Última revisión
10/07/2014
Sentencia Penal Nº 487/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10723/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100484
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2563
Núm. Roj: STS 2563/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 16 de abril de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el Ministerio Fiscal y los acusados Mariana Herminia representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, Maximo Mateo representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Adriana Carina representada por la Procuradora Sra. Moneva Arce, Virgilio Lazaro representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, Cesareo Maximino representado por la Procuradora Sra. Moneva Arce y Laureano Eduardo representado por la procuradora Sra. Tejedor Fernández. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Pieza clave en el diseño de la estructura de llevanza y gestión de los asuntos y dinero público -según lo relatado brevemente-, fue Heraclio Virgilio , gerente del Área municipal del Urbanismo marbellí -persona no acusada en esta causa-, y que sin ser cargo electo ni funcionarial, controlaba de facto el Ayuntamiento de Marbella, especialmente el área urbanística, primero durante el mandato de Efrain Jose y después en el del acusado Nazario Dionisio .
Heraclio Virgilio ha sido condenado en el caso saqueo I en sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en otra de 25 de enero de 2010 . También ha sido enjuiciado en el sumario 7/07, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el que se le atribuye entre otros hechos, ser la persona que controlaba una contabilidad 'B' de cobros y pagos del Ayuntamiento marbellí. Contabilidad integrada por aportaciones o pagos que hacían empresarios con intereses urbanísticos en Marbella y cobros por cargos electos del Ayuntamiento de Marbella -miembros de la Corporación Local que tomaron posesión en acta de 14-6-2003-. Igualmente está acusado en las Diligencias Previas 100/03 caso Saqueo II de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional por un delito de malversación de caudales públicos. Tal procedimiento es la continuación del caso Saqueo I, y abarca la actuación de los gobiernos del Efrain Jose desde el año 1994 al año 1999; en esta causa está igualmente acusado, Nazario Dionisio .
DIL. PREVIAS 2151/01
(P.A 139/047) Prevaricación, contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 1705/02
(P.A 14/09) Contra la ordenación del territorio, prevaricación.
DIL. PREVIAS 2198/03
(P.A 40/08) Prevaricación, contra la ordenación del territorio, desobediencia
DIL. PREVIAS 2386/03
(P.A 15/09 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 2663/03
(P.A 13/09 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 2616/04
(P.A 136/07) Contra la ordenación del territorio.
D. PREVIAS 2112/08.
DIL. PREVIAS 3388/09 Contra la ordenación del territorio, prevaricación.
DIL. PREVIAS 2178/05
(P.A 21/09) Prevaricación, contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 3209/06
(P.A 40/09)
'CASO MINUTAS' Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3210
(P.A 25/08) Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3361/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3375/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3377/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3380/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3384/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3385/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3386/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude
DIL. PREVIAS 3387/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3388/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3389/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3390/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3392/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3393/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3394/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3395//06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3396/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3398/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3403/06
'CASO GOLDFINGER' Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3404/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3405/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3407/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3411/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3413/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3416/06 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 1484/07 Malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, fraude.
PRO. ABREV. 52/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 109/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 127/00 Contra la ordenación del territorio
PRO. ABREV. 23/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 82/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 121/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 4/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 7/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 37/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 62/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 128/06 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 27/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 8/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 24/02 Impedimento de derechos cívicos.
PRO. ABREV. 26/02 Impedimento de derechos cívicos
DIL. PREVIAS 650/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 102/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 140/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 39/07 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 1125/03 Desobediencia.
PRO. ABREV. 96/06 Prevaricación urbanística
PRO. ABREV. 70/07 Contra la ordenación del territorio y prevaricación urbanística.
PRO. ABREV. 71/07 Contra la ordenación del territorio y prevaricación urbanística.
PRO. ABREV. 101/07 Contra la ordenación del territorio y prevaricación urbanística.
DIL. PREVIAS 2231/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 7/04 Contra la ordenación del territorio y prevaricación.
PRO. ABREV. 54/06 Prevaricación.
PRO. ABREV. 116/06 Contra la ordenación del territorio
PRO. ABREV. 141/06 Prevaricación, malversación caudales públicos
PRO. ABREV. 54/07 Contra la ordenación del territorio. Tráfico influencias
PRO. ABREV. 92/07 Contra la ordenación del territorio y prevaricación.
PRO. ABRE. 24/01 Prevaricación
PRO. ABREV. 1/06 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 103/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 54/01 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 197/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 40/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 26/02 Contra la ordenación del territorio
PRO. ABREV. 58/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 59/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV.3/04 Prevaricación.
PRO. ABREV. 1/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 16/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 15/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 19/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 21/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 10/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 9/06 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 71/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 15/05 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 310/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 122/00 Desobediencia.
DIL. PREVIAS 1842/02 Prevaricación.
DIL. PREVIAS 24/03 Contra la ordenación del territorio
DIL. PREVIAS 791/99 Contra la ordenación del territorio.
Año 1997. Las percepciones oficiales del acusado están relacionadas con su actividad municipal: sueldo de concejal, de sociedades municipales y de la Diputación Provincial de Málaga. El total de sus remuneraciones netas declaradas ascendió a la cantidad de 8.077.069 ptas. Dicho importe se vio incrementado en la cantidad de 349.376 ptas., en concepto de devolución de IRPF de años anteriores y en la cantidad de 630.648 ptas., percepción salarial de su hija Eugenia Nuria .
-Pagos en la cuenta del Banco Popular nº NUM007 , por importe de 769.397 ptas., correspondientes a la amortización e intereses del préstamo hipotecario vinculado a la adquisición de la vivienda en la DIRECCION001 .
-Pagos a la cuenta de la Caixa nº NUM004 por importe de 4.474.343 ptas.
-Pagos a la cuenta de la Caixa nº NUM008 , por importe de 1.560.181 ptas.
-Pagos a la cuenta de la Caixa nº NUM008 por préstamo hipotecario e importe de 629.120 ptas.
-Pagos a la cuenta de la Caixa nº NUM008 , préstamo hipotecario, por importe de 8.118,24€.
-Pagos a la cuenta de la Caixa nº NUM011 , por importe de 294,21€.
Terminamos este apartado con la referencia a los dos años que restan en los que Nazario Dionisio convive con Mariana Herminia .
Año 2005. Desvinculado definitivamente del Ayuntamiento de Marbella, al acusado Nazario Dionisio solo le consta un sueldo de 7.722 € netos, proveniente de la entidad Pantomar SL. En tal sociedad, la también acusada Mariana Herminia es administradora y participe al 100% de su capital. Esta empresa, desde el año 1992 hasta la actualidad, canaliza la actividad artística de Mariana Herminia .
Nazario Dionisio tenía recursos económicos que no proceden de los ingresos conocidos y declarados a la AEAT (7.722€), a tenor de los ingresos que, en esa anualidad, realiza en sus cuentas bancarias en al entidad la Caixa (32.600€.), como a continuación detallamos.
1.3 Cuentas bancarias del acusado, Nazario Dionisio .
Nazario Dionisio no pago cuantía alguna a la entidad Azalea Beache SL. por la compra del chalet. Convino con Laureano Eduardo que todo el precio de la misma se pagaría mediante la subrogación del préstamo hipotecario del constructor. Además, pactaron un aplazamiento del IVA en un año desde la fecha de la escritura de compraventa, si bien, en la propia escritura, el notario advierte que el IVA se encuentra devengado en su totalidad a la firma de la escritura para el promotor.
1.4.1 c) Finca urbana sita en el Arenal, Ávila, PLAZA000 nº NUM015 . La había adquirido en el año 2000 mediante contrato privado a Don Alonso Victorio .
-Pago de 6.085 €; a la Fontanería Ávila, por trabajos de tal carácter, realizados en el inmueble sito en el Arenal, Ávila, PLAZA000 nº NUM015 .
-Pago de 150,50 € por la compra de 25 participaciones de la sociedad Outdoor Aventure S.L., a su hija a Elisa Josefa .
-Pago de 75.000 € a Motor Sevilla SL, por la compra de un automóvil Porche Cayenne, matricula .... KTL , el 12-8-2003. Si bien el vehículo no fue a nombre de Alabama Consulting SL. hasta el 14-2-2005, sociedad ésta de la que es beneficiaria la acusada Adriana Carina .
TRES.-El acusado Cesareo Maximino , mayor de edad, sin antecedentes penales, según lo ya relatado, conocedor de las actividades delictivas de Nazario Dionisio , había venido actuando como persona interpuesta en el entramado societario ideado por Nazario Dionisio , con el fin de desvincular de él las ganancias ilícitas obtenidas por éste en el seno de sus actividades delictivas, así como evitar que su patrimonio figurara a su nombre, poniéndolo a nombre de sociedades carentes de actividad. Coincidiendo con la crisis y posterior ruptura matrimonial de su hermana y cuñado, asume la gestión de los intereses de aquélla, Adriana Carina .
3.1.4 La entidad Estructura Zayle, empresa cuya alta consta desde 1-7-04, y que se dedica a la construcción. Cesareo Maximino detenta el 99% de sus participaciones sociales y es el administrador; el resto, es decir 1% lo ostenta Adriana Carina .
3.1.6 Estructuras Dicazal SL. Constituida el 24/6/02, se dedica a obras, siendo su administrador Cesareo Maximino .
En primer lugar la ya mencionada, sociedad Meja Inc, y en segundo lugar las cuentas Damadenoche nº NUM022 , abierta en mayo de 2003 y cerrada en agosto de 2005 mediante transferencia a una nueva cuenta de nombre similar, Damadenoche Holdigs Ltd. nº NUM023 , de las que era titular el acusado Cesareo Maximino .
Damadenoche 5/11/03 24.000€ MEJA INC CAJAMAR
CAJAMAR 07/11/03 23.904,07 MEJA INC Gibraltar
Damadenoche 18/02/04 252.000,00€ MEJA INC CAJAMAR
CAJAMAR 20/02/04 250.992,76 MEJA INC Gibraltar Credit Suiza Suiss
Damadenoche 23/10/05 80.000,00€ MEJA INC Gibraltar
CAJAMAR 08/03/05 65.000,00 MEJA INC Gibraltar
CAJAMAR 22/10/05 12.000,00 MEJA INC Gibraltar
Damadenoche 04/04/05 90.000,00€ MEJA INC Gbraltar i Suisse Gibraltar LTD
CAJAMAR 11/10/05 48.000,00 MEJA INC Gibraltar
CAJAMAR 15/10/05 42.000,00 MEJA INC Gibraltar
Damadenoche 12/08/05 65.000,00€ MEJA INC Gibraltar Suisse Gibraltar LTD
CAJAMAR 17/08/05 65.000,00 MEJA INC Gibraltar
Damadenoche 26/10/06 50.000,00€ MEJA INC Gibraltar Suisse Gibraltar LTD
Damadenoche 01/11/06 16.000,00 € MEJA INC Gibraltar LTD
Salvo una operación que se lleva a cabo el 17 de agosto de 2005, y en la que, con fondos provenientes de Credit Suisse, se realiza transferencia ordenada por Meja Inc, de la cuenta de Cajamar nº NUM025 -por importe de 45.000€-a favor de otra cuenta en esa misma entidad, pero de la que es titular la sociedad residente Outdoor Adventuere SL., el resto de operaciones se efectúan mediante reintegros seguidos de ingresos. Unas veces es la cantidad exacta la del reintegro y la del posterior ingreso; otras se fracciona el ingreso en varias cuentas, bien de la estructura societaria ya dicha, bien en cuentas privativas de Adriana Carina .
-Día 10.03.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc., la cantidad de 4.000 € que se ingresan en una cuenta privativa de Adriana Carina .
-Día 3.05.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 2.000 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta Adriana Carina .
-Día 19.12.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 6500 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta Adriana Carina .
CUATRO.-El acusado Maximo Mateo , mayor de edad, sin antecedentes penales y gestor de patrimonios del banco Suizo privado Ferrier Lullin et Cie SA. desde el año 2002 hasta octubre de 2004, es contactado por los acusados y hermanos Cesareo Maximino y Adriana Carina , precisamente, por su profesión, es decir por los conocimientos que, se supone, tenía en inversiones. En lugar no determinado y fechas tampoco concretadas, pero situadas entorno a mediados del año 2003, se celebró una entrevista en la que Cesareo Maximino le trasmitió a Maximo Mateo su interés en encomendarle la gestión y administración de unos fondos que eran propiedad de su hermana Adriana Carina .
El acusado Maximo Mateo , si bien tenía fijada su residencia en Suiza, viajaba con frecuencia por motivos profesionales; siendo Marbella, uno de los lugares que frecuentaba. Estaba, por tanto, en conocimiento de que Mariana Herminia era la esposa de Nazario Dionisio -a esa fecha Alcalde del Ayuntamiento de Marbella-y que se hallaban en proceso de separación. Extremo este aireado, hasta la saciedad, por determinados medios de comunicación.
La cuenta Lunallena, se abrió el 11 de abril de 2003 y se cierra en junio de 2004; siendo el director de la misma Maximo Mateo , que fue el que dio la orden de realizar la transferencia antes dicha sin autorización y con total desconocimiento de la Sra. Maribel Gregoria .
ALABAMA CONSULTING SL C/nº NUM029
ANA MARIA LEIVA OTAL C/nº NUM030
BUTUA SL C/ NUM031
CLUB DE GOLF MARBELLA C/nº NUM032
Elisa Josefa C/nº NUM033
ESTRUCTURAS DICAZAL SL C/nº NUM034
ESTRUCTURAS ZAYLE SL C/nº NUM035
Cesareo Maximino C/nº NUM036
Adriana Carina C/ NUM037
MEJA INC C/nº NUM025
OUTDOOR ADVENTURE SL C/nº NUM038
SENIOR S.G SL C/nº NUM039
ZALGAR GRUPO TEXTIL SL C/nº NUM040
La cuenta de esta última sociedad, Meja Inc, nº NUM025 , fue abierta y autorizada por el departamento de extranjeros de la entidad financiera, previo bastanteo por la asesoría jurídica de las escrituras de constitución de dicha sociedad y apoderamiento a favor de Cesareo Maximino .
La sociedad Meja Inc era la única sociedad 'off shore' que tenía cuenta abierta en la referida oficina. En la referida cuenta, la nº NUM025 , se recibieron procedentes de Gibraltar y Suiza las transferencias ya mencionadas. En total siete -según cuadro ut supra-y que ascendieron a la cantidad de 506.896, 83 €. Si bien, las referidas transferencias eran previamente recibidas en el departamento de extranjeros de la entidad, el acusado Virgilio Lazaro conocía que procedían de una sociedad no residente - pues Cesareo Maximino era su apoderado-, así como que las referidas transferencias eran de moneda extranjera. Y, aun cuando disponía de la aplicación informática que tenia habilitada CENTIEX, (consulta entidades extranjeras -Swift), que le hubiere permitido conocer los países de los que procedían estas transferencias, no la consultó. De igual forma, tampoco informó a sus superiores (los responsable de zona), de la vinculación de esas transferencias recibidas con las operaciones que el titular de la cuenta realizaba. Y que consistían en traspasos y en reintegros por caja de la cuenta de la sociedad no residente que no suponían movimientos real de efectivo, dado que se abonaban como ingresos en efectivo unas veces en la misma cantidad exacta del reintegro y otras fraccionadas en cuentas de sociedades residentes de la estructura societaria vinculada a Adriana Carina y Cesareo Maximino , -como ya mencionamos ut supra-. Diecinueve de estos reintegros, que constituían el 57,89% del total -y por tanto la mayor parte de los llevado a cabo-, fueron efectuados y contabilizados por el acusado Virgilio Lazaro .
A cambio de los beneficios descritos, la comisión de gobierno de 31-3-2000, de la que formaba parte el acusado Nazario Dionisio , encomendó sin licitación ni concurso previo la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del Ayuntamiento. Como consecuencia solo tres días después, el día 3 de abril 2000, dicha sociedad municipal lo reencomienda a la entidad Value SA, por un precio equivalente al 0,6% del valor de tasación de cada unidad. Como la sociedad Value SA. carecía de técnicos en Marbella para dicha actividad, tres días después el 6-42000, vuelve a encomendar el trabajo originario de tasación de bienes municipales, a una tercera sociedad: Facturación de Fincas y Contabilidad. Esta sociedad se constituyó el 18-11-1999 y se dio de alta en la actividad económica de propiedad inmobiliaria el 1-2-2000. Y a esta sociedad, Facturación de Fincas y Contabilidad, se abonó la cantidad de 1.641.951,74 € por la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. que estaba presidida por Nazario Dionisio . Gran parte de las tasaciones no se referían a bienes del Ayuntamiento que hubieren de figurar en el inventario. Además, si tales valoraciones se realizaron o no, es el objeto del procedimiento penal, Diligencias Previas nº 3597/07, que se sigue en los Juzgados de Instrucción nº Cinco de Marbella, en virtud del desglose que de las Diligencias Previas 4796/05 caso Malaya, según acordó el Magistrado instructor en autos de 18 de julio de 2007 y 24 febrero de 2010 ; causa en la que, entre otros, se hallan imputados, Laureano Eduardo y Nazario Dionisio .
Este es el resumen y el punto de partida de la situación patrimonial de la acusada, Mariana Herminia , al comenzar su relación sentimental con Nazario Dionisio .
17 4/3/2002 674,50 EFECTIVO
18 1/4/2002 1.552,50 EFECTIVO
19 3/5/2002 906,00 EFECTIVO
66 9/8/2002 1.077,00 EFECTIVO
69 9/9/2002 160,00 EFECTIVO
70 13/9/2002 109,00 EFECTIVO
73 8/10/2002 337,20 EFECTIVO
CUENTA APUNTE FECHA EUROS DESCRIPCIÓN
NUM041 91 27/01/2003 1.500,00 EFECTIVO
NUM041 103 04/03/2003 82,00 EFECTIVO
NUM041 105 11/03/2003 8.000,00 EFECTIVO
NUM046 25 13/03/2003 20.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 50 07/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 51 08/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 52 09/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 53 10/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 54 11/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 55 14/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 56 15/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 57 16/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 58 21/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM047 59 22/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM043 1445 06/05/2003 60.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM041 116 13/05/2003 142,20 EFECTIVO
NUM041 124 04/07/2003 40,50 EFECTIVO
NUM041 125 08/07/2003 5.290,00 EFECTIVO
NUM041 133 08/08/2003 37,50 EFECTIVO
NUM047 94 05/09/2003 162,15 INGRESO EFECTIVO
NUM041 137 18/09/2003 15.000,0 EFECTIVO
NUM047 98 24/9/2003 43,1 INGRESO EFECTIVO
NUM047 103 14/10/2003 14.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM041 142 20/10/03 4.200 EFECTIVO
NUM047 106 20/10/2003 6.000 INGRESO EFECTIVO
NUM047 152 29/12/2003 18.000 INGRESO EFECTIVO
NUM047 151 29/12/2003 63.000 INGRESO EFECTIVO
NUM047 150 29/12/2003 36.0002 INGRESO EFECTIVO
NUM047 147 29/12/2003 12.000 INGRESO EFECTIVO
TOTAL 293.497,36
Banco Gallego SA NUM048 13/03/2003 63.000,00 EFECTIVO
13/05/2003 18.000,00 EFECTIVO
03/06/2003 11.000,00 EFECTIVO
18/09/2003 34.000,00 EFECTIVO
Caja de Ahorros de
Córdoba
NUM049 20/10/2003 12.000,00 EFECTIVO
SUBTOTAL año 2003 138000,00
NUM050 24/03/2003 30.000,00 EFECTIV0
NUM051 07/04/2003 60.000,00 EFECTIV0
NUM050 07/04/2003 15.582,94 EFECTIV0
NUM050 07/04/2003 12.379,43 EFECTIV0
NUM050 20/10/2003 30.000,00 EFECTIVO
NUM052 29/12/2003 24.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM042 20/04/2004 18.000,00
NUM042 05/05//2004 28.000,00
NUM042 05/05/2004 15.000,00
NUM042 02/11/2004 12.000,00
NUM053 5/3/2005 2.000,00 INGRESO
NUM054 30/03/2005 6.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM054 13/04/2005 4.800,00 INGRESO EFECTIVO
NUM055 28/10/2005 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM055 181 0712005(sic) 2.260,00 INGRESO EFECTIVO
NUM055 17/08/2005 1.500,00 INGRESO EFECTIVO
NUM054 26/10/2005 1.050,00 INGRESO EFECTIVO
NUM056 15/12/2005 9.000,00 INGRESO EFECTIVO
C/C FECHA INGRESOS/EFECTIVO, en euros.
Banco Sabadell SA NUM057 13/04/2005 6.000,00
Banco Sabadell SA NUM057 23/11/2005 21.000,00
C. Ahorros Córdoba NUM049 15/12/2005 10.600,00
NUM058 13/04/2005 31.000,00
NUM058 13/04/2005 27.000,00
NUM059 16/l2/06 30.000,00 INGRESO
NUM060 29/03/2006 36.000,00 INGRESO
NUM054 03/05/2006 7.000,00 INGRESO
Banco Sabadell SA
NUM057 01/09/2006 5.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM058 03/05/2006 13.000,00
El balance de tesorería de la sociedad compradora -Franbel Artis SL.-, a la fecha dicha de la compraventa (3-12-02) asciende a la cantidad de 192,98€ y respecto del resto de las sociedades,-a las que ya hemos hecho referencia -, ninguna de las cuentas de esas sociedades disponía de dinero suficiente para abonar el precio, de 353.695,63€ por el citado apartamento NUM061 .
7.2.2 Chalet en la URBANIZACIÓN002 ', al que le llamaron DIRECCION003 .
Como ya se ha dicho, la compra del chalet DIRECCION003 se documenta en escritura pública otorgada el 20-4-04 por una sociedad de la acusada Mariana Herminia que vuelve una vez más a facilitar la estructura societaria de la que disponía-, en concreto la sociedad Panriver 56 SL. La compraventa del chalet se lleva a cabo por Mariana Herminia - participe/administradora de la sociedad Panriver 56 SL-como parte compradora, y como parte vendedora la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L., representada por Rebeca Hortensia ; persona vinculada a Mauricio Pelayo y a Saturnino Fulgencio puesto que el domicilio que declara en su nombramiento como administradora de la sociedad Huracán, es el domicilio fiscal de Saturnino Fulgencio .
-El total de ingresos en efectivo que ascendió a 52.000 € desde el período 20/04/2004 a 22/05/06, no procedían de las cuentas de Panriver 56 SL, ni de ninguna otra cuenta de la acusada o de sus sociedades; sino de las actividades delictivas del Nazario Dionisio . Quién junto a su pareja de entonces Mariana Herminia -conociendo su origen y asumiéndolo - los llevaron a efecto, por si o a través de terceros, introduciéndolos en el sistema financiero legal. En esa época - es decir el 20/4/04 hasta el 22/5/06- entre el primer y último ingreso en efectivo de origen ilícito, se realizaron también otros ingresos procedentes de las actividades legales de Mariana Herminia .
NUM070 15/03/2004 500,00 INGRESO EN EFECTIVO
NUM071 02/11/2004 5.000,00 INGRESO EN EFECTIVO
NUM070 16/11/2004 1.200,00 INGRESO EN EFECTIVO
NUM072 18/01/2005 550,00 IMPOSICION EFECTIVO
NUM073 14/06/2005 3.000,00 ABONARE METALICO
NUM073 02/09/2005 2.500,00 ABONARE METALICO
NUM074 15/09/2005 4.000,00 INGRESO EFECTIVO
NUM075 25/10/2005 90,00 INGRESO EFECTIVO
NUM076 23/11/205 4.650,00 INGRESO EFECTIVO
NUM074 03/05/2006 6.000,00 INGRESO EFECTIVO
-Explotación NUM077 DIRECCION004 ( alta 7-10-03 cese 12-12-05).
-Explotación NUM078 DIRECCION005 ( alta 7-10-03 cese 12-12-05).
