Sentencia Penal Nº 486/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 486/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1740/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 486/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100467

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10577

Núm. Roj: SAP M 10577/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0009094
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1740/2017
Juicio Rápido 394/2016
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 486/2018
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 1740/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delito
contra la seguridad vial, en el que resultó condenado Juan Pedro , ha venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Juan Pedro
, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como
apelado, el Ministerio Fiscal.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22/06/2017, se dictó sentencia en Juicio Rápido 394/2016, del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:20 horas del día 28 de septiembre de 2013, condujo el vehículo matrícula N-....-FM , asegurado en la compañía PELAYO y propiedad de Angustia , con su autorización, por la avenida Juan Carlos I, de la localidad de Collado Villalba, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente sus aptitudes para la conducción, lo que motivó que, a la altura de la confluencia de la citada vía con la calle camino del Berrocal, perdiese el control del turismo y colisionase varios elementos de la vía, en particular con dos bolardos y con dos señales de regulación del tráfico, propiedad del Ayuntamiento de Collado Villalba, que reclama la cantidad de 1.065,71 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

El acusado, que presentaba síntomas evidentes de encontrarse afectado por el alcohol, tales como olor a alcohol en el aliento y en las ropas entre otros, fue trasladado al centro hospitalario Puerta de Hierro, de la localidad de Majadahonda donde, previa autorización judicial, fue sometido a análisis clínicos, los cuales arrojaron como resultado positivo la presencia de alcohol, en concreto una tasa de 1'85 gramos de alcohol por litro de sangre.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Pedro como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Collado Villalba en la cantidad de 1.065,71 euros por los daños, siendo responsable civil subsidiaria Angustia , y con aplicación a esta cantidad del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, sustituyéndolos por los siguientes: ''El acusado Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:20 horas del día 28 de septiembre de 2013, condujo el vehículo matrícula N-....-FM , asegurado en la compañía PELAYO y propiedad de Angustia , con su autorización, por la avenida Juan Carlos I, de la localidad de Collado Villalba, sin que conste prueba de que lo hiciera bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente que motivara que tuviera mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos y alteraciones en la percepción.

Consta probado que a la altura de la confluencia de la citada vía con la calle camino del Berrocal, perdió el control del turismo y colisionó varios elementos de la vía, en particular con dos bolardos y con dos señales de regulación del tráfico, propiedad del Ayuntamiento de Collado Villalba, que reclama la cantidad de 1.065,71 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

El acusado, fue trasladado al centro hospitalario Puerta de Hierro, de la localidad de Majadahonda donde, con previa autorización verbal judicial, fue sometido a análisis clínicos, los cuales arrojaron como resultado positivo la presencia de alcohol.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, en los dos primeros motivos, vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del derecho a la intimidad personal de su defendido, todo ello en relación a la misma cuestión, cual es que una de las pruebas de cargo valoradas, el resultado positivo en alcohol en sangre de la prueba de extracción sanguinea, se ha realizado vulnerando los derechos fundamentales referidos, pues se ha realizado sin resolución judicial habilitante previa y suficientemente motivada.

Como segundo motivo (tercero en el escrito de apelación), se alegase interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Por último, se fundamenta el recurso en que se ha condenado en concepto de responsabilidad civil subsidiaria a la propietaria del vehículo sin que se hubiera abierto el juicio oral contra la misma, ni se le hubiera notificado la acusación formulada.



SEGUNDO.- Analizando la primera de las alegaciones indicadas, que invoca en dos motivos distintos, vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del derecho a la intimidad personal de su defendido, todo ello lo hace en relación a la misma cuestión, cual es que respecto del principal elemento de prueba de cargo, el resultado positivo en alcohol en sangre de la prueba de extracción sanguínea, se ha realizado vulnerando los derechos fundamentales referidos, pues se ha realizado sin resolución judicial habilitante previa y suficientemente motivada.

El motivo debe ser desestimado.

