Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 604/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 486/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 604/2011.
Juicio Oral nº 491/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 486/11
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altarés Medina.
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En Castellón de la Plana a nueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 604/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 119/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 491/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 7/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules (Castellón).
Han intervenido en el recurso, como Apelante , Eloy , representado por la Procuradora Dña. Begoña Ferrada Julián y defendido por la Letrada Dña. Tania Maritza Cajas Quishpe, y como Apelados, Palmira , representada por el Procurador D. Miguel Tena Riera y asistida por el Letrado D. Juan Edo Medall, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes:"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Eloy nacido en fecha 6/05/68 con antecedentes penales cancelables y habiendo estado privado de libertad por estos hechos, los días 16 de junio de 2008 hasta 2 de febrero de 2009, ambos inclusive, sobre las 20:00 horas del día 16 de junio de 2008 en el domicilio sito en la DIRECCION000 CALLE000 n.º NUM000 NUM001 de la localidad de La Vall de Uixó en el que moraba con su pareja sentimental Dña. Palmira y el hijo de ambos de unos cinco años de edad, cuando por la influencia de una anterior ingesta de bebidas alcohólicas y drogas que alteraron sus facultades intelectivas y volitivas de forma moderada, y utilizando mazas, picos y demás herramientas de albañil que poseía en su domicilio, empezó a causar numerosos desperfectos en la vivienda, haciendo boquetes en las paredes, rompiendo paredes y múltiples daños en mobiliario como armarios, destrozando todos los electrodomésticos: televisión, nevera..., haciendo absolutamente inhabitable dicha vivienda. Dichos daños y desperfectos que afectaron a mobiliario y electrodomésticos adquiridos por ambos han sido pericialmente tasados en la suma de 6.232,91 euros, reclamando Dña. Palmira la indemnización económica que pudiera corresponderle. Estos hechos se efectuaron en presencia del hijo de cinco años y sin que estuviera en la casa en esos instantes Dña. Palmira .
Inmediatamente después acudió a la casa Felicidad , hija de Palmira de una anterior relación, de 15 años de edad, que no vivía en esa casa, y al percatarse del estado de la vivienda, asustada y para evitar daños a su hermano pequeño que estaba llorando, cogió a su hermano para llevárselo, replicando a continuación el acusado Eloy que iba a matarla a ella y a su madre. Asimismo ese mismo día el acusado Eloy llamó por teléfono en tres ocasiones a Palmira y con la intención de atemorizarla le dijo que la iba a matar, y que incluso posteriormente cuando fue detenido, en presencia de los agentes de la Guardia Civil no cesaba de gritar, incluso en los calabozos: "...esto no va a quedar así, cuando salga de aquí la voy a matar...", "mañana cuando salga lo primero que voy a hacer es irme a por mi mujer y le voy acortar el cuello, juro por Dios que la voy a matar, yo iré a la cárcel pero me da igual todo ya, la voy a matar...". Cuando vertió estas expresiones amenazantes el acusado estaba igualmente influenciado por la previa ingesta y consumo de bebidas alcohólicas y drogas que alteraron sus facultades intelectivas y volitivas de forma moderada".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor responsable de un delito de coacciones y un delito continuado de amenazas no condicionales, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción en los dos delitos y la agravante de parentesco en el segundo, a las siguientes penas:
*.- la pena de prisión durante 10 meses y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición durante dos años de aproximarse a Palmira a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentados por ella a menos de 200 metros y comunicarse de cualquier forma por el delito de coacciones.
*.- la pena de prisión durante 16 meses y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a Palmira a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentados por ella a menos de 200 metros y comunicarse de cualquier forma por el delito continuado de amenazas.
Todo ello con la imposición de las costas procesales causadas incluyendo las generadas a la acusación particular y además por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Palmira en la suma de 3.116,46 euros como importe de los daños y perjuicios sufridos, suma a la que será de aplicación los intereses legales previsto en el artículo 576 de la LEC "
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Begoña Ferrada Julián, en nombre de Eloy y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a su representado del delito de amenazas continuadas y de coacciones, y subsidiariamente se proceda a imponer a su defendido por el Letrado de amenazas la pena de tres meses de prisión, absolviéndole del delito de coacciones. Y de forma también subsidiaria se imponga a su defendido por el delito de amenazas, la pena de tres meses de prisión y por el de coacciones la de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y todo ello teniendo en cuenta la eximente incompleta de drogadicción del artículo 2, 1 en relación con el artículo 20 del cp . Y subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21, 2º del cp .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 27 de junio de 2011, se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Palmira , se opuso al recurso de apelación interpuesto y terminó suplicando se confirme dicha sentencia con todos sus pronunciamientos.