-Explotación NUM078 DIRECCION006 ( alta 7-10-03 cese 12-12-05).
-Explotación NUM079 DIRECCION004 (alta 30-8-04 cese 2-9-05).
-A Adriana Carina , como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años, tres meses y un día de prisión; multa de 2.400.887,88 € -duplo de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Cesareo Maximino , como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años, tres meses y un dia de prisión; multa de 1.780.000 € -duplo de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
-A Maximo Mateo , como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año, seis meses y un día de prisión; multa de 891.000 € - tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Virgilio Lazaro , como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año, seis meses y un día de prisión; multa de 562.296,83 € -tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Laureano Eduardo , como autor de un delito de cohecho activo, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año de prisión; multa de 122.899,45 € tanto del valor de la dadiva 122.899,45 €-con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal ; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Mariana Herminia , como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas: veinticuatro meses de prisión, multa de 1.147.148, 96 € -tanto del valor blanqueado-con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal ; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-El vehículo marca Mercedes Benz, con matrícula ....-ZJ propiedad de Adriana Carina .
B) Cesareo Maximino : Al amparo del art. 852 de la LECr . Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , al vulnerar la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la C.E . SEGUNDO.- Al amparo del num. 1º del artículo 849 de la LECr ., por aplicar indebidamente la sentencia recurrida el art. 301 del CP . TERCERO.- Al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECr . Al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 de LECr , por aplicación indebida del art. 74 del CP , al haberse producido condena por delito de blanqueo de capitales contenido, a pesar de no darse los requisitos necesarios para ello. CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia infringe el art. 14 de la CE , a la igualdad y no discriminación, por dar trato distinto y desfavorablemente al inculpado, respecto de otro inculpado, en relación con los art. 24 y 53.1 del texto constitucional.
C) Mariana Herminia : PRIMERO.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde a las acusaciones, al transferírsela a la acusada por el reproche de no haber probado la procedencia lícita de los fondos que empleó para la adquisición del apartamento nº NUM061 del Gran Hotel Guadalpín. SEGUNDO.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde a las acusaciones, al transferírsela a la acusada por el reproche de no haber probado la procedencia lícita de los fondos que empleó para la adquisición del chalet de la URBANIZACIÓN002 ' llamado ' DIRECCION003 ', dándose por reproducidos los apartados I, II y III el motivo anterior. TERCERO.- Por Infracción del derecho a la presunción de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde a las acusaciones, al transferírsela a la acusada por el reproche de no haber probado la procedencia lícita de los fondos que manejó en efectivo, el tiempo que duró su relación sentimental con el Sr. Nazario Dionisio . CUARTO.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no resultar probado en la sentencia recurrida la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal - art. 301.1 CP -. Se plantea subsidiariamente a todos y cada uno de los tres motivos precedentes, pues solo tendría sentido en el supuesto de su desestimación. QUINTO.- Por infracción del art. 301.1 del CP , tras la estimación de los precedentes motivos al producirse en todo o en parte la atipicidad de la conducta, como consecuencia de dicha transformación factual.
E) Maximo Mateo : PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por lesión de los derechos fundamentales a la proscripción de la indefensión, al proceso con las debidas garantías y asimismo a la presunción de inocencia, todos ellos garantizados en el art. 24 de la Constitución , en relación con la participación objetiva del Sr. Maximo Mateo en los hechos, pues la valoración realizada de la prueba en este aspecto debe considerarse irracional y arbitraria. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por lesión de los derechos fundamentales a la proscripción de la indefensión, al proceso con las debidas garantías y asimismo a la presunción de inocencia, todos ellos garantizados en el art. 24 de la Constitución , en relación con la inferencia del conocimiento del origen del dinero, pues la valoración realizada de la prueba debe considerarse irracional y arbitraria, ya que, lo que se quiere hacer ver que son indicios de la participación subjetiva dolosa del Sr. Maximo Mateo , respecto del delito de blanqueo de capitales (tipo subjetivo), en realidad no tienen fuerza probatoria alguna. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 301 del CP , al haberse producido condena por delito de blanqueo de capitales a pesar de que no concurren los elementos del tipo objetivo del delito, por entender que no se desprende de la sentencia que los bienes procedan de un delito grave, al no quedar este debidamente identificado. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 301 del CP , al haberse producido condena por delito de blanqueo de capitales a pesar de que no concurren los elementos del tipo objetivo del delito, por entender que la actuación del Sr. Maximo Mateo es una actuación neutra y, por tanto atípica. QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 301 del CP , al haberse producido condena por delito de blanqueo de capitales a pesar de que no concurren los elementos del tipo subjetivo del delito, por entender que el Sr. Maximo Mateo no actuó con conocimiento del origen ilícito de los fondos ni de que procedían de un 'delito grave'. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por falta de aplicación del art. 14 del CP , e indebida aplicación del art. 301 del mismo texto legal , al afirmarse la concurrencia de una conducta antijurídica en la actuación del sr. Maximo Mateo cuando esta no se desprende del relato de hechos probados y no haber apreciado la existencia de un error de prohibición.
F)
Virgilio Lazaro : PRIMERO.- Al amparo del
art. 849.2º de la LECr ., por haberse producido un error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador basada en documentos no contradichos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del
art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 301 del CP , al haberse producido condena por delito de blanqueo de capitales a pesar de que no concurren los elementos del tipo objetivo del delito, por entender que la conducta desarrollada por el Sr.
Virgilio Lazaro se circunscribe en las denominadas 'acciones neutrales' que excluyen la tipicidad. TERCERO.- (nombrado como Segundo B) Al amparo del
art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 301 del CP en relación con lo dispuesto en
G) Laureano Eduardo : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, como vulnerado el art. 24 de la CE , sobre el derecho de presunción de inocencia, a la interdicción de la arbitrariedad a la tutela judicial efectiva sin indefensión a un juicio justo y con todas las garantías, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a la defensa, a la igualdad de armas procesales y en la aplicación de la Ley, vulneración del principio de legalidad penal y proporcionalidad de la pena. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECr ., Al haberse denegado indebidamente diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma debidas. TERCERO.- Por infracción de ley. Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por la indebida aplicación del art. 420 en relación con el art. 423 del CP , y los art. 21, 27 y 28 del mismo Texto. Y por la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta los preceptos invocados. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos reseñados en el escrito de anuncio del recurso, folios 585 a 586 del Rollo de Sala. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECr ., al no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados, resulta contradicción entre ellos, considerar como probados conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo y no haber resuelto en sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.
Fundamentos
Nazario Dionisio , como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales y otro delito de cohecho pasivo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
a) Por el delito de blanqueo de capitales a cuatro años y seis meses de prisión; multa de 3.648.056€ -duplo de la cantidad total de dinero blanqueado- y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
b) Por el delito de cohecho pasivo, a dos años y seis meses de prisión; multa de 245.798,9 € -duplo del valor de la dádiva, 122.899,45€- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal ; accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años y medio y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Adriana Carina , como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años, tres meses y un día de prisión; multa de 2.400.887,88 € -duplo de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cesareo Maximino , como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años, tres meses y un día de prisión; multa de 1.780.000 € -duplo de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Maximo Mateo , como autor de un delito de blanqueo de capitales, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año, seis meses y un día de prisión; multa de 891.000 € -tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Virgilio Lazaro , como autor de un delito de blanqueo de capitales, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año, seis meses y un día de prisión; multa de 562.296,83 € -tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Laureano Eduardo , como autor de un delito de cohecho activo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año de prisión; multa de 122.899,45 € -tanto del valor de la dadiva 122.899,45 €- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal ; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mariana Herminia , como autora de un delito de blanqueo de capitales, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas: veinticuatro meses de prisión, multa de 1.147.148, 96 € -tanto del valor blanqueado- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal ; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De otra parte, absolvió a Laureano Eduardo del delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 del Código Penal por el que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Asimismo absolvió a Estela Hortensia , Celso Victoriano y Catalina Mariana , al haberse retirado las acusaciones formuladas contra ellos.
Contra las referidas condenas recurrieron en casación las respectivas defensas de los acusados Adriana Carina , Cesareo Maximino , Mariana Herminia , Maximo Mateo , Virgilio Lazaro , Laureano Eduardo y el Ministerio Fiscal.
A) Recurso de Adriana Carina
La parte recurrente comienza la exposición del motivo transcribiendo los folios 57 a 68 de la sentencia recurrida, en los que se recogen los hechos declarados probados que afectan a la acusada. Y a continuación transcribe también los folios 152 a 157 correspondientes al fundamento de derecho quinto, en el que se exponen las razones sobre las que apoya la Audiencia la constatación de la autoría de la recurrente.
Acto seguido, cuestiona la parte tanto los hechos que se le imputan en el
Señala la defensa que la acusada actuó siempre en la creencia de que el dinero de que disponía su esposo era de procedencia legal, con independencia de que este pudiera tener el propósito de ocultarlo a la Hacienda Pública. Esgrime que la sentencia recurrida contiene afirmaciones gratuitas basadas en meras sospechas policiales, pues nada habría de incoherente en que un concejal de Marbella y su esposa, que durante años explotó un restaurante en Puerto Banús, adquirieran en el año 1997 un chalet por 28 millones de pesetas, con una hipoteca de casi 12 millones, y lo pongan a nombre de sus hijas.
Aduce que tampoco es cierto que durante el periodo de vigencia de su matrimonio (hasta el año 2003) estuviera al corriente de las actividades ilícitas de su esposo, Nazario Dionisio , así como del origen del dinero en efectivo que este manejaba. Pues el hecho de que su marido trajera importantes cantidades de dinero al domicilio y las ocultara no constituiría un indicio de que la recurrente conociera su origen ilícito, sino a lo sumo de una posible comisión de un delito fiscal, sin ser consciente en modo alguno por tanto de que estuviera incurriendo en un delito de blanqueo de capitales. Y cita al respecto como ejemplo la situación de algunas personas conocidas en la vida pública española que se hallarían en la misma situación y no se les imputa, en cambio, un delito de esa índole.
Incide en que el hecho de estar casada con un político no conlleva que tenga que sospechar de su marido porque gane mucho 'dinero B', ya que podía ser producto de sobresueldos por sus actividades en el partido o por su intervención en negocios con empresas legítimas que ella no tenía por qué conocer.
La recurrente hace especial hincapié de forma reiterada en que sus intervenciones en la compra de algunos bienes con su exesposo o en la adquisición de alguna sociedad fueron ejecutadas sin conocimiento de la procedencia ilícita del dinero con que se hacía la inversión. Y el mismo comentario realiza con respecto a los gastos diarios y a su régimen de confort de vida, ya que no tenía la obligación de convertirse en espía, policía, fiscal o juez de la conducta de su cónyuge.
La defensa admite expresamente que durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1999 y 2003 la acusada, auxiliada por su hermano Cesareo Maximino , realizó una serie de actos relativos a la constitución de algunas sociedades mercantiles y a disposiciones de dinero en Suiza y en España cuyos capitales procedían en la mayoría de los casos de las actividades políticas de su exmarido, Nazario Dionisio , realizadas durante una década. Pero advierte que no debe centrarse ahí la clave del debate, sino en el hecho de si tenía o no conocimiento del origen delictivo del dinero aportado a su familia por Nazario Dionisio , conocimiento que niega de forma reiterada la defensa.
Señala la parte recurrente con respecto a la evolución de la punición del delito de blanqueo de capitales que hasta el año 2010 no incorporó el C. Penal el subtipo agravado de blanqueo cuando los bienes tienen su origen en un delito de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias y otros similares.
Rechaza que conociera en los años 1997 y siguientes que Nazario Dionisio estuviera implicado en actividades punibles que le permitieran aportar dinero a su familia, ya que las diligencias previas 2151/2001 y 1705/2002 fueron incoadas por delitos contra la ordenación del territorio y prevaricación, que nada tendrían que ver con los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias. Y remarca que en la década de los años noventa no había salido a la luz pública la corrupción política que había implantado en el Ayuntamiento de Marbella el partido político de Efrain Jose .
Discrepa después de la interpretación que hace la Audiencia del traslado de dinero a Suiza, pues tal conducta nada tiene que ver con actos de blanqueo a favor de Nazario Dionisio , siendo lo cierto que ella nunca ha tenido independencia laboral ni económica desde que contrajo matrimonio, desempeñando el papel de simple consorte y de ama de casa, situación familiar que vio amenazada a partir de la relación extraconyugal que inició su exmarido, que culminó con la separación matrimonial y un depresivo estado emocional de la recurrente. Al hallarse en un callejón sin salida, dice, reaccionó cogiendo el dinero para llevarlo lo más lejos posible, como habrían hecho muchas mujeres abandonadas si se hubieran hallado en una situación similar.
A tal efecto, se hace preciso recoger algunos de los datos concretos con que opera la Audiencia Provincial para fundamentar la autoría de la impugnante.
La sentencia recurrida destaca que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003, en que se mantuvo la unidad familiar integrada por Nazario Dionisio y Adriana Carina , las fuentes de ingresos de la misma procedían exclusivamente de aquel, estando marcada la convivencia matrimonial por una espiral de gastos superiores a los ingresos conocidos y un manejo de dinero en metálico no solo para los gastos domésticos ordinarios sino para otros de mayor cuantía, como la adquisición de inmuebles, compra de sociedades, bienes muebles y obras de mejora. Lo cual revelaba un nivel de vida muy superior al que correspondería a un probo integrante de un gobierno municipal, circunstancia que fue admitida por la acusada en la vista oral del juicio, donde llegó a afirmar que 'no se alarmaba si le daba 100.000 ptas. al mes de regalo según el nivel de vida que tenía'.
Incide también la Audiencia en el contenido de la sentencia que se dictó en el proceso de separación con fecha 17 de marzo de 2004 (folios 6279 y ss), de la que se desprende la imagen de un modo de vida alejado de lo que la acusada calificó como 'bastante humilde o por lo menos normal', a tenor de las bases sobre las que se estableció la cuantía de las pensiones reclamadas. Realidad que había quedado ya plasmada en la declaración sumarial de la ahora recurrente (folios 820 y ss. de la causa), que fue sometida a contradicción en el plenario.
La acusada admitió en su momento que su marido llevaba dinero en efectivo al domicilio conyugal todos los meses, siendo raro que acudieran al banco para reintegrar dinero y pagar gastos. También llegó a manifestar que ambos disponían de cantidades importantes de dinero en efectivo y que tras su separación la acusada se llevó del domicilio familiar una cantidad aproximada de 50 millones de pesetas.
Argumenta el Tribunal de instancia que desde comienzos del año 1997 ya existían indicios, más que públicos, de las actividades delictivas realizadas por el grupo político GIL, actividades que fueron puestas de relieve en la denuncia de la Fiscalía Anticorrupción contra Efrain Jose por fraude al Ayuntamiento marbellí y a la Hacienda Pública, falsedad documental y alzamiento de bienes, por hechos delictivos que se remontaban al año 1991, tramitándose con tal motivo la causa conocida como 'Saqueo I'. Al margen de lo cual fue condenado Efrain Jose en el denominado 'Caso camisetas' por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 10 de octubre de 2000 . Ambos procesos tuvieron un eco importante en los medios de comunicación, según admitió la propia acusada en su declaración, siendo de público conocimiento que Efrain Jose fue detenido a principios de enero de 1999.
Destaca la sentencia de instancia que la acusada declaró en el Juzgado de Instrucción que '
La Audiencia Provincial acaba destacando como elementos probatorios acreditativos de la autoría de la recurrente los siguientes:
a) Realizó una serie de actos jurídicos y operaciones mercantiles relevantes, pues aceptó figurar como adquirente de las participaciones sociales de entidades mercantiles instrumentales o sociedades-pantalla adquiridas realmente por su esposo. Es el caso de la sociedad 'Senior Servicios Generales Madrid, S.L.', o de 'Pavimentos Malacitanos S.L.'. Y mediante tales sociedades se adquirían los bienes ya circunstanciados, que disfrutaba la acusada Adriana Carina .
b) Abonó en metálico, según factura de 27-10-2003, obras de mejora en el inmueble sito en la PLAZA000 , nº NUM015 , El Arenal, que tras varios actos de transmisión acabó siendo de su propiedad, como beneficiaria de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid, participada por la sociedad Pavimentos Malacitanos, en cuyo activo figuraba el inmueble.
c) Conoció y consintió que una persona de su entorno familiar, su hermano Cesareo Maximino , figurara al frente de estas sociedades instrumentales como administrador y que, como testaferro, realizara las operaciones descritas, detrás de las cuales se ocultaba su entonces marido Nazario Dionisio .
Y con respecto a los hechos ejecutados a partir de su separación de Nazario Dionisio en el año 2003, refiere la sentencia impugnada que Adriana Carina continuó manteniendo su alto nivel de vida, disponiendo y manejando dinero en efectivo que se hallaba en su domicilio y en una caja de seguridad en la entidad Bankinter de la que era titular Senior Servicios Generales Madrid SL.
Resultó acreditado que en el año 2003 la acusada, aun careciendo de ingresos procedentes de actividad profesional o laboral alguna, realizó pagos en efectivo, adquirió bienes y compró sociedades. Según reseña la Audiencia:
-Un vehículo marca Audi A3, comprado a Mavilsa Automoción, por el que abonó en efectivo 12.300,00 €.
-Un vehículo marca Porche Cayenne, matrícula .... KTL , adquirido a Par Motor 75.000 € y abonado en efectivo. Respecto de este automóvil la acusada afirmó 'que compró un Porche Cayenne en efectivo, que no se acuerda cuánto pagó, que no era nuevo, que se matricula a nombre de una sociedad suya, y que no recuerda si se matriculó antes a nombre de alguien cuando se compró'.
-Participaciones de la sociedad Outdoor Aventure S.L. el 29 de mayo de 2003 por la cantidad de 150.50 €.
-La sociedad Alabama Consulting SL., el 15 de julio de 2003, a empresas urgentes 24 horas, por importe de 3.134,32 €.
Para fundamentar sus conclusiones probatorias reseñó el Tribunal sentenciador los siguientes elementos de convicción:
a) El informe pericial NUM085 y las manifestaciones de las peritos NUM086 y NUM087 que intervinieron en la elaboración de los datos y conclusiones económicas contenidos en él; b) la testifical de los funcionarios de policía que intervinieron en su redacción: números NUM088 y NUM089 ; y c) la propia declaración de la acusada efectuada en el plenario.
Precisa la Audiencia que en la etapa de los años 2003-2006, al margen de su actividad mediática y de los hechos ya relatados, la acusada, con la finalidad de ocultar la procedencia del dinero de que disponía y de aflorarlo de manera lícita, invirtió importantes sumas de dinero para satisfacción de su bienestar mediante la creación de sociedades instrumentales en el extranjero y España, y lo invirtió también en cuentas bancarias dentro y fuera de España, tal como se explicará al examinar la conducta de Cesareo Maximino , testaferro que se encontraba al servicio de los intereses económicos de su hermana.
En concreto, y en lo que atañe al
En primer lugar, porque la incoación de procedimientos penales contra el referido Efrain Jose se había ya iniciado con anterioridad al año 2000, según advierte la propia sentencia recurrida con respecto a los casos 'Camisetas' y 'Saqueo I'.
Por consiguiente, ya había aflorado en los medios de comunicación información sumamente explícita y relevante sobre los delitos relacionados con la corrupción en el Ayuntamiento de Marbella cuando la acusada realizó los actos más relevantes de blanqueo del dinero aportado por su esposo.
En segundo lugar, en el año 2000 ya se había iniciado alguna causa contra su cónyuge, por lo que la acusada tenía que conocer necesariamente que ese dinero, al no corresponderse con el sueldo de un funcionario, tenía que tener un origen delictivo. El hecho de que alguna de las causas que se iniciaron contra Nazario Dionisio fuera por delito contra la ordenación del territorio (urbanismo) y no de cohecho o malversación no excluye la vinculación del dinero con actos delictivos relacionados con la corrupción, toda vez que resultaba una obviedad el vincular la concesión ilegal de licencias urbanísticas con una posible entrega de dinero.
Y en tercer lugar, lo que se acaba de referir se refuerza de forma concluyente con las manifestaciones de la acusada ante el Juzgado de Instrucción. Pues, al admitir que su marido le comentó que los sobres y maletines de dinero que trasladaba a la vivienda común procedían de los porcentajes que, en concepto de comisiones, abonaban normalmente los constructores al Ayuntamiento, resulta de una evidencia palmaria que la acusada tenía que conocer necesariamente el origen delictivo del dinero de que disponía e invertía.
En virtud de lo cual, es claro que el motivo ha de rechazarse.
Toda la argumentación de la parte recurrente atañe a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal del art. 301.1 del C. Penal , elemento que ya fue contemplado desde la perspectiva probatoria en el fundamento precedente.
En lo que respecta al
En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1-2002 ).
Pues bien, en este caso la acusada, tal como ya se argumentó en el apartado precedente, era conocedora de que el dinero de su esposo, del que se separó en junio de 2003, procedía de actos delictivos relacionados directamente con su actividad política como concejal y alcalde de Marbella, a tenor de los datos objetivos incuestionables con que contaba para inferirlo, bastando para ello operar con máximas elementales de la experiencia diaria y con la lógica de lo razonable. Pues no cabía extraer otra conclusión al ponderarse que su esposo solo percibía un sueldo público y que su patrimonio en unos pocos años se había incrementado de forma considerable, circunstancia a la que habría que añadir los ingresos en efectivo que obtenía mediante sobres y maletines cuya procedencia ilícita resultaba palmaria, máxime si se atiende a las transparentes explicaciones que el propio coacusado le proporcionaba.
Así las cosas, el motivo no puede prosperar.
Las cuestiones relativas al delito continuado las trata la Audiencia en los folios 258 y ss. de la sentencia rebatida. Argumenta al respecto, siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala 974/2012, de 5 de diciembre , que el artículo 301 del Código Penal de 1995 se encuadra dentro de los llamados doctrinalmente tipos que incluyen 'conceptos globales'. Es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. El delito del citado precepto se refiere, por un lado, al que adquiera, convierta o transmita bienes... (apartado 1º); y por otro, penaliza la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... (apartado 2º). Comprende, pues, actividades plurales que obligan a considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.
Al examinar el supuesto concreto de la ahora recurrente, la resolución impugnada argumenta que, en lo que concierne a los acusados Adriana Carina y Cesareo Maximino , la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal se concreta en una pluralidad de acciones, de hechos típicos diferenciados, repetidos con un mismo fin; acciones materializadas en el espacio temporal de vigencia del matrimonio de Adriana Carina y Nazario Dionisio desde el año 1997 hasta el año 2003, en el caso de Adriana Carina . Y en el de su hermano Cesareo Maximino , desde el año 2000 hasta el año 2003. Tal fin era el del aprovechamiento de las ganancias derivadas de las actividades delictivas de Nazario Dionisio , siendo este quien impartía las órdenes que tanto Adriana Carina como Cesareo Maximino .
Hay una segunda etapa -señala la sentencia recurrida- que se inicia a mediados del año 2003, coincidiendo con la separación matrimonial de la recurrente y Nazario Dionisio y la salida de este del domicilio familiar, periodo en el que tanto Adriana Carina como su hermano despliegan una actividad tendente al aprovechamiento del dinero ilícito procedente de Nazario Dionisio , ejecutando entonces diferentes y variados actos de ocultación que se describen en el relato de hechos probados.
El Tribunal de instancia considera, pues, tal como ya había hecho previamente con respecto a la conducta del acusado no recurrente Nazario Dionisio , que no nos encontramos ante una única acción, ni ante un solo hecho típico con 'diversas actividades'; por el contrario, dice, nos hallamos ante diferentes acciones de aprovechamiento de las ganancias procedentes de sus actividades delictivas, que fueron realizadas en dos contextos espacio-temporales delimitados y diferenciados.