En este sentido, reiteradamente la jurisprudencia fija como presupuestos de la admisibilidad de esta prueba de analítica sanguínea inicialmente extraída con fines terapéuticos, bien que el acusado no pueda físicamente realizarla, bien que se niegue a ello, no siendo exactamente no obstante el caso de autos, pues no consta que dicha extracción sanguinea se hubiera realizado con fines terapeúticos, sino más bien que estando inconsciente el acusado la Guardia Civil interesó a la Magistrada de Guardia autorización para realizar la prueba de extracción sanguinea a fin de determinar el grado de alcohol en sangre debido que no podían recabar el consentimiento al estar inconsciente el posteriormente investigado, siendo según consta en el atestado (folio 10) y confirmado por los agentes en juicio autorizada la extracción verbalmente por la Magistrada y con posterioridad refrendado por auto dictado por la Magistrada de Instrucción, auto de fecha 28 de septiembre de 2013 (folio 35).

Baste citar, por ejemplo, la sentencia reciente del TS núm. 1/2014 de 21 enero . RJ 201413, que analizando las circunstancias del caso, se refiere a un hecho de negativa a someterse: 1º) Tras el accidente ocurrido sobre las 19'44 horas del día 12 de Octubre, ingresó el recurrente y su compañero en la Policlínica Lucense -Polusa- y al tener conocimiento el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Lugo se persona en la Policlínica un equipo de atestados.

2º) El doctor que estaba de guardia de urgencias, y que atendió al recurrente --DR. Florentino -- apreció datos externos de posible ingesta alcohólica y asimismo advirtió un comportamiento 'unas veces algo agresivo' y otras 'llorando' en el recurrente quien además no se dejaba pinchar ni cumplir las órdenes médicas, lo que contó a los miembros de la Guardia Civil del equipo de atestados. Declaración en sede policial, ratificada en el Juzgado y en el Plenario.

3º) En esta situación el Capitán Instructor del atestado en unión del equipo de atestados procede a requerir formalmente al recurrente para la realización de la prueba de detección de alcohol en sangre mediante el sistema de aire aspirado, después de que el médico de guardia el Dr. Florentino les informara de que Guillermo podía efectuar tal prueba sin contraindicación alguna médica, lo que así se le hizo saber a Guillermo quien alegaba no poder efectuar la prueba por tener cristales en la boca. Hasta en cuatro ocasiones fue informado del deber de someterse a tal prueba y del riesgo en que podrá incurrir si se negaba --atestado y declaración en el Plenario--.

4º) Como persistiese en su negativa se iniciaron las oportunas diligencias que están debida y correctamente documentadas en el atestado, instruyéndosele de sus derechos --folio 67--.

Más numerosos son los casos en que lo que ocurre es que el acusado no puede practicar la prueba por estar inconsciente o imposibilitado físicamente, pudiendo citarse como reciente la Sentencia AP Asturias núm.

57/2016 de 9 febrero . JUR 201663086, o el ejemplo más conocido de imposibilidad física, que fue el mediático caso de condena a torero por homicidio imprudente y conducción temeraria, plasmado en la Sentencia AP Sevilla núm. 624/2013, de 11 de diciembre , ARP 20131228.

Asimismo, si bien esta cuestión es algo más discutida en la jurisprudencia, existen dudas de la validez de esa prueba de determinación del grado de alcohol en sangre practicada al recurrente tras su ingreso hospitalario, sin previo consentimiento informado, por no contar con la preceptiva y previa autorización judicial mediante resolución judicial suficientemente motivada.

En efecto, al respecto consta al folio 35 un auto en el que, sin duda porque la Magistrada de Instrucción no podía en ese momento realizar una fundamentación más extensa y al caso concreto, pues el auto es de fecha 28 de septiembre de 2013, y la entrada en el Juzgado del atestado que contiene todas las circunstancias de los hechos es de fecha posterior (30 de septiembre de 2013), lo cierto es que ese auto sí contiene una fundamentación aunque sucinta y una ponderación de las circunstancias al caso concreto.