Por el Ministerio Fiscal se opuso de igual forma al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de julio de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 9 de noviembre de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados, y en base a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en la instancia condena a Eloy como autor responsable de un delito de coacciones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción a la pena de prisión durante 10 meses y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición durante dos años de aproximarse a Palmira a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentados por ella a menos de 200 metros y comunicarse de cualquier forma. También se le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción y la agravante de parentesco en el segundo, a la pena de prisión durante 16 meses y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a Palmira a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentados por ella a menos de 200 metros y comunicarse de cualquier forma. Y todo ello, con la imposición de las costas procesales causadas incluyendo las generadas a la acusación particular y además, indemnizar a Palmira en la suma de 3.116,46 euros.
Por la parte recurrente en apelación se alega inexacto o manifiesto error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción del artículo 24, 2 de la CE . Dice que quedó acreditada la drogodependencia de su defendido al folio 117 desde los 18 años y ratificado por Dña. Sofía a los folios 146 y 147 y aclarado en el acto del juicio oral. Dice que el día 16 de junio estaba en un estado de abstinencia preguntando por su metadona, y estando en un estado de arrebato indómito destrozó el mobiliario y vivienda. Los agentes dijeron que el acusado estaba fuera de si, con olor a alcohol, y no paraba de gritar. Dice que la denunciante, que estaba en prisión cuando se celebró el juicio, privó al acusado de su medicación de forma voluntaria para provocarle un descontrol. Además añade que el hija Felicidad vivía con los abuelos y el hijo Michel, después de suceder esto, fue declarado en situación de abandono y acogido por los Servicios Sociales. Añade que la denunciante había puesto 17 denuncias contra Eloy todas sobreseidas y en trámite por lo que las buenas relaciones entre las partes no existían. Dice que no hubo delito de amenazas, ya que estaba intoxicado por la ingesta de alcohol y drogas. Dichas expresiones se dirigieron contra ella pero no para menoscabar su integridad física o psiquica sino únicamente con el fin de recuperar su metadona que ella -la denunciante- le había sustraído con fines que se desconocen. Añade en segundo lugar que no existe delito de coacciones, que los daños causados fueron sufragados por el acusado y que no fueron realizados con el fin de coaccionar a Dña. Palmira sino que fueron el desahogo de la furia contenida y el nerviosismo causado por el síndrome de abstinencia, y jamás fue hecho con el fin de atentar contra la libertad y dignidad de su entonces pareja sentimental. Por último se solicitaba una compensación económica dado que respecto a los daños ocasionados al mobiliario, los mismos fueron sufragados por ambas partes conforme consta acreditado en autos al igual que las cuotas hipotecarias y en virtud de que la propiedad del piso la ostenta exclusivamente Dña. Palmira .
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: "A la hora de analizar lo ocurrido esa tarde en la casa en la que vivía con su compañera sentimental Palmira y posteriormente en dependencias de la Guardia Civil el acusado Eloy en el acto del plenario aseguró que apenas recordaba nada de lo sucedido y que llamó su pareja Palmira para preguntarle por su medicación (tranquilizantes), contestándole que los tenía ella y que se fuera al medico a por más medicación, y que se puso muy nervioso, no recordando si llegó a romper muebles de la casa, negando que amenazara a su pareja y que en ese momento no había nadie en casa ni su hijo ni tampoco Felicidad . Admitiendo que finalmente la Guardia Civil se lo llevó detenido, no recordando si en presencia de los agentes de la autoridad llegó a proferir amenazas a su mujer. Por último sobre su estado en esas fechas aseguró en el juicio que en esa fecha consumía metadona estando en tratamiento de deshabituación de heroína.