Uno primero, integrado por el tiempo que media entre el año 1997 y mediados del 2003, dentro de la etapa de convivencia matrimonial entre la acusada y su cónyuge. Y otro que comprende desde mediados del año 2003 al 2006 inclusive. Nueva etapa que se abre a raíz de la relación sentimental del coacusado con Mariana Herminia .
Este criterio de separación de la conducta de la acusada en dos periodos diferenciados, el de la convivencia conyugal y el posterior a la separación, es cuestionado en el escrito de recurso por dos razones. La primera se centra en poner de relieve el diferente tratamiento que se da al mismo problema en el caso de la acusada Mariana Herminia y en el de Adriana Carina , al no haberse apreciado en el caso de aquella el delito continuado y sí en cambio en el de esta última.
Y como segunda razón o argumento de fondo, que es el que ahora nos interesa analizar, se aduce que el criterio de la situación matrimonial -casada/conviviente frente a separada de hecho- no se considera correcto ni adecuado para aplicar la modalidad del delito continuado, al estimar que no es suficiente para fragmentar los actos de blanqueo en dos acciones distintas atribuibles a diferentes periodos.
En el fundamento duodécimo de esa sentencia se argumenta, como ya se anticipó, que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que 'adquiera, convierta o transmita bienes' (apartado 1º), o a 'la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos...' ( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de 'actos de cultivo, elaboración o tráfico' en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19-3 ; 919/2004, de 12-7 ; y 1359/2004, de 15-11 ; y 118/2005, de 9-2 ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, de 9-5 , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....', salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.
Esto es lo que un sector doctrinal denomina 'tipos que incluyen conceptos globales', es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; y 413/2008, de 20-6 ).
La sentencia 974/2012 ha sido después aplicada en alguna otra de esta Sala para excluir la aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la sentencia 257/2014, de 1 de abril .
Por consiguiente, el fraccionamiento en dos episodios de la conducta de la acusada Adriana Carina no se sustenta sobre un discurrir anómalo o discontinuo de sus actos delictivos, sino que el Tribunal de instancia acude para fragmentar su conducta al hecho de que a partir del año 2003 dejara de convivir con su esposo por circunstancias relacionadas con una crisis matrimonial derivada de la relación del acusado con la coimputada Mariana Herminia . Y es este dato concreto relativo a la convivencia matrimonial el que utiliza la Sala para reiniciar un nuevo comportamiento delictivo que impide su encadenamiento con los actos de blanqueo ejecutados hasta mediados del año 2003.
La parte recurrente impugna las explicaciones de la escisión de la conducta global de la acusada por entender que el hecho de la separación matrimonial no es argumento suficiente para ello, y ha de dársele la razón por cuanto el Tribunal sentenciador utiliza un criterio excesivamente artificioso o formal para fragmentar el discurrir de la conducta delictiva de la acusada, máxime si se tiene en cuenta que ya con anterioridad venía colaborando con la misma su hermano Cesareo Maximino , con el que prosigue actuando delictivamente con posterioridad a la crisis matrimonial que convierte la Audiencia en el factor determinante del comienzo del segundo episodio delictivo.
Frente al criterio de la Audiencia procede redargüir que tanto antes como después del cese de la convivencia matrimonial la acusada realizaba actos de blanqueo relativo al patrimonio aportado por Nazario Dionisio . Por lo cual, no parece suficiente para apreciar un cambio cualitativo en su conducta que los actos delictivos de blanqueo ejecutados por la acusada, referentes siempre al mismo acervo patrimonial y con la misma procedencia ilícita, los perpetrara conviviendo con su cónyuge y en connivencia con él y con Cesareo Maximino , o que los realizara solo con este último una vez que se separó de Nazario Dionisio .
La Sala de instancia no recoge desde luego en la sentencia razones de peso para fraccionar una conducta que se muestra claramente engarzada en el tiempo y que no varía tampoco en cuanto a la naturaleza y a los fines de los actos realizados. Se está por tanto ante una fragmentación conductual sin un fundamento jurídicamente consistente que justifique la apreciación de dos acciones típicas diferenciadas que impidan acoger la unidad típica de acción propia del art. 301 del C. Penal , y que nos obligue, como consecuencia, a estimar que concurren dos unidades típicas de acción diferentes que habrían de quedar subsumidas en la unidad jurídica que contempla el delito continuado previsto en el art. 74 del C. Penal .
A este respecto, conviene dejar claro que los diferentes actos realizados por la acusada en el curso de los años 1997 a 2006 integran distintas unidades naturales de acción que el art. 301 del C. Penal cobija bajo una sola unidad típica de acción mediante la punición global que prevé para esa clase de conductas. Y esa unidad típica entendemos que no queda fraccionada en dos por el mero hecho de modificarse la situación matrimonial de la acusada.
Así las cosas, se estima este motivo del recurso con las consecuencias punitivas que se expondrán en la segunda sentencia.
Nos queda, sin embargo, por examinar si los argumentos y la decisión ahora adoptados son o no extensibles al acusado no recurrente Nazario Dionisio ( art. 903 LECr .). Pues bien, el examen del razonamiento en que se basa la sentencia recurrida para excluir la unidad típica de acción propia del delito de blanqueo y operar con la figura del delito continuado por concurrir dos unidades típicas de acción (folios 259 y 260 de la sentencia), es el mismo que se utiliza con respecto a su exesposa. También en su caso fragmenta la Audiencia la conducta del acusado en dos etapas con base únicamente al cambio de estatus de vida en virtud de una nueva convivencia en pareja, razón extrajurídica que no resulta suficiente para modificar la estructura del tipo penal del banqueo, concebido por la jurisprudencia de esta Sala como un tipo de los que incluyen 'conceptos globales', de modo que la ejecución de diferentes actos en el tiempo han de ser contemplada como un único delito.
Cabría plantearse la cuestión de si el hecho de que el acusado haya ejecutado la segunda fase de su conducta delictiva en compañía de la coacusada Mariana Herminia pudiera romper la unidad típica de acción del delito de blanqueo. A ello solo puede responderse de forma negativa, a tenor de la jurisprudencia que viene aplicándose por esta Sala para los tipos penales de una estructura y naturaleza asimilable. Y así, en el tráfico de drogas el sujeto activo no pasa a incurrir en un concurso de delitos o en un delito continuado por el mero hecho de que alguna de las acciones de venta de sustancia estupefaciente la realice solo y otras acompañado.
Así, pues procede también excluir la aplicación del art. 74 del C. Penal con respecto al acusado Nazario Dionisio , con la repercusión punitiva que se señalará en la segunda sentencia.
Argumenta al respecto la impugnante que a la acusada Mariana Herminia se le apreció el delito de blanqueo de capitales sin continuidad delictiva, mientras que a ella sí se le aplicó la continuidad sin que concurriera una razón que justificara el diferente trato punitivo.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley 'es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam' ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).
Vistos los criterios jurisprudenciales precedentes, es claro que no pueden asumirse los argumentos y las conclusiones que expone la defensa. Y ello porque para que sea imperativa la aplicación de la ley con un mismo resultado punitivo ha de partirse de la premisa de que la situación fáctica de ambas acusadas sea sustancialmente igual, de modo que el trato legal desigual no obedezca a una justificación objetiva y razonable. Y tal circunstancia no concurre en el presente caso, puesto que tanto en la prueba practicada en el plenario como en la sentencia se plasman datos objetivos reveladores de que las circunstancias que concurren en la conducta de una y otra inculpada no son las mismas, según se desprende de la lectura del 'factum' de la sentencia recurrida.
Aparte de lo cual, si de lo que se queja la parte es de la aplicación en su caso del delito continuado, lo cierto es que en el fundamento precedente de esta resolución ya se ha dejado sin efecto la subsunción de su conducta en la continuidad delictiva que regula el art. 74 del C. Penal . Ello determina la desestimación del presente motivo de impugnación sin necesidad de mayores argumentos.
A tenor de lo que antecede, y de lo que se razona en el fundamento tercero, procede estimar parcialmente el recurso de casación de esta acusada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
En este motivo del recurso la defensa, después de transcribir los folios 62 a 65 del relato de hechos probados de la resolución recurrida, se limita a cuestionar únicamente la falta de conocimiento del ilícito origen del dinero. De modo que en los dos párrafos en que argumenta la razón de fondo de su impugnación no refuta las operaciones que se describen en la premisa fáctica, sino que se limita a impugnar que estuviera al tanto de las acciones delictivas previas al blanqueo atribuidas al acusado Nazario Dionisio y también que el recurrente actuara conociendo que estaba realizando una conducta de blanqueo con respecto a un dinero de procedencia delictiva.
Y así, la Audiencia declara probado que el acusado en la etapa comprendida entre los años 2000 y mediados del 2003, en que se produjo la ruptura del matrimonio de su hermana con Nazario Dionisio , fue el testaferro de ambos, pues era Nazario Dionisio quien controlaba realmente las sociedades Senior Servicios Generales Madrid SL. y Pavimentos Malacitanos S.L., aun cuando fuese Cesareo Maximino quien figuraba como administrador formal de ambas.
Señala la sentencia recurrida que la condición de testaferro o mero mandatario de Cesareo Maximino sin capacidad de decisión o disposición al servicio de Nazario Dionisio , quedó acreditada porque fue intervenida en su poder una certificación de Celso Victoriano en la que este se daba por notificado del acuerdo de la junta general de 22 de marzo de 2000 de la sociedad Servicios Generales Madrid S.L., que le cesaba como administrador; y también le fue ocupada en su domicilio la certificación emitida por Cesareo Maximino sobre la celebración de una junta general extraordinaria y universal en esa fecha, 22-3-2000, junta en la que se cesaba como administrador a Celso Victoriano y se nombraba a Cesareo Maximino .
La sentencia de instancia destaca las manifestaciones del recurrente en el plenario, donde afirmó que 'no fue iniciativa suya proponerse como administrador; supone que sería Nazario Dionisio que se lo diría su hermana; por este cargo en esta sociedad no cobra nada; no reclama los libros para ver el estado financiero; no le piden que firme nada; piensa que no habrá nada que administrar por lo que piensa que no tiene nada; no comprueba nada; piensa que para adquirir algo tienen que contar con él para firmar como administrador; no comprueba porque no se pude adquirir nada si no firma él; no comprueba el estado en que estaba la sociedad porque no quiere. Él decide no comprobarlo porque no quiere comprobar una cosa que no es suya; le da igual la responsabilidad que pudiera tener como administrador'.
Además, señala la Audiencia que el acusado reconoció en el plenario haber adquirido a nombre de la sociedad Senior Servicios Generales, S.L., durante el año 2001 los siguientes bienes: a C. Salamanca SA, un coche Land Rover por importe de 4.295.626 ptas.; y a Marina Marbella SL un barco de recreo SEA RAY modelo 210 BR, de 6,7 metros de eslora por importe de 7.186.920 de pesetas, así como la sociedad patrimonial/instrumental Pavimentos Malacitanos S.L. Y admitió igualmente que la finalidad de la adquisición de las sociedades patrimoniales -Senior Servicios Generales SL y Pavimentos Malacitanos SL- era la de ocultar los bienes adquiridos por Nazario Dionisio , cuya verdadera titularidad en el caso de los inmuebles de la AVENIDA000 nº NUM016 , en Marbella, y el sito en el Arenal, PLAZA000 nº NUM015 , ostentaba su hermana Adriana Carina .
Subraya el Tribunal sentenciador que el acusado conoció, por razón de su parentesco y vinculación con su hermana y con Nazario Dionisio , que este se hallaba implicado en numerosos procesos por delitos relacionados con su actividad política. Incluso ya había sido condenado en alguno de ellos en ese año, el 2.000, en que el recurrente inició su colaboración en la conducta de los coacusados.
La Sala de instancia afirma que se ha probado la participación de Cesareo Maximino en el delito de blanqueo continuado de dinero, con conocimiento de su procedencia delictiva en calidad de subordinado y testaferro de Nazario Dionisio , prestándose a ello no solo acatando sus órdenes, sino como administrador de ambas sociedades instrumentales. Y también incide en que el acusado conocía el flujo de dinero de origen delictivo que se canalizaba a través de dichas sociedades, ayudando a Nazario Dionisio a ocultar y disimular el origen ilícito de las ganancias obtenidas con sus actividades delictivas, y posibilitando la utilización de tales ganancias, tanto por su hermana Adriana Carina como por Nazario Dionisio . Por lo cual, subsume su conducta en el apartado 1º del artículo 301 del Código Penal : realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.
Después de reseñar la intervención del recurrente en las operaciones de los entramados societarios, examina el Tribunal sentenciador la conducta del acusado como testaferro tras la separación matrimonial de su hermana Adriana Carina . A este respecto, destaca su intervención como administrador formal de la entidad Alabama Consulting, S.L., y como apoderado de la sociedad Zuma Holding, así como su actuación en nombre de la sociedad Outdoor Adventur. A lo que han de sumarse, según consta en los hechos probados, su intervención en el entramado societario constituido en el extranjero con el fin de que el dinero y los bienes con que su hermana se quedó, procedentes de las actuaciones delictivas de Nazario Dionisio , pudieran ser disfrutados en España.
A este respecto, se citan en la resolución impugnada las sociedades Zuma Holdings Inc. y 'Meja Inc', ambas domiciliadas en el estado de Delaware, cuya legislación permitía que los últimos beneficiarios y dueños de la inversión no aparezcan en la escritura o título constitutivo.
Refiere también la Audiencia Provincial para constatar la autoría del recurrente como testaferro la apertura de la cuenta denominada 'Damadenoche', en junio del año 2003, a su nombre, en el banco Suizo privado Ferrier Lullin & Cie SA., cuenta a la que fueron transferidos los fondos que le entregó su hermana, y para cuya apertura el acusado proporcionó una serie de datos espurios que figuran plasmados en la sentencia cuestionada.
En el mismo contexto y con los mismos fines abrió también la cuenta nº NUM025 en la entidad Cajamar, sucursal 0792, de Marbella, así como una cuenta en Gibraltar, en el Credit Suisse, con el fin de agilizar y economizar el proceso de transferencia de los fondos desde Suiza (cuenta 'Damadenoche') a la referida cuenta de Cajamar, figurando las tres cuentas a nombre de la entidad 'Meja Inc'.
Según se precisa en la sentencia impugnada, fue el ahora recurrente la persona que, en beneficio de su hermana Adriana Carina , dio las ordenes de transferencia de los fondos desde el banco suizo a las cuentas bancarias abiertas en España, bien directamente, bien utilizando la cuenta abierta en Gibraltar (pieza separada que contiene la comisión rogatoria a Suiza, folios 6,7, 192 y 370). La autoría de las operaciones bancarias hasta colocar el dinero en cuentas privativas que él mismo controlaba fue asumida en el plenario por el acusado, según remarca la sentencia rebatida.
Tras ponderar todos los hechos que considera probados en el 'factum' de la sentencia, la Audiencia termina concluyendo que el entramado societario y de cuentas, así como la confusión entre los intereses de los hermanos Cesareo Maximino y Adriana Carina y las sociedades instrumentales controladas por ellos, gestionadas por el acusado Cesareo Maximino en beneficio y con la aquiescencia de su hermana, tenía por finalidad ocultar la fuente de los fondos recibidos y a su verdadera beneficiaria, Adriana Carina , al mismo tiempo que se conseguía la introducción/integración del dinero en el sistema financiero de forma fraccionada y mediante la operativa de reintegros-ingresos, desvinculándolos así de su origen: la actividad delictiva de Nazario Dionisio .
Para desvirtuar su argumentación exculpatoria es suficiente con remitirnos a lo ya expuesto con respecto a su hermana Adriana Carina en el fundamento primero de esta sentencia, dado que ambos hermanos se ubicaban en el mismo contexto geográfico, político, social y familiar, y por lo tanto gozaban de unos mismos conocimientos sobre los hechos que contaminaban penalmente el patrimonio de Nazario Dionisio debido a su actividad delictiva.
Por consiguiente, las explicaciones y razonamientos vertidos sobre el dolo de la acusada Adriana Carina son extrapolables a su hermano Cesareo Maximino . Comenzando por los indicios, más que públicos, de las actividades delictivas realizadas por el grupo político GIL, actividades que fueron puestas de relieve en la denuncia de la Fiscalía Anticorrupción contra Efrain Jose por fraude al Ayuntamiento marbellí y a la Hacienda Pública, falsedad documental y alzamiento de bienes, por hechos delictivos que se remontaban al año 1991, tramitándose con tal motivo la causa conocida como 'Saqueo I'. E igualmente lo que ya se expuso sobre la condena en el denominado 'Caso camisetas' en sentencia de 10 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Málaga . Así como los procedimientos incoados a Nazario Dionisio a partir del año 2000. Tales procesos judiciales eran conocidos necesariamente por el acusado, tanto a través de los medios de comunicación como por sus relaciones y vínculos de ámbito familiar.
No puede alegar ignorancia alguna el recurrente ya que era sabedor de primera mano del dinero que manejaba su hermana y su cuñado y de los negocios enmascarados por su propia intervención de testaferro, mediante la que contribuía a ocultar las inversiones de un dinero que solo podía tener su origen en las actividades ilícitas que en el ámbito de la construcción ejecutaba Nazario Dionisio , valiéndose de su condición de concejal cualificado y también de alcalde de Marbella.
Y otro tanto puede decirse de su conducta una vez que su hermana se separó del coacusado, momento a partir del cual el recurrente inició una conducta hiperactiva orientada a ocultar el patrimonio que aquella había adquirido de su excónyuge, cuyo sueldo público solo permitía inferir un origen delictivo de tan importante patrimonio, máxime si se repara en el elevado nivel de corrupción contrastado en el Ayuntamiento de Marbella a tenor de las informaciones de toda índole que figuraban en los medios de comunicación, tanto relativas al ámbito social como al estrictamente judicial.
Así las cosas, el motivo es claro que no puede acogerse.
La impugnación la circunscribe la defensa a cuestionar el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero de la hermana del acusado y de Nazario Dionisio , incidiendo de nuevo en que no consta acreditada la procedencia delictiva de ese dinero ni tampoco que en caso de que fuera así la conociera el recurrente.
Como esas cuestiones ya han sido analizadas y resueltas en sentido desestimatorio en el motivo precedente, damos por reproducido lo que se dijo y decidió en el fundamento anterior.
El motivo debe, pues, rechazarse.
Tal pretensión ya ha sido tratada y estimada en el fundamento tercero de esta resolución. Por consiguiente, también ha de prosperar la tesis de la defensa con respecto a este acusado, ya que se halla en la misma situación que la acusada Adriana Carina en lo que respecta a la estructura de la conducta delictiva que a ambos se imputa, siendo así razonable que también en este caso se deje sin efecto la aplicación del art. 74 del C. Penal con los mismos argumentos que se plasmaron con respecto a aquella.
Se estima, en consecuencia, este motivo de impugnación, con los efectos punitivos que se dirán en la segunda sentencia.
Los argumentos y la pretensión que esgrime son los mismos que los de la coacusada Adriana Carina , por lo que también ha de dársele la misma respuesta desestimatoria, remitiéndonos en su integridad a los razonamientos que expusimos en el fundamento cuarto de esta sentencia.
Ello determina la desestimación del presente motivo de impugnación, si bien, en virtud de lo que se expuso en el fundamento anterior, procede estimar parcialmente el recurso de casación de este acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
C) Recurso de Mariana Herminia
Dentro de este primer motivo se queja la parte recurrente de la ausencia de prueba documental directa acreditativa de los movimientos bancarios de las cuentas y de las sociedades de la recurrente, cuestión que ya fue tratada en las cuestiones previas del juicio al pretender incorporar en ese momento el Ministerio Fiscal parte de esa documentación, sin que la Audiencia accediera a ello, con cuyo motivo se dictaron los autos de 2 de octubre de 2012 y del día 10 del mismo mes.
Alega la defensa que los informes periciales emitidos por la Agencia Tributaria y por la UDYCO, Costa del Sol, Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales, carecen de validez habida cuenta que se han elaborado sobre una documentación bancaria que no obra en la causa, por lo que los hechos indiciarios básicos sobre los que se formulan los juicios de inferencia no aparecerían constatados en el procedimiento.
La tesis impugnativa de la parte no puede acogerse dada la forma en que se desarrollaron los trámites procesales y el modo en que se practicaron los informes periciales. Pues, en primer lugar, y tal como razona el Tribunal de instancia cuando se le plantea la misma cuestión por la defensa del acusado Nazario Dionisio (folios 137 y ss. de la sentencia), las defensas se limitan a hacer una impugnación genérica de la documentación en la que se apoyaron las pericias confeccionadas por Hacienda y la UDYCO, sin que aquellas llegaran a aportar datos ni argumentos concretos que cuestionaran la base documental sobre la que se elaboraron los informes periciales.
En este caso, no habiendo refutado la parte recurrente durante el curso del proceso la base documental bancaria sobre la que operaron los peritos ni cuestionado por tanto ese apartado de los dictámenes con anterioridad a la vista oral del juicio, suscitó la cuestión
Lo cierto es que la documentación bancaria utilizada para la elaboración de los informes periciales figura en la causa principal o nodriza (conocida como 'Operación Malaya', sumario 7/2007), de la que se derivó como una pieza aparte la causa que ahora se juzga, figurando la documentación unida en soporte informático al referido macroproceso, sin que ninguna de las partes que intervienen en el procedimiento desgajado haya objetado el contenido ni la autenticidad de la documentación bancaria utilizada por los peritos oficiales. Ni tampoco consta que la acusada en el momento en que formalizó sus declaraciones fiscales ante los organismos oficiales competentes discrepara del contenido de la documentación en que se fundamentaron las liquidaciones efectuadas en su día.
Se está por tanto ante una impugnación meramente formal y genérica, efectuada aprovechando la coyuntura de un intento de aportación documental del Ministerio Público al inicio de la vista oral del juicio, sin que hasta ese momento la defensa se quejara del soporte sobre el que operaron los peritos para elaborar los dictámenes que ahora se impugnan por falta de fehaciencia de las fuentes en que se sustentan, fuentes que además son extraídas de bases de datos de organismos oficiales.
No puede, pues, acogerse este submotivo de impugnación que esgrime la parte recurrente.
En vista de ello, considera la recurrente que la Audiencia incurre en un auténtico sofisma probatorio al hacer un uso indebido de la doctrina del 'Caso Murray', valorando en su contra la postura que adoptó en el plenario al negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones.
Las alegaciones que formula la parte recurrente sobre la carga de la prueba en el proceso penal y el alcance del valor probatorio del silencio de la acusada se ajustan a los cánones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Lo cual no quiere decir que le asista la razón en cuanto a las conclusiones que extrae de las bases probatorias sobre las que se asienta este proceso penal.
Los párrafos de la sentencia recurrida que cuestiona la defensa son aquellos en los que la Audiencia argumenta lo siguiente (folios 257 y 258):
'
La forma en que razona la Audiencia sobre la carga de la prueba en el proceso penal y la eficacia del silencio de la acusada resulta excesivamente tajante y apodíctica, y puede dar lugar a equívocos y a interpretaciones incompatibles con los principios del proceso penal.
En efecto, en la
STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.
Y así, en la
sentencia 26/2010, de 27 de abril
, el Tribunal Constitucional
argumentó lo siguiente: '...
En la
sentencia
155/2002, de 22 de julio
, el Tribunal Constitucional
estableció que '...
Por último, el
TC arguye en la
sentencia 202/2000, de 24 de julio
, que '...
De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del
Pues bien, en el supuesto que ahora se juzga, a tenor de lo que se ha venido argumentando, no puede afirmarse, como pudiera darse a entender en los razonamientos de la sentencia recurrida, que el mero hecho de aflorar un incremento patrimonial sea suficiente para fundamentar la autoría de la acusada si esta guarda silencio en la vista oral del juicio, pues ese silencio nunca puede operar como un indicio incriminatorio complementario de otros indicios insuficientes. Lo que ha de examinarse, por tanto, es si los afloramientos patrimoniales se dan en un contexto fáctico determinado y si aparecen rodeados de unos indicios concretos que permitan inferir que proceden de las actividades ilícitas de la persona que comenzó a convivir con la acusada.