En efecto, hay concreción sobre los indicios de entidad penal en el siniestro acaecido, pues si bien al no disponer la Instructora en el momento de decidir de un atestado u oficio policial extenso en el que se detallen todas las circunstancias del caso concreto, sino que según se infiere únicamente contaba con la información que telefónicamente le habían transmitido los agentes, dificilmente puede hacer un juicio de ponderación detallado y más extenso al caso concreto, pero sí realiza una fundamentación suficiente del presente caso.

La falta de fundamentación, que no sería el supuesto de autos, ha sido censurada por parte de la jurisprudencia como claramente insuficiente y que determina la nulidad de la prueba. Al respecto puede citarse la Sentencia AP Asturias núm. 57/2016 de 9 febrero . JUR 201663086 que dice: ' El primer motivo de impugnación que, en síntesis de su planteamiento, se sustenta sobre la nulidad de la prueba de determinación del grado de alcohol en sangre practicada al recurrente tras su ingreso hospitalario, sin previo consentimiento informado, al haber sido ordenada por agentes de la Polica Local y sin contar con la preceptiva autorización judicial, HA DE SER ESTIMADO.

El derecho a la intimidad personal - art. 10.1 de la Constitución española -, en cuya vulneración se sustenta motivo de referencia, implica 'en sentido amplio la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana- sentencias del T.C. 231/1988 , 197/1991 , 219/1992 - Como señalan, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias Sección Octava de 23 de enero y 8 de mayo de 2012 , que resumen el estado e la jurisprudencia constitucional, en ese concepto amplio del derecho a la intimidad personal 'se integra el derecho especifico a la intimidad corporal, en cuanto inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quiera imponerse contra la voluntad de la persona'. No obstante la Jurisprudencia Constitucional mantiene que este derecho no tiene un carácter absoluto pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar aparezca como necesaria para lograr el fin legitimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con su contenido esencial - Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 57/94 y 143/94 - La afectación de tal derecho, por lo tanto, ha de presentar una justificación objetiva y razonable, debiendo indicarse que los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, que resultan rigurosamente aplicables son : que la medida limitativa del derecho esté prevista por la Ley, que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo y que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Constitucional 207/1996 y nº 206/2007 , citada por la defensa, entre otras muchas.

Un análisis de lo actuado permite determinar que tras el accidente, que determinó la apertura del presente procedimiento , acaecido el día 7 de diciembre de 2013 en la CN -634 a su paso por la localidad de Colloto, el recurrente fue trasladado, tras ser ex carcelado del vehículo que conducía, al Hospital Central de Asturias. El servicio de Atestados de la Policía Local, en el ámbito de la instrucción del atestado, solicitaron al personal facultativo del citado Centro Hospitalario que efectuaran al recurrente las pruebas de detección alcohólica que estimaran convenientes y que les hicieran entrega de sus resultados, según oficio remitido el día 7 de diciembre, obrante al folio 18 de la causa, en el que invocaban lo dispuesto en el art. 22.2 del Reglamento General de la Circulación y el art. 12 de la Ley sobre Trafico , Circulación y Seguridad Vial. Los facultativos sanitarios, atendiendo a dicha petición, practicaron una extracción sanguínea sobre la que efectuaron la determinación del alcohol en sangre que habían solicitado los agentes, remitiéndose e incorporándose al atestado el informe correspondiente -folio 19 de la causa-, resultando del mismo que en muestra tomada a las 22.00 horas del día de autos se detectó un resultado de 140 miligramos de etanol por decilitro de sangre -1.40 gramos por litro-; finalmente a instancia del Mº Fiscal se ofició al Centro Hospitalario de referencia, para la incorporación al procedimiento del informe oficial de tal analítica, constando cumplimentado e incorporado al folio 83 de la causa, sin que en relación con dicha analítica se verificara ninguna otra diligencia judicial.