Recogiéndose en el escrito de conclusiones definitivas dos sucesos distintos que ocurrieron de forma consecutiva en el tiempo y en distinto marco espacial, deben abordarse por separado y siguiendo evidentemente un orden cronológico.
Así en primer lugar sobre lo ocurrido en el domicilio que compartía con su pareja Palmira sito en la DIRECCION000 CALLE000 n.º NUM000 NUM001 de la localidad de La Vall de Uixó, a pesar de la "nebulosa" que afectó al acusado en el juicio, por cuanto apenas recordaba nada de lo sucedido, y aunque efectivamente ni Felicidad ni su madre Palmira llegaron a presenciar como causaba los destrozos enumerados en los hechos probados, sin embargo este Juzgador no alberga ninguna duda de que los hechos acontecieron tal como están descritos con antelación.
La testigo Felicidad explicó en el juicio que al igual que otras tardes acudió al domicilio de su madre y hermano pequeño para visitarles, porque ella residía con sus abuelos maternos, y al entrar en casa encontró a su hermano de cinco años llorando en el suelo y a Eloy , pareja de su madre, sentado en una silla "despasado", con la apariencia de estar borracho o drogado, asombrándose al ver el estado de la vivienda totalmente destrozada con todos los muebles y electrodomésticos rotos con martillazos, preguntándole a Eloy "¿qué había hecho?", limitándose a responderle el acusado "¿dónde está mi metadona?", a continuación cogió a su hermano y se fue de casa, llamando a la Guardia Civil. Posteriormente el acusado le gritó: "hija de puta, te voy a matar" al tiempo que le decía que: "tu madre es una puta y la voy a matar..."
Aunque efectivamente esta testigo como hija de Palmira era consciente de la relación problemática entre su madre y su pareja de entonces, y es obvio que haya tomado partido por su madre, sin embargo ello no implica que esté faltando a la verdad en su testimonio, por cuanto sus explicaciones están confirmadas por una serie de datos objetivos, como son en primer lugar el testimonio del agente n.º NUM002 de la Guardia Civil que practicó la inspección ocular de la vivienda, ratificando en el plenario todos los extremos de esta diligencia policial (folio 33 y 34) y que tras describir las distintas estancias de la casa a medida que iba introduciéndose en la misma, explicó que la casa estaba totalmente destrozada con paredes con boquetes y todos los muebles y electrodomésticos agujereados, en los que incluso cabía uno de los martillos encontrados, y en segundo lugar las múltiples fotografías que constan en el atestado policial NUM007 (folios 35 y siguientes) cuya autoría es del mismo agente de la autoridad, y que permiten que este Juzgador asuma como una realidad indiscutible que el piso estaba totalmente masacrado, destrozando tanto muebles, armarios y electrodomésticos, como elementos del propio inmueble como puertas, y boquetes en la pared..., siendo absolutamente imposible continuar morando en esa vivienda sin una absoluta limpieza y reposición del mobiliario y electrodomésticos por completo, y si a ello añadimos que cuando pudo finamente Felicidad acceder al interior de la vivienda estaba únicamente el acusado Eloy es fácil llegar a la conclusión que fue él quien protagonizó estos estragos, llegando este Juzgador también a la conclusión que mientras el acusado protagonizaba estos hechos en el domicilio común estaba presente el hijo de cinco años del acusado y de Dña. Palmira , y ello porque sin género de duda la testigo Felicidad , reiterando sin contradicción alguna la exploración practicada en instrucción (folio 66), insistió en que su hermano pequeño estaba sentando en el suelo llorando, y que su única obsesión al verlo fue la de sacarlo a toda costa de ese lugar.
Frente a este testimonio, el acusado Eloy , aunque manifestó en el juicio que no recordaba haber roto muebles y electrodomésticos, insistió en que no había nadie mas en casa, por cuanto su hijo pequeño estaba con su madre, si bien esta explicación no quedó confirmada por cuanto Dña. Hortensia , madre del acusado, en su testimonio únicamente acreditó que tuvo a su nieto ese día desde la salida del colegio por el mediodía hasta las cinco y media o seis de la tarde, en que lo recogió Felicidad del parque, ignorando por tanto el paradero de su nieto a las ocho de la tarde, esto es, cuando se iniciaron los hechos que nos ocupan, y careciendo por tanto este testimonio del pretendido efecto exculpatorio propuesto por la letrada de la defensa.
