Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1056/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100460
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10856
Núm. Roj: SAP M 10856/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7029546
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1056/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 262/2014
Apelante: D./Dña. Jose Pablo
Procurador D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D./Dña. WILMBER EDEGARDO TORRES RAMIREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 487/2017
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 20 de julio de 2017
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en fecha 23 de enero de
2017 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Wilber Edegardo Torres Ramírez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 2,45 horas del día 16 de marzo de 2.014, en el establecimiento de ocio BULLSANI, sito en la Plaza Virgen de los Llanos de Madrid, el acusado Jose Pablo , mayor de edad, nacido en Perú el NUM000 de 1.977, con permiso de residencia n° NUM001 , sin antecedentes penales, comenzó hacer reiterados comentarios irrespetuosos cuando los agentes de la Policía Nacional realizaban en el interior de dicho local labores de identificación de personas, siendo interpelado el acusado por los agentes que cesara en tal actitud y al desatender el requerimiento, el agente con número de carné profesional NUM002 le indicó que abandonara el local, momento en el que cuando el agente abría la puerta, con el ánimo de menospreciar a la Autoridad y quebrantar su integridad física, el acusado agarro la mano derecha al agente citado retorciéndole los dedos, causándole un esguince en el primer dedo de la mano derecha que requirió para su sanidad una primera asistencia con 7 días de curación, 2 de ellos incapacitado para su ocupación habitual'.El fallo de la sentencia dictada dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo como autor de un delito de atentado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice al agente de Policía Nacional n ° NUM002 en la cantidad de 328,76 euros por los días que tardó en curar las lesiones, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ..
II. El recurrente solicitó la revocación de la pena y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Varias son las cuestiones que plantea el recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que vamos a comenzar por la petición de que se celebre vista en esta segunda instancia para que la médico forense se retracte de su primera manifestación y que, con el visionado de la grabación del juicio oral, 'se actúe nuevamente la prueba que ha generado indefensión'.
La celebración de vista en la segunda instancia está reservada para aquellos casos en que, solicitada, lo estima necesario el Tribunal ad quem , lo que no ocurre en este caso porque consta la grabación completa del juicio oral y los argumentos de las partes en el trámite del recurso de apelación.
Si lo que solicita el recurrente es que se vuelva a recibir declaración a la médico forense que actuó en dicho acto como perito, no procede porque tampoco está permitido por las normas procesales que se reiteren pruebas en la segunda instancia sino sólo que se practiquen aquellas que, debidamente propuestas, no se pudieron practicar por causas no imputables al recurrente. No es el caso porque la médico forense depuso en dicho acto en calidad de perito a propuesta de la defensa del acusado.
De todas maneras no es admisible pretender que un perito o testigo declare de nuevo en la segunda instancia para que se retracte de su informe o de su testimonio, pues en ese caso lo que se esta pretendiendo es que reconozca la comisión de un delito de falso testimonio en la versión de testigos y peritos.
Visionada la grabación del juicio oral, la médico forense ha informado que el policía nacional NUM002 tardó en curar 5 días y dos estuvo incapacitado para su trabajo habitual, que precisó para su curación un vendaje que es para dar confortabilidad y no para curar y por eso estuvo incapacitado dos días, que la lesión se produjo por una extensión de los arcos de movilidad anormales del dedo. Ante la pregunta, difícilmente entendible, del letrado de la defensa acerca de si es normal que dicha lesión se cause en un solo dedo, ha manifestado que no puede determinar si hubiera ocurrido otro hecho y, ante la pregunta de si dicha lesión se puede deber a que se ha propinado un puñete a otra persona la perito ha respondido que no es frecuente, si bien el Juez a quo había advertido que ya había contestado a esa pregunta y no tenía por qué responder.
Ante esto, el letrado de la defensa, en un alegato donde los argumentos a favor y en contra han sido utilizados por él, ha concluido que hacía valer su oportuna protesta, ante lo que ha dicho el Juez a quo que todo se lo decía él, terminando con esto el interrogatorio.
Evidentemente, con esta secuencia de hechos, no se puede considerar que se haya causado indefensión. Ha comparecido el perito a petición de la parte, ha sido interrogado, ha respondido a las preguntas de acuerdo con su leal saber y entender y ninguna indefensión se ha causado a la parte, por lo que no procede celebrar vista en esta segunda instancia ni celebrar una prueba para que se repita y mucho menos si lo que se pretende es que la perito se retracte de dicho informe.
Se alega igualmente que la declaración de la testigo propuesta por el acusado no ha sido valorada y nada más lejos de la realidad pues en el fundamento jurídico primero, párrafo cuarto, consta dicha valoración.
Cuestión distinta es que la misma no se adecúe a las pretensiones de la parte.