Y también impugna la recurrente el argumento de la Audiencia en el que viene a afirmar que al no haberse justificado la procedencia lícita del dinero con que se adquirió el inmueble habría que colegir que su procedencia es ilícita, sin ponderar en cambio que los ingresos por la actividad artística de la acusada habrían posibilitado la adquisición del referido apartamento. Máxime si se sopesa -aduce- que cuando fue registrada la vivienda común de ambos acusados fue hallado en el bolso de la recurrente una importante suma de dinero: más de 50.000 dólares y 7.500 euros. Por todo lo cual, considera que se acaba convirtiendo una sospecha en una conclusión cierta, al mismo tiempo que se invierte la carga de la prueba y se presume la culpabilidad de la acusada.
Sin embargo, la lectura de los argumentos incriminatorios que se recogen en la fundamentación de la sentencia para constatar la autoría de la acusada contradicen con holgura la tesis de la defensa, al desglosar la Audiencia un cúmulo de indicios acreditativos de la procedencia ilícita del dinero con el que se adquirió el inmueble.
En efecto, afirma el Tribunal sentenciador que en el acto de la vista oral resultó acreditado, por las declaraciones de los acusados y de las testificales de la funcionaria de policía nº NUM090 y de los empleados de Romualdo Conrado y Inocencio Feliciano , que Nazario Dionisio e Mariana Herminia visitaron el estand de Aifos en Fitur donde trabajaban los referidos testigos, y que Nazario Dionisio fue quien presentó a Mariana Herminia a los empleados, refiriéndoles que estaba interesada en un apartamento del Gran Hotel Guadalpín ubicado en Marbella y promovido por la entidad para la que trabajaban, Aifos. Ambos empleados admitieron, si bien con reticencias, tales extremos.
También señala la Audiencia que la relación sentimental que, paralelamente, se iba gestando entre Nazario Dionisio e Mariana Herminia , fue exteriorizada/oficializada por ambos en la peregrinación a la romería del Rocío en el mes de junio de 2003. Si bien, meses antes -abril de ese año- ya se había producido el cese de la convivencia de Nazario Dionisio con su esposa Adriana Carina , siendo también ya de dominio público esa relación sentimental. Lo realmente relevante, según la sentencia recurrida, es que ha quedado acreditado el hecho de que entre la acusada y Nazario Dionisio -al menos desde la segunda mitad del año 2002- existía una relación que no era ocasional sino íntima o de una estrecha amistad.
La inferencia del Tribunal
Y entre los indicios acreditativos de que fue Nazario Dionisio quien estaba detrás de la compra del apartamento de Guadalpín y pagó el precio resalta el Tribunal de instancia que era el Teniente Alcalde del Ayuntamiento marbellí en la fecha en que a la entidad Comfira SA. -absorbida por la entidad Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA (en adelante AIFOS)- se le concedió la licencia de obra del Hotel Guadalpín, es decir, julio de 1999.
La solicitud inicial de licencia de obra es de 11 de marzo de 1999, dando lugar al expediente nº NUM091 . Consta un documento privado de 14-9-1999, por el que la entidad Senior Servicios Generales Madrid S.L. adquiere una futura suite a la entidad Aifos en el hotel Guadalpín (folio 2993). Contrato que, con posterioridad, la entidad Aifos no reconoció dando lugar al procedimiento civil nº 1285/04 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, obrante por copia en los folios 2978 a 3312. Nazario Dionisio , en sus declaraciones, negó que su exmujer Adriana Carina fuera dueña de un apartamento en el Hotel Guadalpín. Pero esta, tras su separación matrimonial, se alojó en el referido hotel como propietaria; lo que quedó demostrado por la demanda de reclamación de cantidad que interpuso la entidad Aifos contra Adriana Carina , derivada de los gastos generados por ese alojamiento.
EL 15 de noviembre de 2002 se solicitó por Aifos licencia de primera ocupación para el hotel Guadalpín, otorgándola la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Marbella el 20 de diciembre de 2012. Apenas mes y medio después, en concreto el 11 de febrero de 2003, consta un segundo contrato de compraventa entre Aifos y la entidad Senior Servicios Generales Madrid S.L. sobre el apartamento NUM092 del referido hotel. Firmó en nombre de la sociedad compradora Cesareo Maximino , testaferro de Nazario Dionisio . El contrato tampoco fue reconocido con posterioridad por Aifos. El 24-2-2003 se eleva a público la compraventa del apartamento NUM061 del Hotel Guadalpín, a favor de la entidad Franbel Artis representada por Mariana Herminia . Dos días después, el 26-2-2003, por decreto de Nazario Dionisio se concede la licencia de primera ocupación del Hotel Guadalpin a la entidad Comfira S.A.
También reseña la sentencia cuestionada el registro practicado en la sede de Maras Asesores, situada en Marbella, en la Avda. Ricardo Soriano nº 66, sexta planta, donde radicaban las oficinas de Heraclio Virgilio . En el despacho de este se intervino una carpeta naranja con las inscripciones manuscritas DIRECCION007 y hotel Guadalpín. En su interior hallaron las facturas nº NUM093 , de 26-6-03, y nº NUM094 , de 2-9-03, del Hotel Guadalpín, habitación NUM095 , de Adriana Carina , folios 2 a 10; pliego de condiciones de venta del apartamento NUM092 del hotel Gualdalpín, folio 11; fotocopia de la escritura de venta del apartamento NUM061 del hotel Guadalpín por la entidad Franbel representada por Mariana Herminia (folio 17).
A tenor de los diferentes datos y argumentos que se han venido exponiendo, el primer motivo resulta inatendible.
En la sentencia de instancia se afirma que esta operación se llevó a cabo, como en el caso anterior, a través de una sociedad de la acusada: Panriver 56 SL. Las negociaciones previas a la adquisición datan al menos seis meses antes, pues según la certificación emitida por el banco Banif las operaciones de tasación del inmueble terminaron en noviembre de 2003. Esta operación se documenta en escritura pública otorgada el 20 de abril de 2004. La acusada intervino en la condición de participe/administradora de la precitada sociedad, y por la parte vendedora la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L., representada por su administradora única Rebeca Hortensia .
Señala la Audiencia que Nazario Dionisio suscribió en julio de 2003 un contrato de arrendamiento del chalet ' DIRECCION003 ' con la sociedad propietaria Huracán del Oeste SL. El chalet fue ocupado por la pareja Nazario Dionisio / Mariana Herminia en el mismo mes julio de 2003 hasta el 20 de abril de 2004, fecha en la que se formalizó la compra. Nazario Dionisio conocía a las personas que realmente ostentaban la titularidad del chalet, que se ocultaban bajo la entidad Greco Development, dueña de las participaciones de la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L. Se llamaban Mauricio Pelayo y Saturnino Fulgencio , conocidos empresarios de la construcción, igualmente juzgados en el sumario 7/07 denominado 'caso Malaya'.
Precisa la Audiencia que el precio total de la compraventa, cifrado en 3.365.667,79 euros, no se iba a pagar con los fondos de la entidad Panriver 56 SL sino mediante financiación externa. En concreto con dos préstamos: uno con garantía hipotecaria y el otro de carácter personal a favor Mariana Herminia para hacer frente a los gastos fiscales, préstamo que suscribió mediante documento privado con Hilario Santos , amigo personal de Nazario Dionisio y que además fue la persona que también medió e intervino en las negociaciones con el banco Banif para la concesión del préstamo hipotecario a Mariana Herminia .
El primer pago del préstamo hipotecario al Banco Banif se efectúa el 21 de abril del 2004. El importe es de 36.000 euros y su origen no proviene de ninguna de las cuentas de la acusada. Mariana Herminia vendió el apartamento NUM061 del Hotel Guadalpín en enero del 2007, e ingresó el importe de dicha venta en la cuenta del préstamo. Desde el inicio de ese año 2007, las cuotas del préstamo se dejaron impagadas hasta octubre del año 2008 en que se pactó una novación del mismo.
Dice la Audiencia que la acusada se prestó a realizar esta operación ofreciendo de nuevo una de sus sociedades, Panriver 56 SL. y que el IVA sería abonado con el préstamo personal concedido a la recurrente. Ni en el informe elaborado por los peritos de la AEAT ni en el de la defensa consta pago alguno referido a la amortización de este préstamo personal por el IVA.
Y con respecto a las amortizaciones del préstamo hipotecario, que habrían de pagarse con los fondos de Nazario Dionisio , se interrumpieron ante los problemas que tuvo este por su cese en el Ayuntamiento a partir del 11 de mayo de 2004 derivado de la condena de inhabilitación especial impuesta en sentencia condenatoria firme de 11 de mayo de 2004, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga , en el juicio oral nº 522/02, vicisitudes procesales que culminaron con su detención en julio de 2006. Tales circunstancias sobrevenidas para Nazario Dionisio y su pareja Mariana Herminia motivaron que la operación no se adaptara a lo proyectado. De tal manera que la acusada se vio obligada a hacer frente a las amortizaciones de un préstamo cuyo coste no había previsto, lo que se tradujo en retrasos en el pago de las amortizaciones, ingresos esporádicos en la cuenta del préstamo -que no procedían de las cuentas de la acusada-, y la venta de una de las garantías reales -el apartamento NUM061 del Hotel Guadalpín-, todo lo cual generó, tal como refiere la sentencia, una situación de impago temporal que se prolongó casi dos años.
Afirma la Audiencia que los ingresos en efectivo materializados en esta operación no procedían de actividades lícitas de la acusada y que tampoco procedían de sus cuentas privativas o de sus sociedades, sino de fondos ilícitos de Nazario Dionisio , ascendiendo a una cantidad de 52.000 € computables en el período comprendido entre el 20-4-2004 y el 22-5-2006, según se especifica en el informe de los peritos de la AEAT (folios 2120 y ss).
La Audiencia remarca que, si bien esta operación de la compra del Chalet '
DIRECCION003 ' fue algo más sofisticada por aparentar una mayor licitud a través de la concesión de un préstamo hipotecario por la entidad Banif, lo cierto es que era a través de la amortización de ese préstamo como pretendía el acusado blanquear el dinero ilícito con la colaboración de la acusada. Las circunstancias personales de
Nazario Dionisio impidieron consumar ese blanqueo, de modo que solo se llegaron a abonar 52.000 euros. Sin que después la recurrente consiguiera tampoco amortizarlo, corroborándose así que ella no era la persona que pensaba pagar la adquisición del inmueble. Conclusión que quedó avalada, tal como reseña la sentencia impugnada, por el hecho de que el testigo
Ernesto Braulio llegara a declarar que la letrada de la acusada, con ocasión de la novación del préstamo, le dijera que '
Todo este acopio de datos llevan a la Sala de instancia a inferir, con arreglo a las máximas de la experiencia, que era el acusado Nazario Dionisio el que adquiría realmente el chalet ' DIRECCION003 ' instrumentalizando para ello la entidad Panriver 56 SL., de la que era titular Mariana Herminia . La alegación del recurso de que eran los ingresos procedentes de las actuaciones profesionales de la acusada las fuentes de ingresos que iban a sufragar tal cuantiosa inversión, se contradice con los informes de la Agencia Tributaria y con los datos que aportó la propia interesada.
El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.
La defensa de la acusada, además de incidir de nuevo en la falta de aportación a la causa de los extractos bancarios que se manejaron por los peritos oficiales en sus informes, tema ya examinado y solventado en su momento, centra ahora todos sus razonamientos impugnativos en realzar los datos relativos a los ingresos y al patrimonio de la acusada, todo ello orientado a justificar los incrementos que emergieron de forma ostensible en sus cuentas particulares y societarias en los años de convivencia con el acusado. Pretende así acreditar que el llamativo incremento de su dinero en efectivo en las cuentas bancarias obedece a ingresos legítimos y no al trasvase del dinero de procedencia delictiva de Nazario Dionisio en los años que este desempeñó los cargos de concejal y alcalde en el Ayuntamiento de Marbella.
Siguiendo la referida línea de defensa, enfatiza la recurrente una serie de datos que, a su entender, serían indicativos de la justificación del incremento de su dinero en efectivo en el periodo comprendido en los años 2003-2006. Cita así el dato de que la acusada disponía de unos importantes ingresos procedentes tanto de su actividad artística, de ocio y de restauración, como de la herencia de su marido, singularizando la cifra de 5.700.000 euros. También subraya, basándose en el peritaje de parte, que el manejo de fondos en efectivo por la acusada durante tres años fue de 1.215.000 euros. Destaca el hecho de que en sus declaraciones fiscales en el referido periodo 2003-2006 ella y sus sociedades facturaron más de 5.181.000 euros, y en los años 2007-2009 5.680.000 euros, según el informe de la defensa. Y, por último, también remarca que, a tenor del informe de parte, el efectivo a su disposición en sus diferentes cuentas durante el periodo 2003-2006 ascendió a 1.098.697,31 euros.
Argumenta la parte acusada que esa cita de cifras ha de cuando menos generar la duda razonable del Tribunal sobre que los fondos ingresados en sus cuentas procedieran del patrimonio ilícito del acusado Nazario Dionisio .
Los funcionarios de la AEAT sustentaron su pericia en las siguientes fuentes: la información que obra en la Agencia Tributaria; el expediente de inspección incoado y que terminó en un procedimiento penal por delito fiscal a la entidad Huracán del Oeste S.L.; la información bancaria obtenida a requerimiento judicial tanto en papel como en formato N43; las bases de datos comerciales; el Registro Mercantil y, por último, la documentación incautada en los registros practicados.
La defensa de la acusada presentó una contra-pericia elaborada por el perito Abel Rafael , para cuya elaboración utilizó el análisis de los informes de Udyco nº 2017/07 y nº189.639; los extractos bancarios referidos a los ingresos en efectivo de los años 2000-2002; los extractos bancarios que contemplan las disposiciones en efectivo del periodo 2003-2006; así como los extractos de las cuentas bancarias donde se ingresaron las cuotas hipotecarias abonadas al banco Banif para la compra de finca ' URBANIZACIÓN002 '.
Los peritos de la AEAT NUM086 y NUM087 partieron en su informe del método del principio de unidad de caja ante el hecho constatado de la confusión de ingresos y gastos en el patrimonio de la acusada y la confusión patrimonial existente entre sus cuentas privadas y las de sus sociedades.
El Tribunal sentenciador puso de relieve que el perito de parte entendió el principio de unidad de caja en un sentido distinto a los peritos oficiales y no admitió la confusión patrimonial, aunque implícitamente la asume cuando dice 'que los ingresos salen de una o de otra cuenta con independencia del control contable'. Por lo cual, considera la Audiencia que el perito de la defensa -a diferencia de los peritos de la AEAT-, esgrime el criterio de unidad de caja no como herramienta de investigación tendente al esclarecimiento de tal confusión patrimonial, sino con la pretensión de contribuir a la turbiedad patrimonial.
La Sala de instancia no pone en duda la capacidad de generar ingresos de Mariana Herminia , ya sea como artista ya mediante las actividades comerciales de sus sociedades, pero advierte que ello no quiere decir que no incurriera en un manejo de dinero e ingresos en efectivo anómalos, a tenor del relato de hechos probados. Y para constatarlo toma como referente comparativo la situación patrimonial preexistente en el año 2002, buscando esclarecer mediante la prueba pericial si las actividades de la acusada han sido utilizadas como tapadera para introducir en el sistema financiero y económico-legal fondos de origen ilícito con el fin de mezclarlos con los beneficios legales procedentes de actos lícitos.
El Tribunal de instancia rechaza la premisa sobre la que se sustenta el informe elaborado por el perito de la defensa debido a la confusión reiterada en que incurre este al operar con el patrimonio de la acusada y el de sus sociedades, método que aplica al análisis de los extractos bancarios aportados como anexo VI a su informe, para concluir que los ingresos en efectivo de cada una y de la totalidad de las cuentas privativas y societarias de la acusada en el periodo comprendido entre el año 2000 y el 31 de diciembre 2002 ascendieron a la cantidad de 1.2150.000 euros. Y reprocha al perito de parte que no haya tenido acceso a la contabilidad de la acusada; que ignore si existen apuntes contables de las operaciones de movimientos de efectivo entre las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada; y si responden a necesidades financieras o, si por el contrario, se debe a un interesado confusionismo que no puede favorecer a quien lo ha ocasionado.
Según la Audiencia, la pericial de los funcionarios de la AEAT demuestra objetivamente que, en el año 2003, esa continua y progresiva incorporación de fondos a las distintas sociedades y cuentas privativas de la acusada Mariana Herminia no tiene un origen justificado en sus fuentes de ingresos conocidas. Tales fuentes, según sus declaraciones tributarias, son: las cantidades por imputación al socio por transparencia fiscal que proceden de la sociedad Pantomar S.L.; el arrendamiento de la finca Cantora; y los ingresos procedentes de la sociedad Panriver 56 SL., sociedad dedicada a actos de ocio y restauración y a las actividades mediáticas de la acusada. El Tribunal, después de examinar ambas pericias, llega a la convicción de que una parte importante de los fondos dichos proceden de los beneficios que Nazario Dionisio obtuvo en sus actividades delictivas.
Los peritos de la AEAT tomaron el año 2002 como anualidad de comparación, y analizaron la declaración del impuesto de patrimonio de ese año, en concreto la cantidad declarada como depositada en cuentas corrientes e imposiciones en entidades financieras, 391.341,44 euros; la base liquidable para la citada declaración sobre el impuesto patrimonial, -49.848,29 euros; y por último las declaraciones fiscales de sus sociedades en esta etapa, afirmando los peritos que casaban prácticamente las variables de la tesorería declarada con los saldos bancarios. Igualmente calcularon la totalidad de los ingresos en efectivo en las cuentas privativas de Mariana Herminia , antes y durante su relación con Nazario Dionisio , llegando a la conclusión de que desde 1996 a 2002 la totalidad de ingresos en efectivo realizados por Mariana Herminia fue de unos 272.000 euros; mientras que en el año 2003 se produjeron en sus cuentas privativas ingresos en efectivo que totalizaron la cantidad de 293.000 euros. En resumen, en solo un año, el 2003, los ingresos en efectivo en las cuentas privativas de la acusada Mariana Herminia fueron superiores a los que se produjeron en total en los siete años anteriores.
Remarca la sentencia recurrida que la suma total de ingresos en efectivo realizados en el año 2003, tanto en cuentas privativas de la acusada Mariana Herminia como en las de sus sociedades, ascendió a la cantidad de 603.459,36 euros. La razón por la que el perito de parte llega a una cantidad inferior, folio 5285 de su informe, radica -tal y como aclararon los peritos de la AEAT y aquel admitió a preguntas del M. Fiscal- en el hecho de no haber tenido en cuenta otro informe ampliatorio de la Udyco referido a ingresos en efectivo en la entidad Pantomar SL, obrante al folio 2430 de las actuaciones.
Advierte la Audiencia que, aun tomando el cálculo realizado por el perito de la defensa -más favorable para la acusada al cifrar la cantidad de efectivo disponible en el año 2003 procedente de actividades de restauración de Panriver SL en la cantidad de 393.759,98 euros--y aún en el hipotético supuesto de que hubiere dispuesto la acusada de tal cantidad en su totalidad, resultaría de todo punto insuficiente para justificar los ingresos en efectivo realizados en esa anualidad en cuentas privativas y de sus sociedades, que ascendieron a 603.459,36 euros.
Se señala como dato significativo e indicativo de la anormalidad y de la falta de justificación de los ingresos de la acusada - declaración del perito de la AEAT nº NUM086 - la coincidencia de operaciones de ingreso en efectivo el mismo día en diferentes cuentas. Y también incidieron los peritos oficiales en que la introducción de activos en el mercado financiero mediante el fraccionamiento en pequeñas cantidades, que en su conjunto suman una importante suma de dinero, es indicio de una operativa sugestiva de blanqueo de capitales. En este caso, estos indicios, según reseña la sentencia, pesaron más en la convicción del Tribunal que la prueba testifical de descargo. Y en concreto en lo que se refiere a la declaración de la testigo Natividad Noelia , que la Sala consideró de escasa fuerza probatoria, tanto por criterios de credibilidad objetiva como subjetiva.
En lo que atañe al análisis de la contra-pericia de la defensa, señala el Tribunal de instancia que el perito enfatizó el volumen de ingresos que generaban las actividades y negocios de la acusada, mientras que los funcionarios de la Agencia Tributaria se basaron en patrones de comportamiento en función del perfil de ingresos y en los indicadores de actividad que, antes y después del inicio de su relación sentimental con Nazario Dionisio , presentaba la acusada y sus sociedades.
Cuestiona la sentencia impugnada la metodología de partida del perito de parte por operar con criterios que fueron más allá de los estrictamente económicos, extrayendo conclusiones sobre la base de realizar interpretaciones no ya de operaciones económicas, sino de documentos y hechos, alguno de los cuales ni siquiera constan acreditados en el procedimiento, asumiendo una posición más cercana a la de un testigo que a la de un auténtico perito.
En concreto, y en lo que concierne al apartado de las galas como fuentes de ingreso de la acusada, después de reseñar en las que intervino en el año 2003, termina afirmando el perito de parte que 'todas estas galas no las ha incluido en el total del efectivo pero se puede estar hablando de más de 220.000 euros en 2003, que como no hay evidencias en los bancos lo más lógico es que se cobrara en efectivo', afirmación que la Audiencia tacha de voluntarista.
Recuerda la sentencia que para que surta efecto la prueba pericial resulta imprescindible que las conclusiones del perito se asienten en hechos acreditados y en documentos que se aporten al procedimiento para que puedan ser valorados libremente bajo los principios de inmediación y contradicción. De tal forma que por la mera manifestación del perito Abel Rafael , sin los documentos que sustenten sus afirmaciones, no se puede tener por probada la existencia de los eventos relatados, ni menos aún el modo y cuantía cobrada.
El Tribunal sentenciador, una vez analizada la prueba, solo considera acreditadas dos galas. Una primera celebrada en Parla (Madrid), el 11 de septiembre de 2004, por un importe de 39.672 euros, abonados por la entidad Distar S.A. El 50% en efectivo y el otro 50% mediante cheque nominativo de la entidad bancaria la Caixa a favor de la entidad Pantomar S.A. La acreditación se apoya en la prueba documental aportada, consistente en la factura emitida por la entidad Pantomar SL. y en el recibí firmado por Mariana Herminia de 11 de septiembre de 2004 (folios 6160 y 6161 de la causa).
Y la segunda gala fue la celebrada el 16 de julio de 2005 en el paseo Marítimo de L' Estarit, Girona. Por ella la entidad Pantomar SL. cobró la cantidad de 34.858,71 euros, según factura de fecha 12/7/05, abonada en dos pagos (documental al folio 6162).
En lo atinente a la prueba documental examinada por el perito Abel Rafael , la Audiencia llega a la conclusión de que carece de validez probatoria. Pues no se trata de unos libros oficiales de contabilidad, sino de meras fotocopias de resguardos de ingresos bancarios, carentes de la certeza de inalterabilidad exigible a un documento para que tenga eficacia probatoria. Algunos presentan anotaciones manuscritas superpuestas a otras realizadas informáticamente, sin que estén soportados en facturas o recibos que los justifiquen. Lo que la defensa denomina tiques, folios 6141 a 6151, no son más que hojas en blanco ilegibles. Y cuando fue interrogado sobre tal extremo por el Ministerio Fiscal el perito respondió que 'el problema de estos tickets es que eran en papel térmico y después de tanto tiempo es muy difícil ver'.
La Sala de instancia acaba concluyendo que los ingresos en efectivo realizados en el año 2003, tanto en sus cuentas privativas como en las de sus sociedades, son de origen desconocido y no justificado. Pues, aún en el supuesto de que la acusada Mariana Herminia hubiera contado con todo el efectivo disponible generado por la actividad de restauración y ocio de Panriver 56 SL., el mismo sería completamente insuficiente para poder cubrir tales ingresos en metálico; sin que, por otra parte, se hayan justificado de ningún otro modo.
