imprudencia sólo será punible cuando esté tipificada de forma singular y expresa.

La imprudencia se caracteriza por un elemento psicológico, que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y por un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado.

La imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973, será apelable cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria (S.T.S. de 6 de marzo de 2002).

La imprudencia grave supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad. Como imprudencia grave el tipo penaliza la dejación de la más elemental cautela y precaución, no mereciendo la negligencia que no alcance la gravedad requerida (artículo 12 del Código Penal) el reproche penal, al margen de otro de distinta naturaleza y efectos, y estos de resarcimiento en otra vía, pero no en el ámbito del procedimiento penal, en base al principio de intervención mínima, máxime en tipificaciones imprudentes.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto en los precedentes, no puede aceptarse que resulte indiferente la identidad de la persona o personas que efectuaron las labores de soldadura dejando restos que posteriormente prendieron, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que, al margen del deber objetivo de cuidado que corresponde a los responsables de la explotación, de la finca en que se realizaron las soldaduras, con las derivaciones de orden civil o administrativo que conlleva, en el ámbito penal en que nos hallamos el tipo previsto en el artículo 358 del Código Penal exige la provocación del incendio por imprudencia grave.

En el caso concreto que nos ocupa, los acusados niegan reiteradamente (folios 10, 38, 55, 56, 58, 59 y 75 a 79 y acta del juicio) haber realizado trabajos de soldadura en el vallado de su explotación ganadera con posterioridad al mes de abril de 2003. Sin embargo, tanto en el informe efectuado (folios 13 y siguientes) por los agentes forestales, D. Luis Pedro y D. Alvaro, de la Dirección General de Medio Natural, como en el realizado (folio 63) por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, se apunta como causa del incendio la quema por negligencia a partir de trabajos de radial-soldadura, aportando las actas de recogida de pruebas materiales que constan a los folios 11 y 12 y 40 y 41; e incluso señalando el informe de la Dirección General de Medio Natural (folio 17) que el día 27 de junio de 2003, esto es, al día siguiente de producirse el incendio, "al aproximarse a la zona aérea de inicio, el equipo de investigación observa que en otra zona de la explotación ganadera hay un operario trabajando en trabajos de soldadura en un vallado de la misma", sin que fuese identificada la persona que efectuaba tal tarea, como señala el informe. Así lo ratifica en el acto del juicio D. Luis Pedro, al deponer como testigo.

Aún admitiendo la presencia, (en el acto del juicio negada respecto de Jose Daniel, negativa que se reitera en el recurso) de los acusados en la explotación en el momento de producirse el incendio, como expresamente manifiesta Mariano, a los folios 10 y 38, y ante la Guardia Civil a los folios 55 y 56 y Jose Daniel a los folios 58 y 59, ratificando tales declaraciones en el Juzgado (folios 75 a 79), no puede concluirse que cualquiera de ellos efectuase trabajos con radial o soldadura que generasen el incendio, omitiendo la adopción de las más elementales precauciones al respecto.

Aún admitido el origen del incendio señalado en los informes aportados y la posibilidad de responsabilidad de los titulares o encargados de la explotación por no retirar esquirlas metálicas, escorias, restos de electrodos de soldadura, o el estiércol acumulado en que se inició el incendio, tal responsabilidad resultaría en su caso exigible en sede civil o administrativa, pero no en el ámbito en que nos hallamos, por cuanto, no resulta apreciable la negligencia incluible en el concepto de imprudencia grave que el artículo 358 del Código Penal exige para la incardinación de los hechos, equivalente a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973, apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria. No se excluye que la actuación de los acusados no fuera imprudente. Ahora bien, la imprudencia de su actuar no es grave ó temeraria, constituyendo una simple omisión del deber de diligencia, por lo que los hechos enjuiciados no pueden tipificarse dentro del artículo 358 del Código Penal, a pesar de la realidad del resultado dañoso producido. Consta en el informe de la Dirección General del Medio Natural (folio 16 de los autos) que la temperatura el día 26 de junio de 2003, era de 23,4 grados; la velocidad del viento, era de 10 km/h., lo que unido a la existencia de una humedad relativa del 45 % excluye que las circunstancias climatológicas apuntasen con evidencia el riesgo de incendio. Y, aún cuando concurriese la falta de cuidado por no retirar los restos de la soldadura o el estiércol acumulado, no podemos calificar su acción como imprudencia grave, pues para ello se precisa la existencia de una actuación mucho más descuidada, que en el presente caso no se ha dado.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia, concluyendo, en su lugar, la absolución de los dos acusados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Héctor Salazar Otero, en nombre y representación de D. Mariano Y D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Logroño, en Rollo en el mismo seguido al número 73/2005, de que dimana el de apelación número 297/2005, procede la revocación de dicha sentencia, dejándola sin efecto; y, en su lugar debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Mariano y Jose Daniel, del delito de incendio por imprudencia grave de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de las reclamaciones que en vía civil o administrativa pudieran deducirse.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta y en la anterior instancia.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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