Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 244/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 29067370032012100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 244/2012 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 32/2011 JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA En nombre del Rey Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 487/2012.ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ MAGISTRADOS D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ D. CARLOS PRIETO MACIAS En la ciudad de Málaga, a 12 de septiembre de 2012.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 244/2012 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 32/2011, sobre delito de lesiones , a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de Begoña y de Julia , y habiendo sido parte en el mismo el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Ortega Gil se interpuso, en nombre y representación de Begoña y de Julia mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que formuló su adhesión el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado a 9 de julio de 2012; sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Este órgano jurisdiccional declara expresamente probado: 'Que las acusadas Begoña y Julia , mayores de edad y sin antecedentes penales; sobre las 19.15 horas del día 18 de febrero de 2008 en el portal del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, y dadas las diferencias existentes con su vecina Adoracion ; Julia se dirigió a ésta con expresiones tales como 'tú eres la guapa del NUM001 , quien te crees que eres para amenazar a mi madre, hija de puta, te voy a rajar, ya puedes esconderte cabrona ', seguidamente Julia , con ánimo de menoscabar la integridad física de Adoracion comenzó a agredirla golpeándola, tirándole de los pelos y dándole patadas; así mismo Julia arrebató a Adoracion un teléfono móvil, propiedad de ésta última, y con intención de menoscabar la propiedad ajena lo estrelló contra el suelo. En este momento llegó al portal la acusada Begoña , madre de Julia , e igualmente increpó a Adoracion diciéndole 'hija de puta, que vas acusando a la gente de romper ruedas', propinándole patadas y puñetazos a Adoracion ; ésta finalmente consigue salir del portal y refugiarse en un bar cercano. Por tal motivo Adoracion (nacida el NUM002 /1981) sufrió lesiones, según informe del médico forense, consistentes en contusión con hematoma en región temporo-parietal derecha con área de arrancamiento capilar con equimosis en la misma. Dolor a la palpación en región occipital derecha y en articulación temporo-mandibular derecha, con dos líneas eritematosas longitudinales en la misma. Contractura paravertebral bilateral y de ambos trapecios, con certificación cervical. Dolor a la palpación costal derecha. Dolor lumbar y en fosa renal derecha con microhematuria, por la que tuvo que ser ingresada posteriormente en el servicio de Nefrología para estudio y tratamiento de la misma, con diagnóstico final de hematuria secundaria al traumatismo abdominal severo con hematoma renal. Dolor en hueco poplíteo izquierdo con limitación a la extensión concreta. Posteriormente desarrolla cuadro de Trastorno por estrés postraumático. Lesiones para cuya curación fue preciso además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consiste en tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia; diagnóstico, cura de las heridas, ingreso hospitalario para control y tratamiento del hematoma renal derecho que le producía la hematuria; derivación a psiquiatría con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático; tratamiento fisioterapéutico. Invirtiendo en la curación 135 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 105 días (15 días en régimen hospitalario y 90 días en régimen ambulatorio) y durante 30 días no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas: 1) Algias postraumáticas (cervical) con compromiso radicular -5 puntos-, 2) síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) - 1punto-, 3) Algias postraumáticas (lumbar) sin compromiso radicular -2 puntos-, 4) en rodilla gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa -1 punto-, y 5) síndromes psiquátricos-trastornos neuróticos por estrés postraumático -1 punto- (folios 118 y 119). Los daños causados en el teléfono móvil han sido tasados pericialmente en 60 euros (folio 105 y 106).Con carácter previo a la celebración del juicio oral, cada una de las acusadas ha ingresado la cantidad de 7.767'05 euros (en total 15.534'10 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, para hacer frente, en su caso, a la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados', en su Fallo se decía que: 'Debo condenar y condeno a Julia como autora de un delito de lesiones del art. 147.1º CP y una falta de daños del art. 625 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5º CP ; imponiéndole por el delito la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta la pena de DIEZ (10) DIAS de MULTA a razón de la cuota de diez euros/día, totalizando cien euros (100 euros, esto es 10 días cuota/ multa), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; y abono del 30% de las COSTAS, incluidas las de la acusación particular. Y debo absolver y absuelvo a Julia del delito de amenazas y falta de injurias de que venía siendo acusada declarando de oficio el 45% de las costas.
Debo condenar y condeno a Begoña como autora de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5º CP ; imponiéndole la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono del 20% de las COSTAS, incluidas las de la acusación particular. Y debo absolver y absuelvo a Begoña de la falta de injurias de que venía siendo acusada declarando de oficio el 5% de las costa.
