Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 254/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 254/2015
Procedimiento abreviado nº 97/2015
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 486/15
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/07/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 97/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Marcelino , representado por la Procuradora MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por el Letrado XAVIER NAYACH RIUS. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/07/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que debo condenar y condeno a D. Marcelino por un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP , a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas la imposición de las costas causadas en la presente instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusados D. Marcelino , deberán abonar, a la titular del HOSTAL VALL D'ANEU, la cantidad de 436'80 euros, en concepto de alojamiento y disfrute de servicios extras del citado hotel, desde el día 14 a 20 de junio de 2011.
Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de estafa, se alza su representación procesal por considerar que incurre en error al valorar la prueba desplegada en el acto del juicio oral, infringiéndose la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', al concurrir serias dudas de que el acusado fuera la persona que se alojó en el Hostal Vall d'Àneu de Esterri d'Àneu durante los días 14 a 20 de junio de 2011, ya que el autor de los hechos se identificó con una fotocopia en color del documento nacional de identidad que había sido sustraído al acusado en esas fechas; con carácter subsidiario considera igualmente que no concurren los elementos típicos del delito de estafa ya que el acusado se identificó correctamente en el Hostal, no aparentó solvencia y tampoco desapareció de forma repentina, pues fue localizado en una terraza muy cerca del establecimiento hotelero, añadiendo que en todo caso sería de aplicación el principio de 'intervención mínima'; por todo ello solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, aplicando la anterior doctrina, no se observa de forma objetiva el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente, con infracción del principio de presunción de inocencia ni de 'in dubio pro reo'.
La prueba de cargo determinante de la condena aparece en este caso como incontestable desde el momento en que la propietaria del establecimiento hotelero manifestó que el acusado se personó el día 14 de junio de 2011 en el Hostal, identificándose con una fotocopia del DNI a nombre de Marcelino y manifestándole que se alojaría dos días, lo que ya implica cierta apariencia de solvencia, hasta el punto que la responsable del negocio ni siquiera le preguntó cómo haría el pago, siendo seis días después cuando el personal del hotel fue a realizar la limpieza de la habitación cuando pudieron comprobar que ya no había ninguna pertenencia en la misma, sin que el acusado proporcionara ningún número de teléfono y sin que volviera a ponerse en contacto con el hotel para abonar la factura.
Por otro lado, la identificación del acusado como el autor de los hechos está fuera de toda duda desde el momento en que una patrulla policial se desplazó a una terraza en la que uno de los trabajadores del hotel lo había visto, identificándose nuevamente con una fotocopia del DNI, pudiendo comprobar la policía que la fotografía del documento coincidía con la persona que estaba en la terraza, quien además afirmó haberse alojado en ese hostal; además consta en las actuaciones que dada la poca fiabilidad de la documentación aportada, se personó en el lugar de los hechos otro agente policial con documentación y fotografías de la base de datos policial, pudiendo constatar que la persona que constaba en la base como Marcelino era la misma que habían identificado en la terraza, quien les dijo que pasaría por el hotel a pagar la factura, lo que nunca llegó a suceder.
Así pues, el recurso se limita a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Juez 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (básicamente la declaración del perjudicado, avalada y corroborada por los Mossos d'Esquadra y la prueba documental), valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pues ninguna duda concurre sobre la autoría del acusado.
TERCERO.- De modo subsidiario sostiene el recurrente que no concurren los elementos típicos del delito de estafa y que, en todo caso, procede la aplicación del principio de intervención mínima.
Como dice la STS núm. 929/2012, de 19 de noviembre : 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 , 1012/2000, de 5-6 , 628/2005, de 13-5 , y 977/2009, de 22-10 ).
Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 , y 512/2012, de 10-6 ).'
La misma sentencia citada añade que 'por lo demás, la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.'
Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal.
El acusado se personó el día 14 de junio de 2011 en el establecimiento hotelero identificándose con una fotocopia de su documento de identidad, sin duda para generar incertidumbre sobre la misma, indicando que se iba a quedar dos noches, lo que en principio no levantaba sospechas, aunque después fue alargando su estancia a medida que transcurrían los días, siendo el día 20 de junio de 2011 cuando, sin previo aviso y sin que nadie advirtiera que se había marchado, recogió sus pertenencias y se fue sin abonar la factura, siendo identificado después sentado en una terraza, momento en que manifestó a la policía que había estado dando un paseo y que después pasaría a abonar la factura al hotel, lo que nunca llegó a hacer.
Ante tal contexto fáctico no cabe duda de la intención inicial del acusado de no abonar la factura del hotel, ya que se identificó con su nombre y apellidos pero aportando una fotocopia de la documentación, alargando la estancia a medida que transcurrían los días y engañando de este modo al personal del hotel que en ningún momento sospechó que pudiera marcharse sin abonar la factura, lo que hizo días más tarde y sin previo aviso, sin que las circunstancias de que aportara su identidad real y de que fuera identificado poco después en las cercanías del hotel impliquen que no concurrían engaño en su conducta, concurriendo en definitiva todas las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para apreciar que nos encontramos ante una estafa de hospedaje; así la STS núm. 981/2004, de 8 de septiembre , señala que 'la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de esta Sala de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ).
Así, esta Sala tiene dicho (Sª 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.
En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.
Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26-3-01, nº 478/01, rec.1505/1999 , ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala - SS de 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.
En definitiva, la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de estafa por el que ha sido condenado, sin que deba prosperar la pretendida aplicación del principio de intervención mínima o de subsidiariedad del derecho penal, pues reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal, siendo así que, en este caso, apreciándose la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo, el citado principio de legalidad impone la condena, máxime cuando la conducta del denunciado puede calificarse de relevante desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico protegido.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en su Procedimiento Abreviado núm. 97/2015, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