En segundo lugar respecto de las reiteradas amenazas vertidas por el acusado Eloy con posterioridad no sólo telefónicas sino además en presencia de la entonces menor de edad Felicidad y de los agentes de la autoridad y dirigidas todas ellas hacia su entonces pareja, han sido acreditadas no sólo por el testimonio de la propia perjudicada Dña. Palmira , quien reiterando en lo esencial la versión mantenida en sede de instrucción (folio 63) sin contradicción alguna, explicó que primero su hija Yenifer le llamó por teléfono explicándole que Eloy no le abría la puerta de la casa y que tuvo que abrir la puerta a patadas y que en el interior comprobó que lo había destrozado todo y en segundo lugar que posteriormente el propio acusado le llamó en un par de ocasiones, encontrándole muy agresivo, "fuera de sí", gritándole que tenía que matarle, y acudiendo a las dependencias de la Guardia Civil para denunciar estos hechos.
Estas amenazas fueron confirmadas en el plenario no sólo por el testimonio de su hija Felicidad , sino además por el de los guardias civiles n.º NUM003 y NUM004 que acudieron alertados por la central al domicilio común para practicar la detención del acusado, y cuyos testimonios están amparados en el principio de veracidad dada su condición de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones, que no conocían personalmente al acusado Eloy , quien por otro lado no relató en el plenario ningún incidente previo en el que interviniera alguno de estos agentes, por lo que no cabe hablar de una previa relación de enemistad o animadversión que pueda poner en tela de juicio la veracidad de sus explicaciones, ni mucho menos que pudiera existir una campaña de acoso y persecución policial de dichos agentes sobre el acusado. El primero de estos agentes confirmó que Dña. Palmira acudió a dependencias de la Guardia Civil explicando que había recibido amenazas telefónicas de su pareja de que le iba a matar y a destrozar el piso, llegando a escuchar del acusado cuando practicaron la detención que cuando saliera le cortaría el cuello, llegando a proferir estas amenazas de muerte cuando estaba en calabozos, mientras que el segundo de los agentes confirmó que al practicar la detención, el acusado Eloy se refería a su pareja, vociferando que esto no iba a quedar así y que la iba a matar, prosiguiendo en esta actitud en dependencias policiales.
Por último aunque no ha quedado acreditada ni la cantidad ni la clase de bebidas alcohólicas ingeridas ni tampoco las drogas o sustancias estupefacientes que pudo consumir el acusado Eloy , por cuanto no hay ninguna analítica ni la asistencia médica en el centro de salud de La Vall de Uxó (folio 58) aclara nada al respecto, lo que es evidente de los testimonios de Felicidad y de la práctica totalidad de agentes intervientes esa noche, esto es, los n.º NUM005 , NUM006 y NUM003 de la Guardia Civil, es que el acusado daba cierta apariencia de estar bajo los efectos de alguna droga o del abuso de bebidas alcohólicas, y aunque no fue objeto de reconocimiento médico por parte del Médico Forense cundo fue puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules, sin embargo del informe médico forense unido a actuaciones (folio 146) y de las aclaraciones vertidas D. Joaquín en el juicio se constata sus antecedentes por adicción de heroína, y aunque obviamente no pudieron constatarse las circunstancias de intoxicación en el momento de los hechos, dicho perito informó que de haber ocurrido tal cosa el imputado pudo ver mermada sus capacidades intelectivas y volitivas en un grado moderado. Por todo ello y a pesar de no contar con ninguna prueba médica que acredite su situación mental esa noche, sin embargo tomando como punto de partida los signos externos de estar el acusado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, como han asegurado los testigos, al revisar el abundante y prolijo reportaje fotográfico se constata la existencia de una brutalidad y un ensañamiento gratuitos que obedece evidentemente a un comportamiento absolutamente descontrolado y trastornado motivado por la influencia de una anterior ingesta abusiva de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, o probablemente de ambas, que afectaron de forma moderada a sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a excluirlas de forma absoluta, con las consecuencias que posteriormente se concretarán al aplicar la atenuante correspondiente. ".