La constatación de tales extremos, interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevan a considerar la nulidad de la analítica de referencia en los términos interesados por el recurrente, por cuanto se comprueba que tras la actuación policial solicitando al personal facultativo la determinación de la tasa de alcohol e incorporado sus resultados al atestado, y posteriormente, reiterado por vía de oficio, al procedimiento, no ha existido un control judicial de la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad que ello suponía, resultando que no se han respetado las exigencias que derivan de la jurisprudencia constitucional, que además de reclamar que la actuación policial venga amparada por razones de urgencia y necesidad -en términos de la sentencia del T.C nº 206/2007 - y que responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, establece el preceptivo control judicial, siendo a la autoridad judicial a quien corresponde verificar si la injerencia cumplía aquellas exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, lo que determina la nulidad de tal prueba de cargo. ' También puede citarse siguiendo este criterio la Sentencia AP Álava núm. 346/2015 de 26 noviembre .

JUR 201660332 que en un caso similar expone: '.- Tras declarar nula la prueba pericial de análisis de sangre del acusado, el Magistrado 'a quo' ha valorado el resto de las pruebas y ha concluido que no hay bastantes de sentido incriminatorio para condenar a Sebastián como autor de un delito contra la seguridad del tráfico viario y otro de homicidio imprudente.

Recurre el Ministerio Fiscal, sosteniendo, en primer lugar, la validez de la prueba anulada, por lo que solicita que así se declare y se devuelva la causa al juzgador de instancia 'para que dicte nueva sentencia valorando la prueba de alcoholemia y periciales relacionadas'. La solución pedida frente a la sentencia absolutoria es la procesalmente correcta; ahora hemos de decidir si debe ser estimada.

Sobre la base de doctrina jurisprudencial, expresada en citas numerosas y concretas, el Magistrado ha entendido que la autorización judicial para la extracción de sangre al acusado (entonces conductor herido y hospitalizado) fue insuficientemente motivada, lo cual entrañó una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad que vicia de nulidad la prueba así obtenida.

Efectivamente, hubo una autorización judicial, como es obligado para cualquier actuación limitativa de un derecho fundamental, y cuando tales derechos resultan afectados, la decisión del juez ha de ser motivada, recogiendo el juicio de ponderación que ha llevado a cabo, las razones que justifican la adopción de la medida y la finalidad que se persigue con su práctica.

Siguiendo la jurisprudencia que cita, el juzgador recuerda que esa motivación debe expresar los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la actuación autorizada.

La medida de investigación acordada ha de ser idónea para alcanzar el fin que pretende, lo cual exige valorar si existe una adecuación entre dicha medida y los resultados que se pretenden obtener con su práctica.

El instructor ha de valorar también si es necesario sacrificar o limitar un derecho fundamental para avanzar en la investigación penal o si, por el contrario, podría lograrse el mismo resultado a través de otros medios menos gravosos. Y por último, el juez debe ponderar si el sacrificio del derecho fundamental guarda equilibrio o correspondencia con el bien jurídico o valor constitucional que se pretende proteger y con la solidez de los indicios de conducta punible del sospechoso; esto es, si la medida respeta el principio de proporcionalidad.

Examinados los dos autos dictados el 20 de mayo de 2012, individualmente y en conjunto, extendiendo la motivación del segundo acerca de la analítica de sangre a la decisión sobre su extracción, coincidimos con el juzgador de instancia en su insuficiencia razonadora, pues la fundamentación jurídica alcanza a identificar un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida y la idoneidad de la misma, pero nada más. Aunque el segundo auto afirme la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la diligencia, no contiene argumento alguno sobre estos parámetros de decisión. Llama la atención, por ejemplo, que no haya mención alguna al consentimiento del conductor, sobre si podía prestarlo o no, y, en su caso, si se negó a ello o su estado le impedía entender y consentir. No hay concreción sobre los indicios de entidad penal en el siniestro acaecido. Como bien señala la sentencia, la parquedad del oficio policial sobre el objeto de la autorización solicitada no permite suplir esas carencias con una remisión, siquiera tácita o implícita, de la resolución judicial a su contenido.