Por último, examina la Audiencia los ingresos en efectivo correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 en las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada Mariana Herminia .
Respecto de los ingresos en efectivo del año 2004, la Audiencia estimó que no se había probado que procedieran de los beneficios generados en la actividad delictiva de Nazario Dionisio , acogiendo en este caso las conclusiones de la pericial de la defensa.
En cambio, no consideró el Tribunal que los ingresos en efectivo realizados en los años 2005 y 2006 en las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada estuvieran justificados con la actividad empresarial que se desarrollaba en ellas.
En lo que se refiere a la entidad Pantomar S.L. -dedicada a la facturación de las galas de la acusada-, no se dieron por probados sus teóricos ingresos debido a que ese año de 2005 solo se acreditó una gala: la celebrada el 16 de julio de 2005 en el paseo Marítimo de L' Estarit, Girona, cuyo importe ascendió a 34.858,71 €.
Tampoco le atribuye la sentencia ingresos a la entidad Panriver 56 SL., dado que a comienzos del año 2005 había dejado de explotar el negocio de restauración y ocio.
La Audiencia hace después una relación de los ingresos que la defensa atribuye a ambas sociedades, Pantomar SL y Panriver 56 SL., argumentando la falta de pruebas acreditativas de la procedencia de las cantidades que en los años 2005 y 2006 se ingresaron en esas entidades.
Finalmente, rechaza la sentencia el intento de justificación de los ingresos de los años 2003 a 2006 mediante la cuantificación total del dinero extraído por la acusada de sus cuentas privativas y societarias en ese periodo, cuantificación que alcanzó la suma de 374.609,50 €. Argumenta al respecto que carece de razón o causa que la acusada extrajera dinero de unas cuentas para volver a ingresarlo en otras.
De otra parte, en el escrito de recurso nada se dice sobre las inversiones en explotaciones ganaderas por la acusada y Nazario Dionisio , extremo al que dedica un apartado la sentencia recurrida, atribuyéndoles también el blanqueo de dinero por esa vía.
La sentencia que ahora se rebate acaba concluyendo su análisis sobre la prueba de cargo contra la recurrente afirmando que todos los ingresos de los años 2005 y 2006, así como los realizados y descritos en el año 2003, se corresponden con el afloramiento de fondos de origen ilícito, ora porque procedan íntegramente de Nazario Dionisio , ora porque se trate de una colocación indirecta de fondos a través de la acusada Mariana Herminia , que en todo caso, es consciente de la maniobra de ocultación y de lo irregular/ilegal de su actuar.
Las inferencias que hace la Sala de instancia, a tenor de todos los datos que documenta y del estudio que hace de los informes periciales de las partes, se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable con las que operan habitualmente los tribunales en casos similares. El análisis de las pericias que hace la Audiencia y su fundamentación en la evolución del patrimonio de la acusada proporciona datos y argumentos que fundamentan la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre el uso de las cuentas de la recurrente para ocultar los fondos ilícitos de su excompañero. Como resumen y verificación de ello conviene subrayar el examen comparativo de los ingresos en efectivo en las cuentas privativas de Mariana Herminia , antes y durante su relación con Nazario Dionisio : desde el año 1996 al 2002 la totalidad de ingresos en efectivo realizados por Mariana Herminia fue de unos 272.000 euros; mientras que en el año 2003 se produjeron en sus cuentas privativas ingresos en efectivo que totalizaron la cantidad de 293.000 euros. Por lo cual, en solo un año, el 2003, los ingresos en efectivo en las cuentas privativas de la acusada Mariana Herminia fueron superiores a los que se produjeron en total en los siete años anteriores.
Visto todo lo que antecede, el motivo resulta inviable.
Cuestiona aquí la defensa que la acusada conociera la procedencia delictiva del dinero de Nazario Dionisio , para lo cual sería preciso un estado anímico de certeza; y también rechaza que la recurrente actuara con la intención de coadyuvar a la ocultación o transformación del dinero de su expareja.
El tema de la falta del elemento subjetivo del tipo penal ya fue tratado con respecto a los dos primeros recurrentes, debiendo ser aplicados los argumentos probatorios y jurídicos nucleares que se plasmaron en el fundamento de derecho primero de esta sentencia a las objeciones que ahora formula la acusada Mariana Herminia , dada la similitud concurrente entre los elementos fácticos indiciarios sobre los que se sustentan los juicios de inferencia aplicables a la constatación del dolo de los tres recurrentes. Es más, puesto que la conducta de esta acusada se inició en el año 2003, es decir, cuando las investigaciones delictivas relacionadas con el grupo político de Efrain Jose estaban ya muy avanzadas e incluso el máximo dirigente político del Ayuntamiento había sido ya condenado y expulsado de la vida política del municipio de Marbella, el cuadro indiciario se había incluso incrementado, lo que facilitaba que la acusada pudiera percibir con una mayor base empírica los indicios evidenciadores del quehacer delictivo de Nazario Dionisio .
En efecto, en los folios 38 y ss. de la sentencia recurrida se especifican las numerosas causas que se siguieron contra Nazario Dionisio . En el escrito de recurso se hace un análisis selectivo de las mismas, enfocándolas desde la perspectiva de las fechas de las sentencias con que finalizaron. Sin embargo, es sabido que los procedimientos penales contra personajes públicos escandalizan y alarman en mayor medida a la opinión pública en el momento en que se inician que cuando finalizan mediante sentencia, pues en muchos casos la decisión final pierde incluso un importante grado de audiencia informativa con respecto a la fase embrionaria del proceso, aunque en línea de principios ello ciertamente no debiera ser así y resulte jurídicamente paradójico y llamativo.
En el presente caso consta en el 'factum' de la sentencia que en el año 2003 ya se habían incoado cuando menos once causas penales contra Nazario Dionisio . Por lo tanto, atendiendo a que la conducta delictiva de blanqueo por parte de la acusada se desarrolló en el periodo de los años 2003-2006, la conclusión que se extrae de ello no puede ser otra que la recurrente sabía que su compañero sentimental estaba implicado como imputado en numerosos procesos penales. A lo cual debe sumarse todo el proceso de corrupción política de los años precedentes relacionados con Efrain Jose y el grupo que dirigía en el Ayuntamiento de Marbella, uno de cuyos miembros más conocidos era Nazario Dionisio , toda vez que comenzó su actividad política como concejal dentro del partido GIL ya en el año 1991.
Pues bien, si como ya anticipamos en el fundamento primero de esta sentencia el conocimiento que requiere el dolo no implica un saber en sentido fuerte como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en la ejecución de una conducta, sino un conocimiento práctico que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada, no cabe duda de que debe inferirse que la acusada conocía que el dinero de Nazario Dionisio que ingresó en sus cuentas bancarias y con el que operó en la adquisición de valiosos bienes procedía de las actividades delictivas en que se hallaba implicado su compañero sentimental. Y es que no podía obtener otra conclusión de los datos relativos a la actuación pública del acusado y de su grupo político y del hecho de que fuera un funcionario público que habría de vivir, en principio, de un sueldo oficial. Sin olvidar tampoco el mayor nivel de conocimiento sobre su persona que tenía que reportarle su vínculo sentimental y la convivencia diaria que arrastraba consigo.
Por consiguiente, el motivo se desestima.
La pretensión impugnatoria de la parte recurrente parte de la premisa de que se hayan estimado los motivos precedentes relativos a la vulneración de la presunción de inocencia y de que se modificaran sustancialmente los hechos declarados probados. Por lo tanto, una vez que estos han permanecido incólumes, deviene incontestable que la tesis de atipicidad que sostiene la defensa no puede acogerse.
Y así, en lo que se refiere al
Consistiendo, pues, la conversión una auténtica transformación de bienes en otros diferentes, es claro que la acusada transformó el dinero ilícito del acusado en bienes lícitos a través de su introducción en el circuito de mercado legal en el que se opera con bienes fuera de sospecha y de toda opacidad con respecto a su procedencia lícita.
De otra parte, también ingresó la acusada en sus cuentas bancarias personales y societarias el dinero que le proporcionaba
Nazario Dionisio procedente de sus actos delictivos. Visto lo cual, es claro que también incurrió en la modalidad de blanqueo de capitales consistente en
Al concurrir, pues, el elemento objetivo del delito y también, a tenor de lo que se ha argumentado en el fundamento precedente, el elemento subjetivo, es claro que procede subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal del art. 301.1, rechazándose así este último motivo de impugnación.
Por consiguiente, se desestima el recurso de casación de esta impugnante, con imposición de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
El Ministerio Fiscal inicia su escrito de recurso haciendo un resumen de las diferentes acciones delictivas en que incurrió la acusada entre los años 2003 y 2006. Se refiere tanto a los ingresos de dinero del coacusado Nazario Dionisio en las cuentas privativas y societarias de la recurrente como a las acciones de conversión del dinero ilícito en bienes inmuebles y explotaciones ganaderas. Y a continuación cita párrafos de la sentencia de instancia en los que se plasma la existencia del elemento objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de bienes atribuible a Mariana Herminia .
Establecido lo anterior, el Ministerio Fiscal expone las razones por las que entiende que en este caso ha de aplicarse la figura del delito continuado y no solo el delito único del art. 301.1 del C. Penal con exclusión de la continuidad delictiva. Aplica como argumento de fondo que 'los hechos imputados a Mariana Herminia , prolongados en el tiempo durante el año 2003, interrumpidos durante casi todo el año 2004 y que se reanudan en el año 2005, no pueden ser considerados como un hecho en unidad natural de acción. Y para apoyar su criterio cita uno de los fundamentos de la sentencia 760/2003, de 23 de mayo , que dice así:
'
Tras esta cita jurisprudencial, alega el Ministerio Público que desde la concepción normativa de la acción no se comparte, 'con plenitud', que el delito de blanqueo de bienes deba incardinarse en los denominados 'tipos que incluyen conceptos globales' (clásicamente los delitos de tráfico de drogas y los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente). Y ello porque en estos dos últimos delitos los términos plurales se refieren precisamente a la acción ('actos de cultivo elaboración o tráfico', en los delitos de tráfico de drogas; y provocar o realizar 'emisiones, vertidos, radiaciones...', en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente). Sin embargo, en el delito de blanqueo, advierte el Ministerio Fiscal, aunque la acción pueda revestir varias modalidades, está definida con un marcado carácter de singularidad ('el que adquiera, convierta, o transmita bienes... o realice cualquier otro acto'). Y añade también que estos dos últimos delitos son de peligro, mientras que el delito de banqueo de bienes es de resultado, guardando más semejanza en cuanto a su naturaleza y estructura con el delito de apropiación indebida.
Como segundo argumento de fondo señala la acusación pública que en el supuesto enjuiciado se advierte que existe un nítido corte temporal entre las secuencias de ingresos en metálico en las cuentas, pues se ejecutaron durante todo el año 2003, fueron suspendidas durante el año 2004 y no se reiniciaron hasta el mes de marzo de 2005, si bien en el año 2004 se hicieron dos pagos puntuales (en los meses de abril y julio) con ocasión de la adquisición del chalet ' DIRECCION003 ', en la URBANIZACIÓN002 . Aduce el Ministerio Fiscal que esa separación temporal permite afirmar la independencia ontológica de las dos secuencias de actos de igual significación reiterados y sucesivos, por sí mismos típicos, que responden a distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivaciones.
Refiere la Audiencia en lo que atañe a Mariana Herminia que, según los hechos que se han declarado probados, en el tiempo en que mantuvo su relación con Nazario Dionisio su participación delictiva no podría haberse manifestado o exteriorizado a través de un acto único que alcanzara los objetivos del blanqueo, ni con una sola maniobra financiera o comercial. De ahí que nos encontremos ante una pluralidad de operaciones o actos de encubrimiento, materializados, ora mediante ingresos en efectivo en depósitos bancarios, ora mediante adquisición de bienes a través de sociedades y negocios legales, que dieron cobertura formal a esos actos mercantiles.
Y a continuación añade la sentencia de instancia que la solución a la cuestión de la continuidad delictiva no puede venir de la mano de un análisis naturalístico de las acciones, sino de criterios de racionalidad jurídica (
STS 730/2012, de 26-9 ). Y, conforme a ellos, la Audiencia estima que '
Las expresiones del razonamiento que utiliza el Tribunal sentenciador, a pesar de que las extrae de algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 730/2012 y 974/2012 ), generan cierta confusión conceptual, en cuanto que vienen a equiparar la unidad típica de acción con la unidad natural de acción.
Con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de
La jurisprudencia de esta Sala aplica la
En cambio, concurre una
Por último, el
Así las cosas, ha de entenderse que en la conducta que se describe en el 'factum' de la sentencia con respecto a la acusada Mariana Herminia concurren una pluralidad de actos y de unidades naturales de acción que la Audiencia subsume en un único tipo penal del art. 301.1, subsunción a la que se opone el Ministerio Fiscal por considerar que ni se está ante un tipo penal global integrado por varios actos plurales, ni tampoco ante el encadenamiento o engarzamiento fáctico propio de esa clase de delitos, sino que al concurrir cierto distanciamiento en el tiempo habría que operar con la figura del delito continuado.
En lo que respecta al primer punto del debate, porque la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó en su momento con respecto a los dos primeros recurrentes, que estamos ante lo que un sector doctrinal denomina 'tipos que incluyen conceptos globales', es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012 , de 5 - 12 , y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ).
Frente a ello se aduce por el Ministerio Fiscal que el art. 368 del C. Penal contiene una redacción que lleva ínsita una conducta plural, redacción que no se muestra con la misma claridad en el art. 301 del C. Penal , por lo que entiende que la estructura de la conducta del delito de blanqueo de bienes se asimila estructuralmente más al delito de apropiación indebida que al de tráfico de drogas.
Este argumento no desvirtúa, sin embargo, la tesis que ha venido acogiendo este Tribunal. En primer lugar, porque el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo.
En segundo lugar, tanto el delito de tráfico de drogas como el de blanqueo de capitales tutelan bienes jurídicos supraindividuales o colectivos. El primero, la salud pública; y en cuanto al delito de blanqueo, si bien es conocida la complejidad que alberga la definición del bien jurídico que protege ese tipo penal (la doctrina está dividida y hay autores que hablan incluso de un delito pluriofensivo), es admitido, no obstante, que el bien jurídico que le da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles ( STS 279/2013, de 6-3 ).
En tercer lugar, se incurriría en una contradicción axiológica si entendiéramos que el delito antecedente que suele preceder al de blanqueo (aunque no en este caso), esto es, el delito de tráfico de drogas, ha de considerarse como un delito que incluye conceptos globales, de modo que los diferentes actos de tráfico ejecutados en un periodo más o menos dilatado de tiempo los insertamos en un único delito como una unidad típica de acción, y, en cambio, el delito de blanqueo, mediante el que en cierto modo se agota la consumación delictiva del tráfico de drogas y se oculta y encubre este delito antecedente, lo calificamos como una infracción más grave catalogándolo como un delito continuado, a pesar de presentar una estructura conductual claramente fraccionada.
Y en cuarto lugar, la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos 'actos' o 'acciones' en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación.
Una vez que la redacción literal de la norma permite operar con el concepto plural/global de acción, ha de atenderse al sentido del tipo para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción concebida como un único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la unidad típica agravada propia del
art. 74 del C. Penal ). Pues bien, a tenor de lo ya argumentado
En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser penados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar que el engarzamiento de las distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a la agravación propia de un delito continuado, siempre que se cumplimenten los requisitos del art. 74 del C. Penal .
En el caso del delito de blanqueo, los argumentos que se han vertido relativos al fraccionamiento connatural a las conductas propias del art. 301 del C. Penal , así como la vinculación fáctica y jurídica con algunos de los delitos antecedentes más habituales en la práctica, como el tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus conductas, y, por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto en los diferentes grupos de delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para ello a las connotaciones de ocultación y encubrimiento de otros delitos que alberga en su esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que este delito contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado.
Por consiguiente, ese periodo del año 2004 sí aparece cubierto por dos actos delictivos que impiden hablar de un periodo muy dilatado de tiempo durante el que no se habría ejecutado acto de blanqueo alguno, circunstancia temporal con la que opera el Ministerio Fiscal para denunciar una fragmentación sustancial de la conducta que sirva de soporte empírico para la aplicación del delito continuado.
A este respecto, y en contra de lo que sostiene en el recurso, conviene recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala se muestra muy laxa a la hora de aplicar la unidad típica de acción y por tanto un delito único en los casos de actos de tráfico de drogas que se distancian en su ejecución por notables intervalos de tiempo. Dado lo cual, no parece coherente apartarse en este caso de esa jurisprudencia.
A mayores, también conviene traer a colación las dudas que tuvo la Audiencia en el momento de apreciar o no la ejecución de otros actos delictivos en el curso del año 2004, habida cuenta que los informes periciales oficiales apuntaban en una línea claramente incriminatoria. De modo que, al examinar esa cuestión probatoria (folios 239 y 240 de la sentencia), la Sala de instancia argumentó que, a pesar de que según el informe de la AEAT el efectivo a disposición de la sociedad Panriver 56 SL -y por tanto a disposición de la acusada- en el año 2004 procedente de actividades de restauración ascendió a 120.142,14 €, cantidad superior a la totalidad de efectivo ingresado en sus cuentas privativas (en esa anualidad ascendió a 73.000 €), no obstante, teniendo en cuenta la confusión patrimonial reinante entre sus sociedades y las cuentas privativas, excluyó las conclusiones vertidas por los peritos de la AEAT y optó en este caso por las conclusiones más favorables para la acusada aportadas por el perito propuesto por su defensa al tratar la referida anualidad.
Así las cosas, y siendo palmario que la Sala de instancia tuvo dudas sobre la posibilidad de ejecución de actos delictivos en el periodo de tiempo del año 2004 al que se refiere el Ministerio Fiscal, resultaría una incongruencia que esas dudas que la Audiencia interpretó en el aspecto fáctico a favor de la acusada se le vuelvan ahora en contra al fundamentar la aplicación de un delito continuado que conlleva una pena mínima superior a la impuesta en la sentencia impugnada. De modo que la exclusión de algunos posibles hechos delictivos correspondientes al año 2004 acabe, debido a la fragmentación del desvalor de la acción, incrementando el quantum de la condena. Tan curiosa y paradójica consecuencia punitiva, vista la argumentación probatoria de la sentencia recurrida, es claro que no puede prosperar.
En virtud de todo lo que antecede, se desestima el recurso del Ministerio Fiscal.
Con independencia de los títulos que encabezan el recurso, la infracción sobre la que realmente gira es la vulneración del derecho a la
La defensa del acusado discrepa de la valoración probatoria que contiene la sentencia impugnada, y fundamentalmente del valor que se le otorga al testimonio de Evangelina Leticia , dedicándole la parte recurrente el grueso de su argumentación a desvirtuar el resultado de esa prueba testifical.
El acusado Maximo Mateo , si bien tenía fijada su residencia en Suiza, viajaba con frecuencia por motivos profesionales a Marbella, por lo que sabía que Adriana Carina era la esposa de Nazario Dionisio -en esas fechas alcalde de Marbella-, y también era conocedor de que se hallaban en proceso de separación, extremo este aireado hasta la saciedad, dice la sentencia recurrida, por determinados medios de comunicación.
Señala la Audiencia que, una vez que Maximo Mateo es informado por Cesareo Maximino de la importante cantidad de dinero sobre la que tenía que asesorarles, y que ese patrimonio era el único efectivo de que disponía su hermana Adriana Carina , que carecía de actividad profesional o laboral alguna, les propuso -como experto financiero- un procedimiento destinado a recoger en el extranjero el dinero de Adriana Carina , ayudándoles a que pudieran disponer de él mediante su introducción en el tráfico jurídico por un procedimiento que le diera apariencia legal.
Con tal finalidad, Cesareo Maximino , siguiendo las instrucciones e indicaciones de Maximo Mateo , solicitó personalmente la apertura de una cuenta en la entidad suiza Ferrier Lullin et Cie SA. Para ello firmó, además del documento de solicitud de apertura el 23 de mayo de 2003, una serie de documentos, entre los cuales se hallaba uno relativo al perfil del cliente, suscrito el 2 de junio de 2003, en el que hacía constar que su profesión era la de jefe de construcción en dos empresas, el volumen de ventas, y que su patrimonio global ascendía a dos millones de francos suizos. Además anticipa que transferirá a su cuenta 900.000 CHF mediante una transferencia bancaria procedente del Deutsche Bank. Por último, advierte que los capitales salientes de la cuenta serían destinados a gastos personales del declarante.
La apertura de la cuenta -precisa la sentencia recurrida- se aprobó el mismo día 2 de junio de 2003, constando como gerente de la entidad bancaria suiza un superior de Maximo Mateo dentro del banco, que no ha sido inculpado en la causa. La cuenta corriente figura con el nº NUM024 y lleva el rótulo de 'Damadenoche', posteriormente renombrada 'Damadenoche Holding LTD' con el nº NUM023 , como consecuencia de la absorción de la entidad Ferrier Lullin & Cie S.A. por la entidad Banque Julius Baer & CIE S.A.
En esa cuenta el acusado Maximo Mateo iba ingresando el dinero en efectivo que le enviaba Cesareo Maximino procedente de los fondos que poseía su hermana. Y para dificultar el posible rastreo de su origen, el recurrente realizaba diversas transferencias entre diversas cuentas puente. De este modo, las sumas que le fueron entregadas para su gestión las ingresó en cuentas de otro cliente de la entidad Ferrier Lullin, e incluso utilizó una cuenta suya de la que era cotitular en otra entidad bancaria suiza como paso previo al ingreso del dinero en la cuenta 'Damadenoche'.
La Audiencia declara probado con respecto a los movimientos de dinero que el 26 de mayo de 2003 fueron transferidos a la entidad Ferrier Lullin 600.000 €, procedentes del Deutsche Bank en Suiza. El origen y la persona que realiza la transferencia no han quedado acreditados, pero sí consta probado que ese dinero ingresó en una cuenta de la misma entidad Ferrier Lullin, la nº NUM096 , denominada 'Lunallena', que es gestionada por el acusado Maximo Mateo y de la que era titular Maribel Gregoria . Y también figura probado que el 4 de junio de 2003 se ingresaron 601.198,08 € en la cuenta 'Damadenoche' a través de una transferencia procedente de la cuenta 'Lunallena'.
Esta última cuenta se abrió el 11 de abril de 2003 y se cerró en junio de 2004. Y se ha declarado probado que fue el recurrente Maximo Mateo quien dio la orden de realizar la transferencia reseñada sin autorización y con total desconocimiento de su titular, Evangelina Leticia .
El 30 de julio de 2003 fueron transferidos a la cuenta 'Damadenoche' 290.000 euros desde la cuenta nº NUM027 , denominada El Batan, correspondiente a la entidad Banque Vontobel Geneve S.A., abierta el 17 de julio de 2000, siendo cotitular de la misma el propio acusado Maximo Mateo , quien ordenó telefónicamente que se efectuara la trasferencia, indicando 'la necesidad de liquidez para una explotación agrícola familiar en Sevilla.
La Audiencia termina afirmando que, una vez transferidos y depositados los fondos en la cuenta 'Damadenoche' a disposición de los hermanos Cesareo Maximino y Adriana Carina , ambos dispusieron de los mismos. Y lo hicieron mediante transferencias que su titular, el acusado Cesareo Maximino , ordenaba a través de fax, por conversaciones telefónicas o por correos electrónicos. El dinero pasaba desde la cuenta suiza de Cesareo Maximino a las de la sociedad 'Meja Inc', tanto a la de la entidad Credit Suisse de Gibraltar como a la de la entidad Cajamar de Marbella.
a) Declaraciones del propio acusado, de Adriana Carina y Cesareo Maximino .
b) Informe NUM097 , obrante a los folios 2285-2315, referido a la Comisión Rogatoria remitida a las autoridades suizas.
c) Documental: comisión rogatoria que remiten las autoridades suizas, folios 4241 a 4305, sobre las cuentas 'Damadenoche, Lunallena y Batán'.
d) Documental: traducción por Ofilingua de la comisión rogatoria que remiten las autoridades suizas sobre la cuenta la 'Damadenoche' (folios 4335 a 4401).
e) Documental: informe de la Udyco sobre la comisión rogatoria remitida por las autoridades suizas (folios artículos 4430 a 4436).
f) Testifical del funcionario de Policía con nº NUM098 y de Evangelina Leticia .