SEGUNDO .- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
Por parte del acusado se han negado los hechos alegando no recordar nada. Sin embargo, todo el resto de pruebas practicadas acreditan la participación en los hechos por parte de Eloy . La declaración de la testigo Felicidad puede tener algún tipo de contradicción sobre el iter de lo acontecido, y donde se encontraba el hijo de la pareja, pero dicho extremo no es fundamental para la resolución de la presente causa. Además de ello, la madre del acusado tampoco ha acreditado que el hijo estuviera con ella cuando sucedieron los hechos, puesto que el mismo estuvo con ella, solo hasta la salida del Colegio a las cinco o cinco y media. El Juzgador de Instancia, que ha gozado de la inmediación no alberga ningún tipo de duda sobre los indicios que le han llevado a determinar que los daños se produjeron por el acusado, y tampoco tiene dudas sobre las amenazas que fueron ratificadas por la propia denunciante Palmira y que fueron oídas por los Agentes de la Guardia Civil. No se ha acreditado nada relativo al extremo que la denunciante ocultara o se llevara la metadona o las pastillas tranquilizantes del acusado. Todo lo anterior ha sido perfectamente valorado por el Juzgador de Instancia, y es confirmado por esta Sala a la vista de las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral.
La testigo Felicidad dice que fue a casa de su madre para verla, y llamó a la puerta, y le abrió el acusado. Dice que el acusado estaba drogado o bebido, y le contestaba a lo que le decía, la insultaba, y le preguntaba donde estaba su madre. Decía que le habían quitado la metadona, y por eso estaba así. Ella llamó a la Guardia Civil, y cogió a su hermano menor, y luego se fueron a la plaza, y allí también llegó posteriormente a ir el acusado, que la vio y le insultó de nuevo en la plaza.
Por Palmira se dijo que el piso era de ella, y que las cosas de la vivienda las habían comprado entre los dos, pero que destrozó muchas cosas más, como puertas, paredes, etc. Se ratifica en el hecho que el acusado le llamó tres o cuatro veces diciéndole que la tenía que matar, e incluso se lo dijo cuando llegó la Guardia Civil. Dice que ella no se había llevado la metadona ni pastillas ni nada. Dice que cuando sucedió aquello el acusado consumía de todo, y ella también con él algunas veces. Dice que aquel día no sabe que se metería el acusado, que estaba fuera de si, y no era él.
Por el Agente con número NUM002 dice que en el domicilio se entrevistó con el acusado, y al parecer le manifestó que alguien había producido los daños, y luego llegó una chica joven y se pusieron a discutir. Dice que se gritaban ambos. Dice que les dijo que los daños los habían causados otras personas. Añade que Bonifacio estaba un poco nervioso y parecía que había bebido alcohol y se encontraba un poco nervioso. Por el Agente NUM006 se dijo que el acusado profería frases amenazantes a Palmira como que la iba a matar. Dice que al médico también profirió amenazas. Dice también que Eloy se hallaba un poco alcoholizado, bastante nervioso y agresivo.
TERCERO .- Y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de lo existente en el expediente judicial, hay que concluir que está correctamente tratado en la Sentencia la apreciación de la atenuante de drogadicción o alcoholismo, como atenuante simple, sin que sea procedente ni la apreciación de la eximente incompleta, ni mucho menos la apreciación de la eximente. Reiterada jurisprudencia viene estableciendo que para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las mismas, tienen que estar igual de acreditadas, que los mismos hechos.