Por todo lo anterior, se desestima este argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO: Todos los argumentos del acusado y de su defensa han estado dirigidos a probar que el agredido por los agentes fue él y para eso ha relatado que recibió un golpe en la cabeza, un puñete y un cachetadón, que cayó por las escaleras y luego lo llevaron a rastras y lo esposaron.
Evidentemente dicha agresión hubiera supuesto unas lesiones de cierta entidad. Sin embargo, lo que consta en el folio 11 de las actuaciones son las siguientes lesiones: aqueja dolor contuso en hombro izquierdo, contusión en mejilla derecha, aqueja dolor contuso en región occipital, es decir, son lesiones -como el dolor- de carácter eminentemente subjetivo sin que exista manera de saber si es cierto y en qué grado. En cuanto a la contusión en la mejilla derecha es una lesión tan inespecífica que puede ser atribuible a cualquier motivo y por supuesto no guarda relación de compatibilidad con la agresión grave que dice haber sufrido con caída por las escaleras del local.
Por lo demás, el propio acusado manifestó en el juzgado de guardia que no quería ser atendido por el médico forense, única manera de conocer el alcance de las supuestas lesiones. Se dice en el recurso de apelación que ello se debió a que no estaba bien aconsejado por su letrado, pero en todo caso es una máxima de experiencia que si una persona tiene una lesión lo normal es que solicite ser visto por el médico, como hizo en comisaría, para que se la cure y para acreditar la existencia de esa lesión y nada de eso hizo el acusado.
Por el contrario, el policía nacional nº NUM002 sí presentaba una lesión leve y ha relatado cómo le fue causada. Ha hecho incluso el gesto en el acto del juicio oral pues ha dicho que como el acusado se estaba burlando de la actuación policial diciendo bingo y línea cada vez que nombraban a alguien, le indicaron que se callara porque estaba levantando los ánimos de las otras personas que allí estaban y, como no lo hacía, le indicaron que saliera. Que en ese momento no estaba detenido y por eso el policía iba delante para abrirle la puerta e indicarle que debía salir, momento en que le agarró de la mano, retorciéndole el dedo, lo que fue visto por el otro policía que ha comparecido en el juicio oral en calidad de testigo.
En cuanto a la testigo aportada por la defensa ha dicho que es la dueña del local y no ha corroborado íntegramente la versión ofrecida por el denunciado pues ha dicho que le dieron un empujón al acusado y uno de ellos le dio un puñete, salieron, pero no sabe qué pasó en las escaleras. Por supuesto no ha relatado los golpes que el acusado ha dicho que recibió y de la magnitud que éste lo ha referido.
Así pues, valorando todas las pruebas practicadas en el juicio oral, se considera acreditado que el acusado agarró de la mano, retorciéndosela al policía nacional nº NUM002 cuando estaba abriendo la puerta para que aquel saliera, puesto que la declaración del agente viene corroborada por el parte médico, por el informe médico forense que acredita la existencia de una lesión objetivada y compatible con los hechos denunciados y por la declaración del otro agente que estaba presente en el momento de ocurrir los hechos.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
TERCERO: No obstante y aunque no se alega en el recurso de apelación pues se basa fundamentalmente en negar la existencia de los hechos, procede examinar de oficio si éstos pudieran ser constitutivos de una infracción menos grave que el delito de atentado del artículo 550 CP .
Los hechos podrían ser tipificados como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 CP y no de un delito de atentado, dada la levedad de la lesión causada y la naturaleza sencilla y simpe de la acción cometida.
A este respecto la STS 778/07, de 9 de octubre , dice que el riguroso tratamiento general del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al principio de proporcionalidad lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término, de modo que en el ámbito de la resistencia del artículo 556 CP tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad. En definitiva, se tiende a una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado, pero ello solo cuando éstas sean respuesta a una comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone, dando manotazos o patadas contra aquel, que no en el caso en que es el particular el que toma la iniciativa.
En este caso, el agente ya le había indiciado al acusado que saliera fuera del local, si bien no en calidad de detenido pero sí para apartarlo de las otras personas que se encontraban en el interior y evitar con ello que envalentonara los ánimos. En esa situación es cuando el acusado agarra de la mano al agente que está sujetando la puerta para salir y le causa la lesión, en un acto que podría calificarse de simple y sencillo, por lo que no llega a alcanzar la categoría de atentado con la gravedad que este delito exige, sino de resistencia activa a ser conducido fuera del local, por lo que procede aplicar el tipo penal del artículo 556 CP e imponerle la pena mínima de tres meses de prisión, manteniendo el resto del fallo condenatorio.
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al acusado por el delito de resistencia a agente de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, a la pena de tres meses de prisión , manteniendo el resto del fallo condenatorio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
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