La sentencia recurrida explica que la condición de Cesareo Maximino de testaferro de su hermana era conocida por el acusado Maximo Mateo , convicción adquirida por la Audiencia valorando en primer lugar las declaraciones de Cesareo Maximino , quien afirmó que en la primera entrevista que mantuvo con Maximo Mateo que 'la única instrucción que le da es que es el único dinero que dispone su hermana para el futuro y que no haga inversiones arriesgadas'; 'que no le preguntó en qué iba a invertir el dinero'.
También se basó el Tribunal en la declaración que prestó Maximo Mateo en el plenario, donde afirmó que 'él pensó que los fondos podían ser de su hermana, que sabía que había sido esposa del Sr. Nazario Dionisio , que seguía el tema de Marbella muy esporádicamente....'.
También destaca la Audiencia la documentación que consta en la pieza documental denominada 'comisión rogatoria de Suiza', que permitió conocer los datos relativos a la cuenta en el banco Ferrier Lullin & Cie. SA. en Suiza: fecha de apertura, su montante económico y el medio a través del cual el dinero llegó a la cuenta 'Damadenoche', que consistió en usar cuentas 'puente' de otros clientes. En concreto, la cuenta 'Lunallena', sin consentimiento ni conocimiento de su titular, Evangelina Leticia , para hacer llegar a la cuenta 'Damadenoche' la cantidad de 600.000 euros que se hallaba depositada previamente en Deutsche Bank en Suiza.
Como ya anticipamos
La testigo Evangelina Leticia , cuando fue preguntada sobre ese extremo en el plenario mediante videoconferencia, negó categóricamente no solo haber autorizado el uso de su cuenta, sino también haber tenido intervención alguna en esta operación. La reformulación de la pregunta varias veces por el letrado de la defensa tuvo siempre la misma respuesta: no conocía a Cesareo Maximino . Y en cuanto a Adriana Carina manifestó: 'que a la Sra. Adriana Carina la conoce todo el mundo en Marbella, que ella la conoce como la conoce todo el mundo, que es amiga como es amiga de todo el mundo en Marbella'.
El Tribunal sentenciador remarcó el hecho de que tanto la cuenta 'Damadenoche' como la cuenta 'Lunallena' se abrieron prácticamente en la misma fecha.
Otra de las cuentas usadas como instrumento para hacer llegar el dinero a la cuenta de 'Damadenoche', fue la cuenta denominada 'el Batan', abierta en la entidad Suiza Banque Vontobel Geneve SA, de la que era cotitular el recurrente, quien admitió haber realizado esa transferencia.
También ponderó la Sala de instancia que Cesareo Maximino declaró que fue el recurrente Maximo Mateo quien decidió las inversiones que realizaron con los fondos de la cuenta 'Damadenoche' ya mencionados en el relato de hechos (depósitos bancarios, un fondo fiduciario en el ING Belgium SA Bruselas y un depósito fiduciario en la entidad Société Européenne de Banque en Luxemburgo).
La Audiencia rechazó la versión de Maximo Mateo sobre la forma y el lugar en que recibió parte del dinero de los acusados Adriana Carina y Cesareo Maximino , en concreto la cantidad de 600.000 euros, exculpándose con el argumento de que le fue entregada en metálico por los dos hermanos en casa de Evangelina Leticia , versión que fue desmentida por la testigo en el plenario. Esta negativa se vio corroborada por el hecho de que el dinero accediera a la cuenta 'Lunallena' procedente del Deutsche Bank en Suiza.
A vista de la carga incriminatoria del testimonio de Evangelina Leticia resulta comprensible que la parte recurrente centrara sus esfuerzos impugnatorios en desvirtuar esa declaración. Sin embargo, esta Sala tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) la revisión o el control de la casación ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Audiencia; y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión de la Sala de instancia resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007, de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3- 2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 881/2013, de 20-11 ).
La parte recurrente pretende desvirtuar el contenido de la declaración testifical compulsando las declaraciones que prestó Evangelina Leticia en el plenario con las de la fase de instrucción. Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, ya que un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración, y con más razón si transcurre un periodo dilatado de tiempo. Además, resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por la testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esas premisas empíricas incuestionables, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de la testigo coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en sus declaraciones, visto el contenido de las alegaciones que formula la parte recurrente.
En consecuencia, se desestima este primer motivo.
Sobre este extremo concreto afirma la sentencia de instancia que Maximo Mateo sabía y conocía que todo el dinero que transfirió a la cuenta 'Damadenoche' procedía de actividades delictivas. Y matiza a continuación que si bien la Audiencia 'no está en condiciones de vincular, inequívocamente, la certeza del acusado Maximo Mateo sobre el origen ilícito de los fondos a un conocimiento concreto de su real origen, en cambio sí que lo está para vincularlo a una actividad punible desplegada por Nazario Dionisio '.
La defensa del recurrente interpreta la frase que se acaba de transcribir en el sentido de que el Tribunal sentenciador tiene dudas sobre el conocimiento del origen ilícito del dinero por parte del acusado. Sin embargo, lo que dice claramente la frase entrecomillada es que aunque el recurrente no tenga conocimiento de los actos delictivos concretos que ha ejecutado el exmarido de Adriana Carina , sí que lo tiene sobre que ejecutó actos delictivos relacionados con su actividad política y que mediante ellos obtuvo el dinero.
Tal como ya se advirtió en algunos de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, esta Sala viene entendiendo que el conocimiento propio del dolo como un conocimiento práctico que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada, incluyéndose sin duda en el delito de blanqueo la modalidad del dolo eventual.
En este caso el Tribunal sentenciador especificó en la sentencia que el recurrente, si bien tenía fijada su residencia en Suiza, viajaba con frecuencia por motivos profesionales a Marbella, por lo que sabía que Adriana Carina era la esposa de Nazario Dionisio -en esas fechas alcalde de Marbella-, y también era conocedor de que se hallaban en proceso de separación, hecho público y notorio en todo el ámbito Marbellí, e incluso a nivel nacional, por la amplia difusión que se le dio al tema en los diferentes medios de comunicación.
Por consiguiente, ponderando lo que se ha venido afirmando en esta sentencia sobre el dolo de otros acusados, no puede considerarse que la inferencia que hace la Audiencia a partir del conocimiento de Maximo Mateo de la corrupción en el Ayuntamiento de Marbella y de que el acusado era en el año 2003 el alcalde del municipio, se trate de un razonamiento arbitrario o irracional. Pues una vez que era evidente y notorio que el marido de la poseedora del dinero era Nazario Dionisio y que Adriana Carina disponía de importantes cantidades de dinero que pretendía blanquear por ser el único patrimonio con que se había quedado, lo lógico y razonable era colegir que ese patrimonio procedente de su esposo no era el fruto del sueldo que tenía asignado como concejal o alcalde, sino de las cuantiosas ganancias obtenidas con las tramas delictivas arraigadas en la política municipal de la que Nazario Dionisio era uno de los protagonistas, pues aparecía implicado en varios procedimientos penales en las fechas del año 2003 en que se abrieron las cuentas en los bancos suizos.
Por lo tanto, una cosa es que el acusado no conociera los actos delictivos concretos en que podía haber incurrido el acusado, y otra muy distinta que no conociera que estaba implicado en actos delictivos relacionados con la obtención de importantes cantidades de dinero con motivo de la ejecución de la política urbanística que se practicaba en el Ayuntamiento de Marbella del que el acusado era alcalde.
En un contexto de esa índole, del que el acusado tenía conocimiento por ser público y notorio, y siendo evidente que la acusada Adriana Carina solo podía obtener de su exesposo una importantísima suma de dinero, es claro que el razonamiento inferencial que hizo la Sala presenta un grado de conclusividad y unos niveles tan elevados de probabilidad y certeza que desplaza de forma patente la hipótesis alternativa que aporta la defensa sobre un posible delito fiscal.
Así las cosas, el motivo no puede prosperar.
El motivo ya ha quedado resuelto en gran medida en la respuesta que se dio en el fundamento precedente al motivo segundo, donde se argumentó sobre las inferencias razonables aplicadas por la Sala de instancia para establecer que el dinero manejado por la banca suiza procedía de actos delictivos de corrupción ejecutados en el marco de la política municipal del Ayuntamiento de Marbella.
Ahora la defensa del acusado pone el acento en el aspecto de la gravedad de los delitos ejecutados para conseguir el dinero blanqueado, cuestionando que fueran realmente graves con arreglo al C. Penal. Pues bien, la parte recurrente debe advertir que el quantum que cualifica al delito como grave estaba fijado en el año 2003 en la pena de tres años de prisión (art. 33.1.2 a ). Este baremo punitivo es claro que lo cumplimentan los delitos de funcionario público relacionados con la corrupción en cualquiera de las modalidades que prevé el título XIX del libro II del C. Penal. Y no cabe olvidar que el acusado estaba implicado en conductas delictivas insertables en delitos contra la ordenación del territorio, prevaricación, cohecho y malversación de caudales públicos. Sin que, como es sabido, se precise que haya recaído sentencia previamente en alguna de las causas penales abiertas en relación con las conductas delictivas en que Nazario Dionisio obtuvo el dinero ilícito.
Por lo demás, la vía procesal que utiliza el acusado para formular el motivo es la de la infracción de ley, lo que quiere decir que los hechos declarados probados han de permanecer incólumes. De manera que, una vez que en el 'factum' de la sentencia se recoge la procedencia ilícita del dinero vinculada con actos delictivos de corrupción económica dentro del ámbito funcionarial del Ayuntamiento, ya no cabe suscitar dudas sobre la gravedad de los comportamientos delictivos que posibilitaron la obtención del dinero blanqueado.
En consecuencia, el motivo resulta inatendible.
Con respecto a las
La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación -afirma la
sentencia 942/2013 - puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que
Iguales criterios se han seguido en las sentencias 1300/2009, de 23 de diciembre , y 974/2012, de 5 de diciembre , y en las que en ellas se citan ( SSTS 185/2005 , 797/2006 y 928/2006 ).
El procedimiento seguido por el acusado en su trabajo profesional estaba impregnado de todas las connotaciones de opacidad y oscurantismo propias de una conducta ilegal, presentando así un áurea de ilicitud que poco tiene que ver con el ejercicio neutral de una profesión, pues todo apunta de forma patente en la línea de una conducta con un sentido punible que excluía de plano la adecuación social de su proceder por ajustarse al desempeño legítimo de la labor bancaria. Y si a ello le añadimos lo que en su momento pactó con el acusado Cesareo Maximino , de quien sabía que se trataba de un auténtico testaferro, y el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero y de los objetivos de blanqueo que buscaban ambos hermanos, solo cabe concluir que la alegación de la atipicidad de la conducta del recurrente por su supuesta naturaleza neutral está totalmente fuera de lugar, tanto por el contexto en que se realizó, como por el conocimiento que tenía del mismo, como, en definitiva, por la forma en que la llevó a cabo.
Dado lo que antecede, el motivo ha de ser rechazado.
Todas las cuestiones relacionadas con la concurrencia del dolo con respecto al origen delictivo del dinero y la procedencia real de este, ya han sido examinadas y resueltas en sentido desestimatorio en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, a los que nos remitimos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.
En motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
La defensa argumenta que tenía que haberse apreciado el error de prohibición ( art. 14.3 del C. Penal ) toda vez que el acusado habría actuado sin el conocimiento preciso de la antijuridicidad de su conducta, pues no conocía el origen concreto del dinero, ignorancia que, según la parte, no afectaría solo a la tipicidad subjetiva sino también al conocimiento de la antijuridicidad de sus acciones.
Al analizar la argumentación de la defensa que se acaba de exponer, se comprueba con meridiana claridad que la parte está alegando realmente un error de tipo y no un error de prohibición, pues en cuanto afirma que no conocía el origen ilícito concreto del dinero está afirmando que padecía un error sobre uno de los elementos objetivos del tipo, por lo cual solo cabe hablar de un error de tipo, error que ya ha sido descartado en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia.
No se trata, pues, de que el acusado se creyera que ocultar y encubrir el dinero procedente de una actividad delictiva y convertirlo después en dinero aparentemente lícito no constituía una conducta prohibida penalmente, que es lo que integraría un error de prohibición. Lo que sucede realmente, según expone la propia parte, es que ni siquiera sabía que el dinero tuviera una procedencia delictiva relacionada con la actividad punible que había realizado Nazario Dionisio con motivo del desempeño de los cargos de concejal y de alcalde del Ayuntamiento de Marbella. El descubrimiento de un segundo error por la defensa obedece a que, como es sabido, todo error de tipo acaba repercutiendo en un error de prohibición, ya que si no conoces los hechos que estás realmente ejecutando es claro que tampoco puedes conocer que estás incurriendo en una conducta jurídicamente punible. De modo que el error de tipo acaba conllevando el error de prohibición con respecto a la conducta concreta que se realiza.
Ahora bien, como en el presente caso es claro que no concurrió el error de tipo de cuya premisa parte la formulación del error de prohibición, deviene incuestionable que este no concurre, habida cuenta que la defensa del acusado no presenta ninguna alegación ni argumento que justifique un error de prohibición que se muestre autónomo con respecto al de tipo. Esto es, no afirma en ningún momento que creyera que ocultar y reconvertir dinero procedente de una actividad delictiva grave fuera una conducta lícita y por tanto no prohibida ni penada por el Código Penal.
Ciertamente, el recurrente intenta en el curso de su argumentación desviar el tema del error hacia el delito fiscal, aduciendo que en realidad creía que el dinero procedía de una evasión fiscal, de modo que el acusado lo habría obtenido lícitamente pero no lo habría declarado al Fisco. Y como la cuestión del delito de blanqueo procedente de un fraude fiscal integra una materia que ni siquiera se muestra jurídicamente diáfana para la jurisprudencia de esta Sala (STS 974/2012, de 5-12 ), no podía exigírsele al acusado que conociera la prohibición penal de la conducta en que incurrió.
La tesis exculpatoria de la defensa, a pesar de utilizar en su recurso el cauce procesal de la infracción de ley (849.1º LECr.), se aparta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que han sido confirmados en los fundamentos precedentes de esta sentencia. Por lo cual, teniendo conocimiento el acusado, tal como ya se señaló reiteradamente, de que el dinero procedía de la conducta delictiva de Nazario Dionisio en el marco de la corrupción económica llevada a cabo en el marco de la política municipal del Ayuntamiento de Marbella, todo el desarrollo argumental del acusado en orden a constatar un error de prohibición carece de razón en el presente caso.
Así las cosas, es claro que el motivo no puede prosperar, decayendo con él la totalidad del recurso, que queda así desestimado, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Con carácter previo e introductorio conviene también hacer una
En concreto se afirma en el 'factum' que el acusado Virgilio Lazaro en la fecha de los hechos era el director de la oficina 0726, de la entidad Cajamar, situada en la C/ DIRECCION002 nº NUM028 , en la BARRIADA000 de Marbella, zona que por sus características socioeconómicas se puede catalogar como de población obrera. Esta oficina era no solo el domicilio de la cuenta de la que era titular la entidad 'Meja Inc.', sino que, tanto Adriana Carina como su hermano Cesareo Maximino y la mayoría de las entidades mercantiles con ellos relacionadas, tenían en la sucursal numerosas cuentas que fueron abiertas en fechas no determinadas del periodo comprendido entre mediados del año 2003 a finales del año 2004. En concreto, eran un total de 13 cuentas abiertas, entre las que destacan a los efectos de la presente causa la de Cesareo Maximino , nº NUM036 ; la de su hermana Adriana Carina , nº NUM037 ; la cuenta MEJA INC, nº NUM025 ; la Outdoor Adventure, S.L., nº NUM038 ; la de Estructuras Dicazal, S.L., nº NUM034 ; la de Estructuras Zayle, S.L., nº NUM035 ; y la de Senior S.G SL, nº NUM039 .
El acusado Virgilio Lazaro , con ocasión del ejercicio de su cargo de director de la citada sucursal, facilitó a los acusados Cesareo Maximino y Adriana Carina la realización de una serie de operaciones bancarias tendentes al aprovechamiento de fondos cuyo origen delictivo conocía.
Casi todas las cuentas de las que eran titulares Adriana Carina y Cesareo Maximino , así como las sociedades a ellos vinculadas, fueron abiertas por el acusado Virgilio Lazaro , salvo las de la sociedad de Butua S.L. y 'Meja Inc'.
La cuenta de esta última sociedad, 'Meja Inc', nº NUM025 , fue abierta y autorizada por el Departamento de Extranjeros de la entidad financiera, previo bastanteo por la asesoría jurídica de las escrituras de constitución de dicha sociedad y apoderamiento a favor de Cesareo Maximino .
Sin embargo, con anterioridad a la autorización y apertura de la cuenta por el departamento competente, el acusado Virgilio Lazaro abrió una cuenta transitoria o puente, con lo que facilitó y permitió que la sociedad no residente 'Meja Inc' operara en el mercado financiero español y recibiera, los días 22/9/2003 y 10/10/2003, dos ingresos en efectivo por importe de 6.400 € y 10.000 €, respectivamente. Ingresos que realizó el acusado Cesareo Maximino con fondos de origen ilícito procedentes de la actividad delictiva de Nazario Dionisio , que se hallaban depositados en una caja de seguridad de la entidad Bankinter, a nombre de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL. El acusado Virgilio Lazaro permitió, además, que dichas cantidades después se transfieran a la cuenta de 'Meja Inc' ya abierta con el nº NUM025 , pero de forma fraccionada en las cantidades de 6000, 6000 y 4.400 €; con ello se eludía la obligación legal de declararlas, al no alcanzar la cuantía de ninguna de ellas el límite establecido en la Ley.
En igual sentido, el acusado permitió una operación de traspaso entre cuentas radicadas en la misma entidad y sucursal, una de una sociedad no residente 'Meja Inc' y otra de otra sociedad sí residente Outdoor Adventure S.L.
En concreto, del importe de una trasferencia de 65.000 € procedente de Gibraltar y recibida en la cuenta de 'Meja Inc', Cesareo Maximino realizó una transferencia, el 17 de agosto de 2005, por importe de 45.000 € desde la cuenta NUM025 de la entidad Cajamar de la sociedad no residente 'Meja Inc' a la cuenta nº NUM038 de la misma oficina de Cajamar, de la que es titular la entidad residente Outdoor Adventure S.L. Ni en esta operación de traspaso entre cuentas radicadas en la misma entidad y sucursal, una de una sociedad no residente -'Meja Inc'- y otra de otra sociedad sí residente -Outdoor Adventure S.L-, ni en el resto de operaciones, el acusado, como director de la sucursal, exigió al cliente la declaración sobre su identificación, el importe moneda, el país de origen de la transferencia y concepto de la operación.
La sociedad 'Meja Inc' era la única sociedad 'off shore' que tenía cuenta abierta en la referida oficina. En la cuenta nº NUM099 se recibieron procedentes de Gibraltar y Suiza las transferencias ya mencionadas. Un total de siete, que ascendieron a la cantidad de 506.896,83 €. Aunque las transferencias eran previamente recibidas en el Departamento de Extranjeros de la entidad, el acusado Virgilio Lazaro conocía que procedían de una sociedad no residente -pues Cesareo Maximino era su apoderado-, así como que las referidas transferencias eran de moneda extranjera. Y, aun cuando disponía de la aplicación informática que tenía habilitada CENTIEX (consulta entidades extranjeras -Swift), que le hubiera permitido conocer los países de los que procedían estas transferencias, no la consultó. De igual forma, tampoco informó a sus superiores (los responsables de zona), de la vinculación de esas transferencias recibidas con las operaciones que el titular de la cuenta realizaba. Estas consistían en traspasos y en reintegros por caja de la cuenta de la sociedad no residente que no suponían movimientos real de efectivo, dado que se abonaban como ingresos en efectivo unas veces en la misma cantidad exacta del reintegro y otras fraccionadas en cuentas de sociedades residentes de la estructura societaria vinculada a Adriana Carina y Cesareo Maximino . Diecinueve de estos reintegros, que constituían el 57,89% del total, fueron efectuados y contabilizados por el acusado Virgilio Lazaro .
El acusado autorizó un depósito pignorado para la tarjeta Visa Oro empresa, asociada a la cuenta de la sociedad 'Meja Inc', que se emitió coincidiendo con su apertura el 16 de octubre de 2003, y cuya beneficiaria era Adriana Carina , a pesar de que esta persona no constaba como autorizada en la cuenta.
Por último, el acusado Virgilio Lazaro permitió que la sociedad Senior Servicios Generales Madrid, S.L., titular de una cuenta abierta en la oficina 0072 de Cajamar, operara sin recabar del cliente los datos exigibles a toda persona jurídica, a saber: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, la escritura de constitución de la sociedad, y los poderes de las personas que actúen en su nombre. Y ello, a pesar de que la Sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL, era una de las principales receptoras de fondos procedentes de la entidad no residente 'Meja Inc'; de tal manera que permitió que operara eludiendo el requisito del bastanteo y por tanto el control por parte de la asesoría jurídica de la entidad Cajamar.
En el mes de marzo del 2.004, el órgano de control interno de Cajamar encargado de la prevención del blanqueo de capitales y de realizar las comunicaciones al SEPBLAC requirió, hasta en cuatro ocasiones, al acusado Virgilio Lazaro información sobre los intervinientes y la identificación del cliente en relación con la disposición de efectivo de la cuenta de 'Meja Inc' por importe de 133.000 € y 25.000 € y los ingresos en la cuenta de Senior Servicios Generales, SL, de las cantidades de 90.000 €, 15.000 € y 53.000 €; y también sobre los reintegros de la cuenta de 'Meja Inc' por importes de 45.191 € y 36.759 € y su ingreso en la cuenta de Senior Servicios Generales de las cantidades de 34.602 €, 28.100 € y 19.248 €, los día 24 y 25 de febrero de 2004.
Los datos que facilitó el acusado Virgilio Lazaro al referido órgano como respuesta a sus peticiones de información fueron que conocía al apoderado de la entidad 'Meja Inc' y al bufete de abogados que gestionaban la cuenta, que no existían indicios de blanqueo de capitales, que la sociedad Senior Servicios Generales, SL, se dedica a la inversión inmobiliaria y que las transferencias recibidas fueron dispuestas para temas inmobiliarios
Tales respuestas llevaron al órgano de control de Cajamar a confiar en la normalidad de las operaciones, impidiendo el recurrente con sus respuestas su intervención, investigación y en consecuencia la comunicación de las mismas al SEPBLAC.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
El examen del contenido de este primer motivo permite comprobar que la parte recurrente se centra en examinar la auditoría que la entidad Cajamar confeccionó a través de la perito Miriam Dulce , transcribiendo en el texto del motivo diferentes declaraciones de esta mediante las que se pretende constatar el resultado de la auditoría que elaboró para la referida entidad financiera, intentando así convencer a través de esa prueba a la Sala de que el acusado no incurrió en responsabilidad alguna en lo relativo a la autorización para dejar operar a una sociedad de Delawere ('Meja Inc'), ni en la recepción de fondos del exterior, y tampoco en el control del blanqueo de capitales ni en el abono del dinero en la cuenta de la citada sociedad en la sucursal de la que el recurrente era director. Igualmente sostiene que el acusado no conocía ni podía conocer la procedencia ilícita de los fondos ingresados en las cuentas, ya que se habría ajustado a los patrones habituales por los que se regía el personal de la sucursal, sin que en ningún momento hubiera sido apercibido, corregido o advertido por los controles internos de la entidad.