Por el Juzgado de Instancia se ha dicho: "Por último aunque no ha quedado acreditada ni la cantidad ni la clase de bebidas alcohólicas ingeridas ni tampoco las drogas o sustancias estupefacientes que pudo consumir el acusado Eloy , por cuanto no hay ninguna analítica ni la asistencia médica en el centro de salud de La Vall de Uxó (folio 58) aclara nada al respecto, lo que es evidente de los testimonios de Felicidad y de la práctica totalidad de agentes intervientes esa noche, esto es, los n.º NUM005 , NUM006 y NUM003 de la Guardia Civil, es que el acusado daba cierta apariencia de estar bajo los efectos de alguna droga o del abuso de bebidas alcohólicas, y aunque no fue objeto de reconocimiento médico por parte del Médico Forense cuando fue puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules, sin embargo del informe médico forense unido a actuaciones (folio 146) y de las aclaraciones vertidas D. Joaquín en el juicio se constata sus antecedentes por adicción de heroína, y aunque obviamente no pudieron constatarse las circunstancias de intoxicación en el momento de los hechos, dicho perito informó que de haber ocurrido tal cosa el imputado pudo ver mermada sus capacidades intelectivas y volitivas en un grado moderado. Por todo ello y a pesar de no contar con ninguna prueba médica que acredite su situación mental esa noche, sin embargo tomando como punto de partida los signos externos de estar el acusado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, como han asegurado los testigos, al revisar el abundante y prolijo reportaje fotográfico se constata la existencia de una brutalidad y un ensañamiento gratuitos que obedece evidentemente a un comportamiento absolutamente descontrolado y trastornado motivado por la influencia de una anterior ingesta abusiva de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, o probablemente de ambas, que afectaron de forma moderada a sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a excluirlas de forma absoluta, con las consecuencias que posteriormente se concretarán al aplicar la atenuante correspondiente".
Es destacable que cuando llega la Guardia Civil al domicilio, el acusado les dice que los daños los habían causado otras personas, con lo que existe una cierta ideación de ocultación, difícilmente existente en una persona que tiene sus facultades volitivas e intelectivas totalmente afectadas. Ninguno de los Guardias Civiles describen al acusado bajo tal estado de intoxicación por drogas o alcohol que nos haga pensar en esa afectación total o absoluta. Hablan que lo vieron muy nervioso, incluso alguno dice agresivo, y que olía a alcohol. Está acreditado que el acusado en aquella época estaba tomando metadona, pero nada más se ha acreditado -informe de Dña. Sofía y declaración en el acto del juicio oral-. Dña. Sofía dice que el acusado estaba en tratamiento de metadona, como sustitutivo de la heroína, y que recogía la metadona de forma continua, pero que no tuvo ninguna intervención con el acusado. Por parte de la denunciante se dijo que el acusado estaba como fuera de él.
Por el Médico Forense se realizó informe en fecha 3 de septiembre de 2008 en el que se establecían como conclusiones -folios 146 y 147-: ""Primera: Que en el informado se detecta un estado mixto, ansioso depresivo que entra dentro de la normalidad médico legal. Segunda: Que figuran entre sus antecedentes adicción a la heroína guante años, incluyendo el tiempo en que sucedieron los hechos, encontrándose en la actualidad sin signos de intoxicación o abstinencia. Tercera: Que las circunstancias de intoxicación en el momento de los hechos no han podido ser comprobadas por este perito, pero de haber ocurrido tal cosa el imputado pudo ver mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas en un grado moderado". Y por el anterior en el acto del juicio oral se ratificó en su informe, y se dijo que lo que le manifestó el acusado era que su mujer tenía desatendidos a los hijos y a la casa. Podría existir cierta discusión por la metadona porque la mujer le dijo que también tomaba drogas. Una persona puede tener ansiedad por la falta de drogas, pero no hasta el punto de anular todos sus actos. Son conscientes de lo que les está ocurriendo, pero la ansiedad les impulsa a actuar. Dice que es lo opuesto a estar bajo los efectos del alcohol a estar bajo la ansiedad por falta de droga, pero todo está en función del observador. Por lo tanto, con los datos que existen no es posible atender la concurrencia de la existencia de una circunstancia eximente o eximente incompleta, y sólo cabe apreciar la atenuante en el modo y forma que relata el Juzgador en la Instancia.
El Juzgador en la Instancia, pone en relación tanto el informe del Médico Forense respecto a la posibilidad de que el acusado, a la vista del resultado producido, pudo ver mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas en un grado moderado, y a la vista de las declaraciones de los Agentes y de los testigos llega a considerar de aplicación la existencia de la atenuante, por lo que el motivo de recurso alegado debe ser desestimado.