Por vía de responsabilidad civil Julia indemnizará a Adoracion en la cantidad de 60 por los daños causados en el teléfono móvil de su propiedad; Begoña y Julia indemnizarán conjunta y solidariamente a Adoracion en la cantidad de 15.475 euros por lesiones y secuelas; dichas cantidades devengan los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil '.
SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 2 de agosto de 2012 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de prueban la celebración de vista, se acordó que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , lo que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2012, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de Begoña y de Julia mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga -recurso respecto del que formuló su adhesión el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado a 9 de julio de 2012-; y ello para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , al haber estado paralizada la causa desde el día 14 de noviembre de 2008 hasta el día 7 de agosto de 2009, solicitándose, en consecuencia, que la pena impuesta, por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , se reduzca a la de tres meses de prisión.
TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, del contenido de la sentencia recurrida, del escrito de adhesión del Ministerio Fiscal, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del contenido de las actuaciones-, teniendo en cuenta la delimitación del objeto del recurso llevado a cabo por las recurrentes -referido, exclusivamente, a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal -, entiende que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Ello resulta posible de acuerdo con el expediente relativo a la función revisora de la segunda instancia , que, admitiendo la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - puede llegar a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la aplicación de las circunstancias concurrentes - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - produciendo una modificación de la valoración que haya realizado el juez de instancia -sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, siendo, además,que no se trata de apreciar, nuevamente, el resultado de ninguna prueba ni de apreciar otra practicada exclusivamente ante la Sala, sino de llevar a cabo la decisión de una cuestión de carácter estrictamente jurídico , consistente en la consideración de entender procedente la aplicación de la referida atenuante de dilaciones indebidas contenida en el artículo 21.6 del Código Penal .
Como se dice en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , la sentencia 324/2012, de 14 de mayo , señala que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010 , de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el artículo 21.6 º, en unos términos que, como ha dicho la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica.
Así, el artículo 21. 6º establece que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'; y, como recordaba la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que ' se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. Por tanto, conforme al propio criterio del legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal reformado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos : primero, que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; segundo, que sea extraordinaria; tercero, que no sea atribuible al propio inculpado; y, cuarto, que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada ' si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, de 12 de febrero )'. Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante ( STS 324/2012, de 14 de mayo ), pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha circunstancia atenuante como derecho positivo no lo exige, y establecer jurisprudencialmente para la aplicación de la atenuante un requisito que perjudica al reo y que no esta previsto por la ley puede desbordar los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en la medida en que supone una reducción 'contra legem' de la aplicación de la atenuante a partir de criterios correctores que pueden considerarse contrarios a la finalidad que inspira la institución. Naturalmente sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el retraso, dado que no hay que olvidar que el fundamento de la atenuante es la compensación de la pena natural.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
El juzgador de instancia procedió a desestimar la aplicación alegada por las ahora recurrentes por entender (sic el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto) que el procedimiento no estuvo paralizado entre el mes de febrero de 2008 y el mes de noviembre de ese mismo año 2008; cuando lo cierto es que dicha parte en su escrito de defensa (folios 245 a 248 de las actuaciones) hizo constar que dicha paralización se produjo entre el día 14 de noviembre de 2008 y el día 7 de agosto de 2009.
De la lectura de las actuaciones se ha podido constar que, en el presente caso, lo que se ha producido ha sido una paralización total y absoluta entre el día 3 de noviembre de 2008, en que se dicta el Auto (folios 146 y 147 de las mismas) acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, hasta el día 7 de agosto de 2009 (folio 155), en que se extiende nota para hacer constar (sic) que las actuaciones habían sido, por error, archivadas en el legajo correspondiente a su número y año; reconociéndose, en consecuencia y de forma expresa, que dicha paralización procesal se ha producido en ese intervalo temporal, que ha alcanzado poco más de nueve meses.
Es así, que ha de procederse a la estimación de la pretensión de las recurrentes, apoyada por el Ministerio Fiscal, de aplicación de la atenuante de que se trata y, proceder, consecuentemente, a establecer como pena adecuada a imponer a cada una de las dos recurrentes, Begoña y Julia , por cada uno de los delitos de lesiones por las que fueron condenadas, la (pena) de tres (3) meses de prisión, al rebajar en un grado -de conformidad con lo establecido en los artículos 66.2 y 70 del Código Penal - la mínima de seis meses contenida en su artículo 147.1.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio el pago de las cosas se hayan podido causar en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Gil, en nombre y representación de Begoña y de Julia , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , la que se recova, exclusivamente, en lo relativo a la pena impuesta a cada una de ellas por los delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por los que fueron condenadas, de tal forma que se impone a cada una de ellas la pena de tres (3) meses de prisión, confirmándose dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos; declarandose de oficio el pago de las cosas se hayan podido causar en la tramitación del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