Pues bien, con respecto a la documentación de Cajamar y a la auditoría elaborada con base en la misma que el recurrente señala como eje de su escrito de impugnación, resulta patente que se trata de una documentación y de una prueba pericial que en modo alguno se ajustan a los parámetros que establece la jurisprudencia de esta Sala para que puedan operar por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr .
En primer lugar, porque el núcleo de la argumentación se basa en las declaraciones del plenario y en el dictamen de la perito Miriam Dulce , elementos que ni constituyen documentos a los efectos de la vía procesal utilizada, ya que no son demostrativos por sí mismos del resultado probatorio que se pretende constatar, y además aparecen contradichos por diferentes pruebas que figuran en la causa, tanto documentales, como testificales y periciales. Visto lo cual, es claro que los instrumentos documentales reseñados en modo alguno posibilitan acudir al cauce procesal utilizado.
Siendo así, el motivo se desestima.
Argumenta la parte impugnante que no concurren en el presente caso los elementos de la tipicidad objetiva del delito de blanqueo, señalando en primer lugar que el coacusado Cesareo Maximino era ya con anterioridad a los hechos cliente de la sucursal bancaria que dirigía Virgilio Lazaro , pues dirigía dos empresas dedicadas a la construcción (Estructuras Dicazal S.L. y Estructuras Zayle, S.L.) que tenían domiciliadas las cuentas en la sucursal bancaria de Cajamar que dirigía el acusado, alcanzando sus movimientos bancarios cantidades por un importe aproximado de mil millones de las antiguas pesetas.
También hace hincapié en que la suma que los hermanos Cesareo Maximino Adriana Carina habrían evadido a Suiza a partir de junio de 2003 alcanzó la cantidad de 890.000 euros, de la cual fueron transferidas desde Suiza a la entidad Cajamar, no específicamente a la sucursal 0726 que dirigía el recurrente, solo 506.896 euros. Y matiza también que el hecho acusatorio básico lo constituye la canalización por 'las venas del sistema financiero' (transferencias desde el extranjero) de esa cantidad a la cuenta que 'Meja Inc' tenía abierta en la sucursal del acusado, cuenta nº NUM025 , con la que operaba Cesareo Maximino . La sociedad 'Meja Inc' tiene su domicilio en el Estado norteamericano de Delaware.
La defensa del acusado Virgilio Lazaro remarca como datos exculpatorios que la cuenta de la entidad 'Meja Inc' no fue abierta por el recurrente sino por el Departamento de Extranjeros de la entidad Cajamar, previo bastanteo de la asesoría jurídica del Banco, departamentos que se ubican en los servicios centrales de la entidad en Almería. El Departamento de Extranjeros se corresponde con la oficina 0099, no con la que dirige el ahora impugnante.
A lo largo del escrito de recurso el acusado alega reiteradamente que el banco no le impartió la obligada información sobre normativa bancaria relativa al control de las operaciones de blanqueo de dinero, incidiendo igualmente en que ni los servicios jurídicos ni el Departamento de Extranjeros comunicaron al SEPBLAC información alguna sobre las operaciones de Cesareo Maximino y de la sociedad 'Meja Inc'.
También se señala en el recurso que se recibe en el Departamento de Extranjeros de Cajamar una transferencia de dinero de Suiza por la suma de 252.922,96 euros, el 20 de febrero de 2004, procediéndose al abono en la cuenta nº 0726 correspondiente a 'Meja Inc', sin que se identifique al ordenante, llegando a disponer de ese dinero los beneficiarios de esa entidad antes de que el acusado Virgilio Lazaro pueda formalizar la operación con los clientes. Las transferencias de esa índole desde el extranjero a Cajamar alcanzaron el número de siete, dos procedentes de Suiza y las otras cinco de Gibraltar, identificándose solo en dos ocasiones a los ordenantes.
A continuación la parte recurrente refiere algunos de los aspectos de la declaración de la perito de Cajamar Miriam Dulce , poniendo el acento en una serie de respuestas que favorecen la tesis exculpatoria de la defensa. Y se termina este motivo del recurso hacienda referencia a la falta de intervención del acusado Virgilio Lazaro en los actos nucleares del presunto blanqueo y la ausencia también de datos acreditativos de que actuara con ánimo de lucro.
Incidió la sentencia de instancia, en primer lugar, en las propias manifestaciones del acusado. En efecto, señala la Audiencia que Virgilio Lazaro reconoció los siguientes extremos: a) la apertura en la sucursal de la que era director de una cuenta a nombre de la sociedad 'Meja Inc'; b) la cuenta la abrió Cesareo Maximino como apoderado de dicha sociedad, siendo además administrador de varias sociedades que eran titulares de cuentas en esa la misma sucursal; c) la cuenta de la sociedad 'Meja Inc' fue autorizada por el Departamento de Extranjeros, si bien con anterioridad a que fuera autorizada esta operación, el acusado abrió una cuenta interna transitoria con el fin de que Cesareo Maximino pudiera efectuar varios ingresos en efectivo: 6.400 €, el 22/09/2003, y 10.000 € el 8/10/2003.
También admitió el acusado en sus declaraciones, según recoge literalmente la Audiencia, los siguientes hechos relevantes: 'las operaciones de 'Meja Inc' en la oficina las hacía él, que no aparecía que las transferencias procedieran de Gibraltar, aunque si aparecía la transferencia en divisas o moneda extranjera, lo que es normal en una cuenta de no residente. Que si bien estaba a su disposición una aplicación informática para realizar las consultas acerca del origen de las transferencias, no tenía un porqué para realizarla. Que no le han impedido la consulta pero tampoco le han dicho que consulte, que no tenía ningún interés especial para consultar el origen. Que el Sr. Cesareo Maximino por su actividad manejaba mucho dinero y por eso no le parecía extraño, no le extraña que para invertir mandara esa cantidad de dinero, que en aquella época había un boom económico en las empresas de construcción. Que conocía que era cuñado de Nazario Dionisio '.
El acusado reconoció también que, a petición de Cesareo Maximino , se realizaron operaciones de ingresos y reintegros de la sociedad 'Meja Inc' a Senior Servicios Generales SL y a otras sociedades gestionadas por Cesareo Maximino en las que no existía movimiento real de efectivo; y manifestó que 'el Sr. Cesareo Maximino le dijo que él no quería que se mezclaran las sociedades y que no apareciera el nombre de otras sociedades'.
Con respecto a la tarjeta Visa Oro de la que era beneficiaria Adriana Carina afirmó que 'era normal que las empresas den tarjetas a terceros beneficiarios, que no tiene por qué tener relación con la sociedad para darle la tarjeta, que es el apoderado quien decide a quién darle tarjeta'.
Lo cierto es que, tal como especifica la Audiencia, el acusado Virgilio Lazaro visó la tarjeta Visa Oro, asociada a la cuenta de la sociedad 'Meja Inc', y la emitió coincidiendo con la apertura de la misma el 16 de octubre de 2003. La beneficiaria de dicha tarjeta fue Adriana Carina , permitiendo el acusado con dicho visado el manejo de fondos de una sociedad no residente por una persona que no era partícipe, no estaba autorizada en la cuenta, ni tenía relación comercial con la sociedad titular de la misma. Además la tarjeta no fue visada por el servicio jurídico de la entidad y no consta escritura bastanteada. Con todo ello, resalta la sentencia recurrida, el acusado Virgilio Lazaro incumplió la norma segunda de la Circular 1/1994 del Banco de España, de 25 de febrero, sobre cuentas de no residentes abiertas en España, según la cual: 'Las autorizaciones para movilizar las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público'.
Como se ha constatado al examinar las alegaciones del escrito de recurso de la defensa, sus argumentos sustanciales se orientan de forma diáfana a desplazar la responsabilidad de los hechos nucleares del blanqueo hacia el Departamento de Extranjeros y a la asesoría jurídica de Cajamar, aduciendo al respecto que fue ese departamento el que autorizó la apertura de la cuenta a nombre de la entidad no residente 'Meja Inc.' y las transferencias del exterior. Y como tanto el departamento como la asesoría jurídica tenían su ubicación en la oficina central 0099, sita en Almería, también se atribuyen en el recurso las responsabilidades a los fallos de control de esa oficina, especialmente en lo que se refiere a los cargos en la tarjeta Visa Oro por gastos personales de Adriana Carina ya que era esa dependencia la que tenía que contabilizarlos.
Pues bien, la Sala de instancia replica en la sentencia a la parte acusada que su tesis exculpatoria carece de fundamento, habida cuenta que el Departamento de Extranjeros, si bien era el que autorizaba operativamente tanto la apertura de la cuenta de 'Meja Inc.' como el abono de las transferencias que recibe, era sin embargo la oficina del acusado la que llevaba todo lo relacionado con los movimientos y cualquier actuación relativa a esa cuenta.
Advierte al respecto el Tribunal sentenciador que, a partir de que en el año 1992 se instaura en España la libertad de movimientos de capitales, las entidades bancarias pueden abrir cuentas a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y operar con ellas libremente, previo cumplimiento de una serie de requisitos de identificación de los titulares de la cuenta y de las personas que realicen operaciones determinadas de capital en cuentas de sociedades no residentes. Por tanto, la conducta de favorecimiento a la ocultación y conversión de los fondos ilícitos no procede de la apertura de la cuenta ni de la procedencia exterior del dinero, sino de las acciones y omisiones del acusado Virgilio Lazaro , que permitieron a Cesareo Maximino y Adriana Carina el disfrute de fondos procedentes de actividades delictivas.
Precisa el Tribunal sentenciador que aunque se admitiera que la obligación de declarar surgía con la entrada de dinero del extranjero a la cuenta de 'Meja Inc.' en Cajamar, era el acusado quien tenía que haber exigido del cliente los datos e información necesaria para el cumplimiento de tales obligaciones, no el Departamento de Extranjeros de la entidad que simplemente se limita al abono de la transferencia, según afirmó la testigo auditora de la entidad Cajamar, Miriam Dulce . De modo que era el acusado, como director de la sucursal donde se recibía la trasferencia en divisas o moneda extrajera y teniendo a su disposición la aplicación informática que le permitía averiguar la procedencia del dinero, quien debió exigir al cliente el cumplimiento de las obligaciones exigidas por el Banco de España.
La mayor parte de las transferencias de la cuenta de 'Meja Inc.' procedentes de Suiza a través de Gibraltar son reintegradas y después reingresadas de forma fraccionada en la cuenta de Senior Servicios Generales SL., abierta por el propio acusado solo 11 días antes de recibir los primeros ingresos, permitiendo de esta forma que operara esta sociedad durante un año sin escritura y por tanto sin el bastanteo. Así, el día 24 de febrero de 2004 se reintegran de la cuenta de 'Meja Inc.' las cantidades de 25.000 y 133.000 €; y ese mismo día se ingresan en la cuenta nº NUM100 de Senior Servicios Generales SL las cantidades de 90.000, 15.000 y 53.000 €.
El procedimiento anómalo de apertura por el acusado de una cuenta interna -o cuenta en constitución- para una sociedad que ya estaba constituida, que tal como afirmó la testigo-perito Miriam Dulce , auditora de Cajamar, es un procedimiento que se utiliza solo para supuestos de sociedades en constitución, posibilitó y facilitó a Cesareo Maximino el ingreso en efectivo de determinadas cantidades en la misma. El posterior ingreso fraccionado de esas cantidades en la cuenta de 'Meja Inc.', una vez abierta por el departamento de extranjeros, se considera por la Audiencia como una simulación que realizó el acusado con la clara finalidad de evitar superar el tope mínimo a partir del cual han de ser declaradas las cantidades ingresadas a un no residente. Y tal y como afirmó el perito funcionario de Hacienda nº NUM101 , se eludió con ello la obligación prevista en la norma tercera de la circular 1/1994 del Banco de España -vigente a la fecha de los hechos-, que establece para abono o adeudo en cuentas en pesetas o en divisas de no residentes lo siguiente:
'1. Las entidades deberán identificar a la persona o entidad por cuya cuenta se efectúe cualquier ingreso de importe superior a 1.000.000 de pesetas en las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes mediante entrega de billetes del Banco de España, billetes extranjeros o cheques bancarios al portador, y registrar los datos de la identificación.... 3. Las entidades registradas deberán remitir al Banco de España la información a que se refiere el punto 1 anterior, de acuerdo con las instrucciones que el Banco de España establezca en cada momento'.
El acusado Virgilio Lazaro , además de permitir que se eludiera la obligación de declaración y de identificación del cliente con esta operación, vinculó esos ingresos a un depósito pignorado en garantía de una tarjeta de crédito Visa Oro, destinada a cubrir los gastos personales de Adriana Carina y que ascendieron a la cantidad de 90.000 euros.
Y en lo que atañe a la oficina 0099, aunque esta llevaba la contabilización de los cargos en la tarjeta Visa Oro, la Audiencia subraya que lo hacía igual que lo efectuaba con todos los que se realizan en un cajero o en otras terminales que no sean de la propia oficina, según afirmo la testigo auditora de Cajamar Miriam Dulce . Por lo tanto, tal contabilización no es el hecho relevante. Sí lo es, en cambio, la autorización efectuada por el acusado, ya que permitió que Adriana Carina dispusiera de fondos procedentes de las actividades delictivas de Nazario Dionisio , oculta tras la tarjeta de una cuenta de la sociedad no residente 'Meja Inc.', sin estar autorizada formalmente.
En virtud de todo lo que se ha venido exponiendo, resulta incuestionable que sí concurre el tipo objetivo del blanqueo, toda vez que las operaciones bancarias ejecutadas en la sucursal de Cajamar que dirigía el acusado cumplimentaban la función de ser el punto final del circuito financiero del dinero que la acusada Adriana Carina había obtenido de las actividades ilícitas ejecutadas por el acusado Nazario Dionisio en el Ayuntamiento de Marbella.
Ese dinero que había sido remitido a una entidad bancaria suiza, regresaba a España teniendo como destino la oficina bancaria de Cajamar que dirigía el acusado, haciendo escala previa en algunas ocasiones en Gibraltar. Los movimientos bancarios que se hacían en la oficina del acusado, con la anuencia y colaboración de este, valiéndose para ello de las cuentas abiertas por el hermano de Adriana Carina , Cesareo Maximino , constituyen datos evidenciadores del elemento objetivo del tipo del art. 301 del C. Penal , pues lo cierto es que el recurrente colaboraba con los referidos coacusados en la labor de blanqueo, ya que con la recepción del dinero y su traspaso posterior a las cuentas de aquellos, mediante una mecánica operativa singular de reintegro- ingreso, se conseguía reconvertir el dinero ilícito y opaco en otro de apariencia legal, consiguiendo con esa actividad reconversora encubrir la ilicitud de un dinero que procedía de la ejecución de delitos contra la Administración Pública perpetrados en el marco de la corrupción política del Ayuntamiento de Marbella, según se ha explicado de forma reiterada en los fundamentos precedentes de esta resolución.
Visto lo cual, el motivo resulta inviable.
Todas las cuestiones relacionadas con esos dos temas han sido ya tratadas en el fundamento precedente de esta sentencia, dándolo pues ahora por reproducido con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Sin perjuicio de lo que se añada en el fundamento siguiente.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En contra de lo que se expone en las alegaciones de la parte recurrente, la Sala de instancia desglosa en su sentencia como indicios suficientes para inferir el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los fondos vinculados a las actividades delictivas de Nazario Dionisio , los siguientes:
a) La apertura por el acusado Virgilio Lazaro de una cuenta interna, el 22 de septiembre de 2003, a la sociedad 'Meja Inc.'; procedimiento usado para sociedades en constitución, si bien la sociedad 'Meja Inc.' ya estaba constituida desde el 29 de mayo de 2003. Con ello permitió que Cesareo Maximino ingresara en efectivo la cantidad de 6.400'00 € el mismo día de su apertura, y 10.000'00 € el 08 de octubre siguiente.
b) La autorización de la pignoración del depósito constituido con esos ingresos en efectivo para asociar a él la tarjeta Visa Oro, de la que fue beneficiaria Adriana Carina .
c) El traspaso, vía ingresos en efectivo y de forma fraccionada, en la cuenta de 'Meja Inc.' nº NUM025 de las cantidades de 6.000 €, 6000 € y 4.400 €; todas ellas provenientes de los ingresos en efectivo realizados en la cuenta provisional -10.000 y 6400 €-.
d) La importante cantidad transferida a nuestro país, 506.896, 83 €, desde la cuenta de la que era titular 'Meja Inc.' en Suiza a la cuenta de la que era titular en Cajamar.
e) Las transferencias de la sociedad no residente 'Meja Inc.', seguidas de operaciones de reintegros e ingresos, en la mayoría de los casos fraccionados y sin que realmente hubiere efectivo, en cuentas de sociedades pertenecientes al entorno de Adriana Carina y Cesareo Maximino , abiertas por el propio acusado casi simultáneamente a la cuenta de 'Meja Inc.'.
f) La intervención del acusado en una gran parte de las operaciones de reintegros-ingresos.
g) La mayor parte de las transferencias de la cuenta de 'Meja Inc.' procedentes de Suiza a través de Gibraltar son reintegradas- ingresadas de forma fraccionada en la cuenta de Senior Servicios Generales SL., abierta por el propio acusado solo 11 días antes de recibir los primeros ingresos. Con lo que permitió que operara esta sociedad durante un año sin escritura y por tanto sin el bastanteo. Así, el día 24 de febrero de 2004 se reintegran de la cuenta de 'Meja Inc.' las cantidades de 25.000 y 133.000 €; y ese mismo día se ingresan en la cuenta nº 35459 de Senior Servicios Generales SL las cantidades de 90.000, 15.000 y 53.000 €.
De otra parte, el acusado Virgilio Lazaro conocía que Cesareo Maximino era el apoderado de una sociedad no residente para realizar operaciones en el territorio nacional ('Meja Inc.'). Y también sabía que Cesareo Maximino era administrador de varias sociedades que pertenecían a él mismo y a su hermana, cuyas cuentas fueron abiertas en la sucursal del recurrente en fechas próximas a la de la sociedad 'Meja Inc.', cuentas donde se efectuaban los ingresos en efectivo. En concreto, la de Senior Servicios Generales se abrió unos días antes a los solos efectos de recibir varios ingresos.
Además, remarcó la Audiencia que el recurrente conocía que las cuantiosas y continuas transferencias que se hicieron a la cuenta de la sociedad no residente 'Meja Inc.' se hacían en divisas o moneda extranjera, tal y como consta en los extractos bancarios aportados por su defensa y que obran en la pieza documental separada (folios 4105 y 4106). A pesar de lo cual no consultó la herramienta informática (Cintiex) que tenía a su disposición y que le hubiera permitido comprobar de dónde procedían; sin que llegara a dar una explicación razonable de por qué no lo hizo, limitándose a decir que 'tampoco le han dicho que consulte, que no tenía ningún interés especial para consultar el origen'. De tal manera que permitió que esas cantidades transferidas desde el extranjero a una entidad no residente -'Meja Inc.'- se traspasaran con reintegros e ingresos fraccionados a otras cuentas de sociedades residentes pertenecientes a Cesareo Maximino y Adriana Carina , sin que mediara una relación comercial.
Con esta operativa anómala de traspasos, sin que hubiera movimiento real del dinero y mediante fraccionamientos reiterados, se eludía efectuar las transferencias y se oscurecía así la identificación de la cuenta de donde procedía el dinero. El acusado era consciente de que se dificultaban eventuales investigaciones acerca del origen de los fondos y que además permitía con ella desvincular esos fondos de su origen.
Con su comportamiento, el acusado impidió que funcionaran los controles del Banco de España, incumplió sus obligaciones de dar cuenta de operativas sospechosas al órgano de control interno de Cajamar, y además impidió que este órgano encargado de la prevención del blanqueo de capitales realizara las oportunas comunicaciones al SEPBLAC.
Es importante recordar ahora con motivo de la acreditación del elemento subjetivo del delito los datos relativos a los requerimientos que se hicieron a Virgilio Lazaro para que aportara información sobre el cliente 'Meja Inc.'. Tal como ya expusimos en el fundamento vigésimo primero al plasmar el 'factum' de la sentencia recurrida, el acusado fue requerido hasta en tres ocasiones para que facilitara información sobre el conocimiento del cliente 'Meja Inc.' y el destino de las cantidades (90.000, 15.000 y 53.000 €) que con motivo de la transferencia por importe de 250.000 € se recibió en la cuenta de Meja Inc. en la entidad Cajamar. El acusado contestó, según la documental obrante a los folios 4010 a 4032, con respuestas inveraces.
En efecto, siendo 'Meja Inc.' una sociedad constituida en el Estado de Delaware -cuya legislación permite que los últimos beneficiarios y dueños no aparezcan en la escritura o título constitutivo y cuyos titulares y órganos de representación son sociedades radicadas en un paraíso fiscal, Gibraltar-, y figurando Cesareo Maximino solo como apoderado de la sociedad, el acusado contestó al órgano de control interno de Cajamar que conocía al apoderado y al despacho de abogados que gestionaba la cuenta. Y afirmó, además, que la sociedad se dedicaba a la gestión inmobiliaria. Sin embargo, sus ingresos, como se ha señalado, se destinaban a financiar otras cuentas de las sociedades de Cesareo Maximino y Adriana Carina , respecto de las que Virgilio Lazaro , según su declaración, ignoraba que tuvieran relación comercial con 'Meja Inc.'
Por último, respecto de la sociedad Senior Servicios Generales SL, cuya cuenta fue abierta para redistribuir las cantidades que le fueron abonadas (90.000 15.000 y 53.000 euros) entre empresas del grupo de Cesareo Maximino , cerrándose la cuenta cuando estos se agotaron, contestó el acusado que la apertura de esta cuenta no fue espontánea y que los ingresos recibidos iban a ser destinados a la adquisición de una vivienda sobre la que estaban ejerciendo un derecho de compra. Es decir, no solo no identificó al cliente entidad 'Meja Inc.' en las operaciones descritas, sino que en lo referente a Cesareo Maximino no indagó sobre su actividad económica, ni siquiera comprobó los negocios realizados, y tampoco que los datos facilitados por Cesareo Maximino coincidieran con la realidad. Estas respuestas -refiere la Audiencia- llevaron al citado órgano a confiar en la normalidad de la operativa, impidiendo su intervención, investigación y en consecuencia la comunicación al SEPBLAC.
Todo este cúmulo de hechos que describe la Audiencia constituyen indicios palmarios de que el acusado conocía la labor de blanqueo que estaba realizando a través de las cuentas bancarias que estaban abiertas en la sucursal de la que era director, tanto en relación con la cuenta de 'Meja Inc.' como con las cuentas con que operaba el coacusado Cesareo Maximino , ya fuera en la condición de testaferro o en la de titular. El circuito financiero organizado entre Suiza-Gibraltar-Cajamar era de sobra conocido por el recurrente, tanto en lo referente a la salida de fondos hacia el extranjero como en lo que respecta a su reintegro a España, en concreto a su oficina bancaria. Los movimientos internos de las cuentas de su sucursal constituyen un indicio patente de ello.
A todo esto ha de sumarse todo lo que se ha argumentado en su momento con respecto a los coacusados Cesareo Maximino y Adriana Carina , y también Maximo Mateo , sobre el conocimiento de que el dinero que manejaba Adriana Carina procedía del capital que había obtenido su exmarido Nazario Dionisio con ocasión del desarrollo de las tramas de corrupción en el ámbito de la política municipal urbanística en el Ayuntamiento de Marbella. Pues Virgilio Lazaro trabajaba en una sucursal bancaria de Marbella y vivía en esta ciudad, por lo que es claro que conocía lo que era público y notorio: el expolio en el Ayuntamiento de Marbella y los procedimientos penales que había en trámite ya desde hacía unos años. Tenía, pues, perfecto conocimiento de que uno de los protagonistas de esa actividad delictiva era Nazario Dionisio , el cuñado de Cesareo Maximino y el exmarido de su hermana Adriana Carina , cuyo dinero ilícito pretendía ocultar y encubrir a través de unas operaciones bancarias que controlaba el ahora recurrente en su condición de director de la sucursal bancaria incluida en el circuito financiero del blanqueo.