CUARTO .- Por otro lado, la parte apelante, en relación con esa falta de conciencia y de voluntad de cometer los hechos delictivos, lleva a la consideración de la inexistencia de los delitos de coacciones y de amenazas. Tal motivo del recurso debe ser también desestimado. El Juzgador en la Instancia ha calificado correctamente los hechos. Las amenazas consistentes en llamadas telefónicas a la denunciante, a través de su hija y a través de los Agentes de Policía existieron y son de la suficiente entidad como para ser calificadas como delito continuado de amenazas del acuerdo con lo establecido en el artículo 169, 2 y 74 del cp . También el delito de coacciones está bien tipificado, dado que se trataba de bienes que eran propiedad de los dos, y por lo tanto, la calificación del artículo 172, 2 del cp . también es correcta, debiendo remitirse a lo dicho en la Sentencia recurrida por su correcta argumentación -"La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.
El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la violencia física, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o "vis física"), sino también la intimidación (o "vis compulsiva"), e incluso la violencia en las cosas (o "vis in rebus") o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar del sujeto pasivo.
Con arreglo a esta perspectiva, destrozar a conciencia y de forma sistemática todos los muebles de casa, sin dejar ninguno, pasando de habitación a habitación, ensañándose especialmente en la cocina destrozando todos los electrodomésticos, evidencia que el ánimo del sujeto activo iba más allá de menoscabar la propiedad común, por cuanto dichos muebles enseres y muebles fueron adquiridos por la pareja, sino que con estos destrozos se materializó una fuerza en las cosas que estaba encaminada en impedir que dicha la vivienda fuera habitable, afectando evidentemente a la libertad de Palmira y restringiendo su derecho a seguir viviendo con su hijo en esa casa por cuanto los daños fueron tales que le impidieron seguir viviendo en la casa, incurriendo el acusado en la conducta del artículo 172.2 del CP por cuanto esta coacción debe ser calificada como leve por cuanto con cierto tiempo y un evidente desembolso económico podía procederse a la limpieza y reposición de todo el mobiliario del hogar, concurriendo además entre el sujeto activo y sujeto pasivo la análoga relación de afectividad exigida. Dentro de este precepto concurre el subtipo agravado del III párrafo por cuanto estos hechos se efectuaron en presencia del hijo menor de edad y en el domicilio que constituía la morada tanto del acusado como de la víctima."
La agravante de parentesco está también correctamente determinada, y las penas que proceden son las que se recogen en la Sentencia recurrida y que han sido correctamente valoradas en el fundamento de derecho quinto.
Como consecuencia de los hechos se causaron unos daños que deben ser indemnizados. Por la parte apelante se habla de una compensación que debe producirse, pero nada se ha concretado ni relatado. Por el Juzgador en la Instancia se dijo en su resolución: "...De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y habiéndose practicado en el marco de la Diligencias Previas n.º 1194/08 una tasación pericial del valor de reposición del mobiliario y electrodomésticos y otros enseres del hogar destrozados por el acusado Eloy que consta en los folios 128 y siguientes, por un importe total de 6.232,91 euros, este Juzgador con arreglo a las explicaciones ofrecidas en el juicio oral por la perito Dña. Angelica , considera esta cantidad proporcionada y ajustada al volumen casi absoluto de destrucción que asoló la vivienda de la perjudicada Palmira , y que afectó a la practica totalidad de mobiliario y enseres del hogar, incluyendo todos los electrodomésticos, siendo una circunstancia irrelevante a los efectos de la adecuada tasación de la reposición de los muebles y enseres dañados, que la perito no pudiera inspeccionar la vivienda, por cuanto de la inspección ocular practicada por la Guardia Civil con sus fotografías incluidas se recogen no sólo la marca y modelo de los electrodomésticos destrozados sino además las características de los muebles dañados, datos mas que suficientes para la practica de la tasación, tal como aseguró la perito.
Al haberse acreditado que dichos muebles y electrodomésticos fueron sufragados tanto por el acusado como por la perjudicada Palmira , el acusado Eloy deberá indemnizar la parte correspondiente a su expareja, esto es, la mitad de la anterior cantidad, 3.116,46 euros con los intereses legales previsto en el artículo 576 de la LEC .". Nada se ha acreditado sobre pagos realizados por el acusado que debieran ser compensados, por lo que lo decidido por el Juzgador en la Instancia es totalmente correcto y ajustado a derecho.
QUINTO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas procesales se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Ferrada Julián, en nombre y representación de Eloy contra la Sentencia número 119/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 491/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 7/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules (Castellón), y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

