Sentencia Penal Nº 487/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 214/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 487/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL 214/11

JUZGADO DE LO PENAL NUM 17 DE VALENCIA, con sede en PATERNA

P. ABREVIADO Nº 13/11. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE PATERNA

FISCAL ILMO. SR. D. JOAQUIN R. BAÑOS ALONSO

1SENTENCIA NUMERO 487/2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TARREGA

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 151 de fecha 20/04/11, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna, en la causa 41/11 , dimanante de las D. Urgentes nº 311/11, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, por el delito continuado de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en el recurso, como apelante Pedro , representado por la procuradora Dª Isabel Luzzy Aguilar y defendido por la letrada Dª Isabelle Willbrand Quemades y como apelados Lucía , representada por la procuradora Dª Mº Isabel Marques Parra y defendida por la letrada Dª Eva Mª Gil Plaza y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Pedro , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 8 de abril de 2011 fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Paterna a la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Lucía y comunicarse con ella de cualquier forma durante dos años a partir del 8 de abril de 2011. Entre la 13.57 horas y las 14.43 horas del día 8 de abril de 2011 el acusado, siendo conocedor de la pena impuesta y con la intención de menoscabar el principio de autoridad judicial, envió a la Sra. Lucía dos mensajes a través de la red social facebook. El primero a través de la cuenta del acusado con identificación RANGO XP y el segundo a través de la cuenta del acusado con identificación Constancio ."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: " CONDENO a Pedro como autor de un delito de QUEBRANTAMIETNO DE CONDENA CONTINUADO , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.".

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual sustancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, condenando al acusado del delito de quebrantamiento de condena, se interpone recurso de apelación alegando "Infracción del art. 24.1 de la constitución garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 5.4 y1 de la LOPJ , por contravenir la sentencia el deber de motivar el uso de discrecionalidad reglada del art. 66.6 del C. Penal ", estimando que el juzgador impone la pena en el grado máximo de la mitad inferior de la pena, es decir un año de prisión y accesorias, cuando al tratarse de un delito continuado es aplicable también el art. 74 , que determina que la pena a imponer lo habrá de ser en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior a la pena superior en grado; y según su criterio la mitad superior empieza a los 9 meses y un día y finaliza al año, y la mitad inferior de la pena superior en grado comienza en un año y un día y finaliza en 1 año y 6 meses. Afirma que la sentencia adolece de motivación para fundamentar la pena en el máximo de la mitad inferior de la pena, cuando la interpretación de la jurisprudencia de la regla 6ª se dice que deben ser fundamentadas y motivadas; llegando a la conclusión que la falta de razonamiento o motivación de la pena debe traducirse en la imposición de la pena mínima, invocando sente4ncias del t. Supremo.

SEGUNDO .- El apelante invoca "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por contravenir la sentencia el deber de motivar el uso de discrecionalidad reglada del art. 66.6 del C. Penal ", estimando que el juzgador impone la pena en el grado máximo de la mitad inferior de la pena, es decir un año de prisión y accesorias, cuando al tratarse de un delito continuado es aplicable el art. 74 , que determina que la pena a imponer lo habrá de ser en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior a la pena superior en grado; y según su criterio la mitad superior empieza a los 9 meses y un día y finaliza al año, y la mitad inferior de la pena superior en grado comienza en un año y un día y finaliza en 1 año y 6 meses.

Afirma que la sentencia adolece de motivación para fundamentar la pena en el máximo de la mitad inferior de la pena, cuando la interpretación de la jurisprudencia de la regla 6ª se dice que deben ser fundamentadas y motivadas; llegando a la conclusión que la falta de razonamiento o motivación de la pena debe traducirse en la imposición de la pena mínima.

Debe rechazarse esta petición por los siguientes motivos: En primer lugar, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, (sentencia de 2/04/2004 , entre otras), el derecho a la motivación de las resoluciones ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 LEC ".

En segundo lugar la sentencia cumple con lo establecido en los art. 66 y 74 del C. Penal , a los que hace referencia el recurrente. Estamos ante un delito continuado de quebrantamiento de condena (cosa que no niega el condenado), y en consecuencia se le debe aplicar la pena dentro del grado máximo de la mitad inferior de la pena. Teniendo en cuenta los antecedentes del acusado y los hechos declarado probados, este Tribunal considera que está suficientemente razonada la imposición de la pena de un año de prisión y accesorias que aplica la sentencia, por lo que debe desestimarse el recurso presentado.

TERCERO .- Procede declara de oficio las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Luzzy Aguilar, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia nº 151 de fecha 20/04/11, dictada por el juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , por lo que procede CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, remitiéndose testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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