Si discriminamos la motivación de uno y otro auto según sus respectivas partes dispositivas, la fundamentación atinente a la extracción de sangre no es que sea insuficiente, es inexistente.

La intervención corporal y la injerencia en el derecho fundamental eran de entidad bastante para requerir una mayor justificación razonada. En definitiva, no apreciamos error en el juzgador de instancia y no cabe estimar la pretensión de nulidad deducida por el Ministerio Fiscal. La jurisprudencia en que apoyamos nuestra decisión aparece citada en la sentencia del Juzgado y huelga repetirla.' Menos exigente en cuanto a la motivación que debe contener la resolución autorizante es otra parte de la doctrina jurisprudencial, como la ya mencionada la Sentencia AP Sevilla núm. 624/2013, de 11 de diciembre , ARP 20131228 que dice 'Respecto a las resoluciones judiciales que acordaron, primero la conservación de las muestras y luego las conducentes a su análisis por el I.N.T., ciertamente hubiera sido deseable que hubieran adoptado la forma de auto motivado, pero tal defecto no convierte tales resoluciones en nulas pues permitían conocer los motivos que aconsejaron su adopción, se dieron en el curso de un procedimiento que no era en modo alguno desconocido y habían ya recaído otras resoluciones limitativas de derechos que incluso suponían un nivel de injerencia mayor, fueron conocidas con antelación por las partes, que nada objetaron .', o la propia Sentencia TS núm. 1/2014 de 21 enero . RJ 201413.



TERCERO.- Como segundo motivo (tercero en el escrito de apelación), se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

El motivo debe ser también desestimado.

En la ejecución del hecho puede concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.1 y 21.6º del Código Penal , pero no la cualificada.

Resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre . ARP 20131453, que señala: ' La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 (RCL 1977, 893) ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo ( Acuerdo de Sala General de 21-5-99 (JUR 2003, 198814) ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295) ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911) .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 (RJ 1999 , 5984) , 13-3-00 (RJ 2000 , 1469) , 24-6-00 (RJ 2000 , 6327) , 24-1-01 (RJ 2001, 36 ) y 26-11-01 (RJ 2002, 619) .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (RJ 2004, 3404) ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) y 125/05 (RJ 2005, 6572) ), de un año y diez meses ( STS 162/04 (RJ 2004, 2480) ) y de dos años ( STS 705/06 (RJ 2006, 9329) ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia. ' En el caso a examen, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el periodo de paralización, de más de un año en los distintos periodos analizados en el recurso pero inferior a los dos años y seis meses en un único lapso que viene exigiendo la jurisprudencia, procedería apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a los criterios anteriores, por lo que no tendría influencia en la pena al haberse impuesto en sentencia la pena mínima.

Por último, se fundamenta el recurso en que se ha condenado en concepto de responsabilidad civil subsidiaria a la propietaria del vehículo sin que se hubiera abierto el juicio oral contra la misma, ni se le hubiera notificado la acusación formulada.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, tiene razón el recurrente pues lo cierto es que, si bien se formuló acusación contra el responsable civil directo y contra el subsidiario, al no abrirse el juicio oral contra la responsable civil directa ni subsidiaria, ni notificársele las resoluciones y escrito de acusación respecto de las mismas, evidentemente no puede ser objeto de condena en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, como tampoco lo ha sido, y por el mismo motivo, la responsable civil directa.

Asimismo, aunque esta cuestión no ha sido formalmente alegada, tampoco parece correcto que teniendo tal posición procesal se ha recibiese declaración en calidad de testigo.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 , que se REVOCA en el único sentido de no proceder la declaración como responsable civil subsidiaria respecto de Idelsa Franco Collado, declarándose las constas procesales de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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