Con todos estos datos no se hace ya preciso incidir una vez más en el juicio de inferencia que une el arsenal indiciario con el hecho consecuencia de la ejecución y autoría del blanqueo.
Así las cosas, el motivo se desestima.
Pues bien, a las
La proyección al caso de este recurrente de lo que allí se dijo impide que prospere la tesis que sostiene el recurrente. Y es que si por neutral entiende el diccionario de la Real Academia aquella persona que no toma parte en una contienda por ninguno de los intervinientes, en este caso es claro que el recurrente abandonó su neutralidad en el ejercicio de su profesión bancaria y se inclinó de forma patente por la colaboración decisiva con los hermanos Adriana Carina y Cesareo Maximino en su plan de blanquear el dinero procedente de las actividades delictivas de Nazario Dionisio .
En efecto, Virgilio Lazaro , según ya se anticipó en su momento, realizó en su sucursal bancaria de Cajamar, a petición de Cesareo Maximino , operaciones de ingresos y reintegros de la sociedad 'Meja Inc.' a Senior Servicios Generales SL y a otras sociedades gestionadas por Cesareo Maximino en las que no existía movimiento real de efectivo, operaciones que solo podían tener el sentido, dada su anomalía, de trasvasar las divisas procedentes del extranjero, a donde habían sido enviadas por el propio Cesareo Maximino para 'blanquearlas', a las cuentas ahora abiertas a tal fin en la oficina del acusado.
De modo que era el acusado, como director de la sucursal donde se recibía la trasferencia en divisas o moneda extrajera y teniendo a su disposición la aplicación informática que le permitía averiguar la procedencia del dinero, quien tenía que exigir a Cesareo Maximino el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Banco de España, y no lo hizo.
Facilitó y viabilizó que las transferencias de la cuenta de 'Meja Inc.' procedentes de Suiza a través de Gibraltar fueran reintegradas-ingresadas de forma fraccionada en la cuenta de Senior Servicios Generales SL., abierta por el propio acusado solo 11 días antes de recibir los primeros ingresos. Con lo que permitió que operara esta sociedad durante un año sin escritura y por tanto sin el bastanteo.
También intervino en el procedimiento anómalo de apertura por el acusado de una cuenta interna y permitió y facilitó a Cesareo Maximino el ingreso en efectivo de determinadas cantidades en la misma. El posterior ingreso fraccionado de esas cantidades en la cuenta de 'Meja Inc.', una vez abierta por el departamento de extranjeros, es una simulación que realizó el acusado con la clara finalidad de evitar superar el tope mínimo a partir del cual han de ser declaradas las cantidades ingresadas a un no residente, incumpliendo así la circular 1/1994 del Banco de España, vigente a la fecha de los hechos.
El acusado Virgilio Lazaro vinculó los ingresos en la cuenta de 'Meja Inc.' a un depósito pignorado en garantía de una tarjeta de crédito Visa Oro, destinada a cubrir los gastos personales de Adriana Carina y que ascendieron a la cantidad de 90.000 euros.
Todos esos actos y otros a mayores que se han venido exponiendo en los fundamentos precedentes, mostraron un comportamiento activo y omisivo del acusado que en modo alguno puede considerarse el adecuado socialmente en el ámbito de la profesión de bancario, dado que, además de incumplir algunas de las normas en vigor, generó un riesgo no permitido para que los coacusados pudieran introducir en el circuito financiero unos bienes que tenían una procedencia claramente delictiva, riesgo que se vio además materializado en el resultado punible que intentaba evitar la norma penal. Y si a todo ello le sumamos las connotaciones que en el ámbito subjetivo presentaba su conducta, a tenor de lo razonado en el fundamento precedente de esta resolución, solo cabe concluir que la neutralidad que predica el recurrente de su conducta ha quedado volitizada por el abundante material probatorio de cargo que figura en la causa.
El motivo debe, pues, rechazarse.
En la primera parte del motivo el recurrente incide de nuevo, si bien tangencialmente, en que desconocía que el dinero ingresado en la cuenta de la entidad Cajamar procedía de hechos delictivos. Sin embargo, esa cuestión ya ha sido tratada en profundidad en el fundamento vigésimo quinto y rechazada la tesis exculpatoria de la parte recurrente. Nada queda, pues, que añadir al respecto.
Y en la segunda parte del motivo alega que la normativa relativa a la prevención del blanqueo de capitales (leyes de 19 de julio de 1993, 19 de julio de 2003 y Reglamento aprobado por
Sin embargo, y tal como aduce el Ministerio Fiscal en el escrito de oposición al recurso, cuando se ejecutaron los hechos ya estaba en vigor la Ley de 19 de julio de 2003, que no limitaba las normas de prevención a las tres referidas actividades que se citan en el recurso. Al margen de lo cual, una cosa es la normativa de prevención administrativa para controlar el blanqueo de capitales en las entidades donde con mayor facilidad se pueden utilizar los canales financieros para 'blanquear' el dinero, y otra cosa muy distinta es la autoría y la participación en el delito previsto en el art. 301 del C. Penal , para cuya punición no se precisa la infracción previa de norma administrativa alguna.
Así las cosas, se desestima este motivo del recurso, y con él la totalidad del mismo, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Los hechos en que se centra su condena consistieron, expuestos resumidamente, en que el acusado Laureano Eduardo , que era un empresario con importantes intereses económicos en Marbella durante el mandato del G.I.L., en concreto durante el periodo en el que el acusado Nazario Dionisio ejerció de alcalde accidental y posteriormente de alcalde electo y firmó en nombre de la Corporación Municipal una gran parte de los convenios urbanísticos de la ciudad marbellí, ejerció sus actividades a través de las entidades Azalea Beache SL. y la sociedad Value SA., ambas dedicadas a la adquisición, venta, construcción, reparación, parcelación y arrendamiento de inmuebles, si bien la segunda de ellas acabó adquiriendo la totalidad del capital de la primera.
La sociedad Azalea Beache, SL, era la principal partícipe en la Junta de Compensación de la Zona denominada La Pepina, por el número de terrenos de que era titular. Por su parte, el representante del Ayuntamiento de Marbella en esa Junta de Compensación era Nazario Dionisio . En dicha Junta coincidían, pues, Nazario Dionisio , en representación de los intereses municipales, y Laureano Eduardo , que representaba los intereses de Azalea Beache SL. Con tal motivo ambos fraguaron una relación de amistad, potenciada con posterioridad, ya que, al ser Laureano Eduardo un empresario importante en el área de la construcción de inmuebles y Nazario Dionisio un miembro destacado del gobierno municipal de Marbella, estaban en situación privilegiada para favorecer mutuamente sus intereses patrimoniales, con evidente fin lucrativo.
En este contexto relacional, dice la sentencia, el acusado Laureano Eduardo decidió favorecer económicamente a Nazario Dionisio en atención a sus funciones públicas. A este fin respondió la ventajosa enajenación del chalet nº NUM014 de la URBANIZACIÓN001 , por parte de Azalea Beache SL. Con esta operación, Laureano Eduardo , en contra de lo que es la práctica empresarial en la promoción inmobiliaria, no obtuvo ningún beneficio directo y económico, asumiendo, además, las cargas tributarias.
De otra parte, y con el fin de obtener resoluciones favorables a sus intereses empresariales, realizó una doble operación. Vendió primero el 25 de febrero de 2000 a la sociedad familiar Servicios Generales Madrid S.L. la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM016 , esc. NUM017 , planta NUM018 letra NUM019 , junto con dos plazas de garaje, bienes que Laureano Eduardo había adquirido por la cantidad de 22.160.748 ptas. (133.178 euros). Y un mes después entregó a Nazario Dionisio esos bienes, mediante el procedimiento de venderle las participaciones sociales de la sociedad Senior Servicios Generales SL., por las que abonó en efectivo Nazario Dionisio la cantidad de 3500 €.
A cambio de los referidos beneficios, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 31 de marzo de 2000, de la que formaba parte el acusado Nazario Dionisio , encomendó sin licitación ni concurso previo a la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del Ayuntamiento. Y solo tres días después, el 3 de abril 2000, esa sociedad municipal reencomendó la referida labor a la entidad Value SA, por un precio equivalente al 0,6% del valor de tasación de cada unidad. Como la sociedad Value SA. carecía de técnicos en Marbella para dicha actividad de inventario, el día 6 de abril volvió a encargar el trabajo originario de tasación de bienes municipales a una tercera sociedad: Facturación de Fincas y Contabilidad. Esta entidad se constituyó el 18 de noviembre de 1999 y se dio de alta en la actividad económica de propiedad inmobiliaria el 1 de febrero de 2000. Y a ella se le abonó la suma de 1.641.951,74 € por la sociedad municipal Patrimonio Local S.L., que estaba presidida por Nazario Dionisio .
Gran parte de las tasaciones no se referían a bienes del Ayuntamiento que hubieren de figurar en el inventario. Además, si tales valoraciones se realizaron o no, es el objeto del procedimiento penal Diligencias Previas nº 3597/07, que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, en virtud del desglose de las Diligencias Previas 4796/05, 'caso Malaya', según acordó el Magistrado instructor en autos de 18 de julio de 2007 y 24 febrero de 2010 , causa en la que, entre otros, se hallan imputados Laureano Eduardo y Nazario Dionisio .
Del examen de la plural y enmarañada denuncia de infracciones de derechos fundamentales y de la escasa claridad de su desarrollo argumental se extraen tres cuestiones a dilucidar en esta sede: el carácter mediático del proceso y las repercusiones que pudo tener en el ámbito procesal; la infracción del principio del
En lo que respecta a la primera cuestión, esto es, a las repercusiones mediáticas del proceso, la parte recurrente no especifica las razones por las que de ello deriva la vulneración de derechos fundamentales. Se limita a alegar de forma genérica que la difusión informativa condicionó el fallo del proceso, pero sin aportar datos concretos ni argumentar con un mínimo rigor procesal en qué sentido la decisión judicial se vio determinada por el contexto social y su expansión en los medios.
De otra parte, en lo que atañe a la vulneración del principio de legalidad desde la perspectiva del
Por último, tampoco explica ni constata que se hubieran infringido las normas de competencia en el presente caso. No concreta qué norma de reparto infringió la Sala de instancia ni las consecuencias que de ello se derivaron. Y desde luego tampoco en este caso impugna argumentalmente los razonamientos que se expusieron en el auto de la Audiencia de 2 de octubre en el que se analizaron también los problemas de competencia.
Allí se dijo que las normas de reparto son disposiciones que, aunque de carácter interno, no tienen por finalidad establecer la competencia, función que corresponde a las Leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, por lo que la eventual infracción de las mismas no da lugar de por sí a la vulneración de ningún derecho fundamental ( SSTS 917/2001, de 16 de mayo ; y 1313/2000, de 21 de julio .
Y también se estableció en el auto de la Audiencia que los efectos anulatorios de los artículos 11 , 238.1 y 240 LOPJ 'únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos' ( STS 757/2009, de 1 de julio ); lo que no ocurrió en el caso que ahora se juzga.
Por lo demás, no consta en el escrito de recurso de casación que la parte recurrente haya planteado la cuestión en el curso de la fase de instrucción ante el juzgado que tramitaba la causa.
En consecuencia, este primer motivo resulta inasumible.
Lo primero que se advierte es que la parte expone el motivo de una forma genérica y opaca, de modo que no concreta qué documentos solicitó y cuáles se le denegaron, omisiones que ya de por sí han de determinar la desestimación del recurso. Hace una referencia inespecífica a una documentación relativa, al parecer, al volumen de negocio de otras empresas que operan en la zona, intentando demostrar que son de mayor envergadura que las suyas y que tienen por tanto adjudicadas un mayor número de obras, con lo que se acreditaría la inexistencia de un trato de favor.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, el hecho de que haya otras empresas que ejecuten un mayor volumen de obra no determina, como pretende la defensa, que la concesión de trabajo efectuada en el presente caso a las empresas del recurrente no lo haya sido mediante un trato de favor, dadas las connotaciones que se aprecian en el caso, al adjudicarle una labor de tasación para la que la empresa del impugnante ni tiene personal ni experiencia en la materia.
A este respecto, tiene establecido el Tribunal Constitucional en una consolidada y reiterada doctrina (
SSTC 165/2004 ;
77/2007 ;
208/2007 ;
121/2009 ;
89/2010 ;
2/2011 ; y
14/2011 , entre otras) que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el
art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. El recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; solo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso
Esta Sala tiene afirmado que para anular una sentencia por la inadmisión de una prueba se requiere no solo que la prueba fuese pertinente o pudiese ser útil, sino que se constate su indispensabilidad; es decir, que se llegue al fundado pronóstico de que, de practicarse, su resultado podría modificar el sentido del fallo. Por eso es compatible considerar que una prueba debiera haber sido admitida en un juicio
En el supuesto que se juzga, tal como ya se anticipó, la prueba carece de la relevancia necesaria para influir en el fallo de la sentencia, por muchos juicios hipotéticos favorables al reo que se formulen. Y es que lo que haya sucedido con otras empresas no implica un factor determinante para excluir la valoración incriminatoria de la conducta del recurrente, al constar prueba de cargo evidenciadora de que la adjudicación a una empresa del recurrente de la tasación de las propiedades inventariadas del Ayuntamiento fue una dádiva efectuada por el acusado Nazario Dionisio , que ha de ponerse en relación con las contraprestaciones por este recibidas en forma de bienes inmuebles que le había proporcionado el acusado Laureano Eduardo .
En efecto, según se argumenta en los folios 207 y ss. de la sentencia recurrida, la dádiva obtenida por Nazario Dionisio fue acompañada de un acuerdo de la Comisión de Gobierno de treinta y uno de marzo del año 2000, de la que también formaba parte el acusado Nazario Dionisio , por el cual se encomendó a la sociedad municipal Patrimonio Local S.L., que presidía este, la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del Ayuntamiento. Como consecuencia de ello, el día tres de abril 2000 la sociedad municipal contrató a la entidad Value SA., propiedad del acusado Laureano Eduardo , para la ejecución de tales trabajos.
Pues bien, sobre esta operación se pronunció el Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora establecida en los artículos 2.1 ), 9 y 21.3.a) de su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo , así como con base en lo previsto en los artículos 12 y 14 de la misma disposición y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .
Recuerda la sentencia de instancia que en sesión de 22 de diciembre de 2004 , el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó el informe de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de sus sociedades mercantiles participadas, para los ejercicios 2000- 2001. Además acordó su elevación a las Cortes Generales, para su tramitación parlamentaria y su remisión al Pleno de la Corporación Local, según lo prevenido en el art. 28.4 de la Ley de Funcionamiento .
Según consta en el informe pericial NUM085 , ratificado por los peritos en el acto del juicio oral, en el informe de fiscalización referido del Tribunal de Cuentas publicado en el nº 657 del BOE 11-10-2005, se cuestionó la referida contratación. En concreto respecto a la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del patrimonio del Ayuntamiento marbellí, el Tribunal de Cuentas, en el apartado 2, Control Interno, número 6, del referido informe afirma: 'Esta adjudicación se realizó sin publicidad ni concurrencia, y supuso un desembolso de 1.641.951,74 €. La sociedad Value SA. carecía de técnicos en Marbella para dicha actividad, razón por la que tres días después, el 6-4-2000, vuelve a encomendar el trabajo originario de tasación de bienes municipales a una tercera sociedad: Facturación de Fincas y Contabilidad. Esta sociedad se constituyó el 18-11-1999 y se dio de alta en la actividad económica de propiedad inmobiliaria el 1-2-2000. Y a esta sociedad, Facturación de Fincas y Contabilidad, se abonó la cantidad de 1.641.951,74 por la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. que estaba presidida por Nazario Dionisio .
Gran parte de las tasaciones -prosigue diciendo el Tribunal de Cuentas- no se refieren a bienes del Ayuntamiento que hubieren de figurar en el inventario, sino que se valoran determinados eventos, como festivales de caballos de pura raza, organización de campeonatos de fútbol o ferias de Marbella y San Pedro de Alcántara, mantenimiento de campos de fútbol, reposiciones de jardinería, demolición de edificios y reparaciones. Junto a tales deficiencias en las valoraciones, hay que ponderar que en enero de 2004 el Ayuntamiento no tiene elaborado el inventario de bienes, por lo que el pago de la cantidad mencionada no se corresponde con el objeto del encargo efectuado.
El acusado Laureano Eduardo , en la declaración prestada en la fase de instrucción, debidamente introducida en el plenario a los efectos de su contradicción, afirmó lo siguiente: 'el Ayuntamiento le encomienda estos trabajos sin que participara en ningún concurso público entre todas las empresas que se dedican a esa actividad. Desde el Ayuntamiento se dirigieron a ellos le pidieron presupuesto y le adjudicaron las obras' (folio 1035).
Con posterioridad se desdice de este extremo en la declaración que realizó en el acto de la vista oral, afirmando también que no obtuvo beneficio alguno de la Administración Local de Marbella. A preguntas del Ministerio Fiscal respecto a la otra contratación para hacer los trabajos de valoración de bienes del Ayuntamiento afirmó 'que ellos tenían un profesional en la empresa para localizar trabajos y localizó en un anuncio de Hacienda el trabajo...que esta persona falleció... que no recuerda el nombre de la persona con la que contactaba en la Delegación de Hacienda del Ayuntamiento... que ese inventario se negoció con Delegación de Hacienda del Ayuntamiento de Marbella'.
Termina argumentando la Audiencia que, a pesar de la inconsistencia de las razones alegadas para cambiar radicalmente lo ya declarado en instrucción, lo cierto es que ninguna prueba documental se ha aportado por la defensa del acusado Laureano Eduardo acerca de las bases, condiciones, resolución de concurso o procedimiento en que se llevó a cabo la adjudicación del contrato de tasación e inventario Municipal a la sociedad Value SA. Admitiendo, por otra parte, el acusado en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que la sociedad Value SA no disponía de personal suficiente, de ahí que se contratara una sociedad para hacer la labor de campo.
Frente a esta consistente prueba de cargo, al margen de toda la que se refiere a la persona que también intervino en el delito de cohecho por parte del Ayuntamiento, Nazario Dionisio , es claro que la prueba documental omitida, que ni siquiera especifica debidamente la parte recurrente, carecía de enjundia para cambiar el sentido de la sentencia. El examen comparativo que pretendía hacer el impugnante con respecto a otras empresas constructoras que trabajaban en la zona de Marbella carecía, pues, de trascendencia para evitar la autoría delictiva de los hechos concretos que se le atribuyen al recurrente.
El motivo por tanto se desestima.
El examen del desarrollo argumental del motivo permite constatar que todo él lo dedica la defensa a intentar revertir los argumentos probatorios de la Audiencia relativos a que la adquisición por parte de Nazario Dionisio del piso de la AVENIDA000 de Marbella se hizo a través de la compra de la entidad Senior Servicios Generales Madrid, S.L. De modo que cuando Nazario Dionisio adquirió la sociedad esta ya era propietaria del referido piso, operando así la adquisición de la entidad como forma encubierta de obtener el inmueble que ya figuraba en el patrimonio social. Frente a ello esgrime la defensa que cuando Nazario Dionisio compró la mencionada sociedad esta todavía no era dueña de la vivienda, dándole así la vuelta en su favor a la argumentación de la Sala de instancia, para lo cual se vale de un documento privado al que, lógicamente, la Audiencia no otorga valor probatorio enervante de una escritura pública.
Pues bien, el recurso ha de rechazarse de plano toda vez que los documentos que cita la parte recurrente en los folios 585 y 586 no cumplimentan los requisitos que requiere el art. 849.2º para que prospere la impugnación probatoria de la defensa. Y ello porque, en primer lugar, esta Sala ha recordado reiteradamente la obligación que tiene la parte recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECr .- esta Sala ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso; pero en todo caso es obligación de la parte, además de individualizar el documento, precisar los extremos concretos que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación rebuscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6-4 ; 733/2006, de 30-6 ; 259/2010, de 18-3 ; 1175/2011, de 10-11 ; y 771/2012, de 16-10 , entre otras).
En este caso la Sala cita genéricamente los documentos que obran en los folios 585 y 586 del rollo de Sala sin individualizar el documento concreto que evidenciaría la existencia de error del Tribunal de instancia a tenor de su contenido autosuficiente y literosuficiente.
Además, al comprobarse que el desarrollo argumental del motivo está todo él centrado en prueba indiciaria y en formular inferencias que favorecen su tesis, es claro que se está apartando de la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., ya que mediante esta lo que se pretende es que sea el propio documento el que evidencie por sí mismo el error que contradice de forma sustancial y relevante la decisión de la sentencia recurrida.
Así las cosas, es claro que debe decaer el motivo formulado por la defensa. En cualquier caso, los folios 203 y ss. de la sentencia explican de forma clara y extensa cómo un mero documento privado procedente del ámbito de la parte interesada en la impugnación no puede desvirtuar lo que consta en un documento público y en toda la prueba indiciaria que lo complementa.
A este respecto, es suficiente con citar solo alguno de los párrafos de la sentencia recurrida para constatar la inconsistencia de la impugnación. Y así, recordemos que la Audiencia contraargumentó a la defensa que Laureano Eduardo . parapetándose tras una sociedad meramente instrumental -Senior Servicios Generales Madrid SL-, carente de actividad, de la que él ejercía el control de hecho, adquirió de la entidad Promotorauno SL, mediante escritura pública de fecha 25-2-2000, obrante al folio 3799, el bien inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM016 esc. NUM017 , planta NUM018 letra NUM019 , y dos plazas de garaje.
Y más adelante añade que ambos acusados, Nazario Dionisio y Laureano Eduardo , actuaron de consuno para llevar a cabo una simulación o puesta en escena con la que ocultar lo verdaderamente ocurrido, con el fin de crear una apariencia formal dirigida a distraer la atención de los eventuales observadores. De tal manera que lo que era una dádiva entregada por Laureano Eduardo a Nazario Dionisio se ocultó y afloró al exterior mediante la compra por este último de las participaciones de la sociedad Senior Servicios Generales SL, compradora del inmueble -que constituye la dádiva- y en cuyo activo figuraba el mismo. El precio de las participaciones de dicha entidad, fijado en su valor nominal 3500 euros, es el precio vil con el que se pretendía dar visos de realidad a lo que era mera ficción.
Los esfuerzos de la defensa de Laureano Eduardo , en este caso compartidos por la defensa de Nazario Dionisio , tendentes a acreditar que el inmueble en cuestión fue adquirido y abonado por el propio Nazario Dionisio , chocaron con el muro infranqueable - remarca la sentencia recurrida- de la escritura pública ya referenciada y con la fuerza probatoria plena que según los artículos 319 de la LEC . y 1218 del CC tienen los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervienen en ella.
En virtud de lo razonado, es claro que toda la contrahipótesis que ha elaborado el recurrente sobre el soporte de un documento privado de parte carece de fuerza verificadora para desvirtuar la prueba de cargo sólidamente estructurada y razonada por el Tribunal sentenciador.
Así pues, los motivos tercero y cuarto no pueden prosperar.
Tal como señala el Ministerio Fiscal, la parte recurrente se limita a formular el rótulo del motivo, sin explicar después razón alguna de los vicios procesales que anuncia y ni siquiera concretar dónde se ubican esos vicios o esos vacíos. Dado lo cual, y tratándose solamente del anuncio de un motivo de forma meramente retórica y virtual, es claro que no puede atenderse.
Se desestima, en consecuencia, este recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
De otra parte, desestimamos los recursos de casación interpuestos por el
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
