Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 720/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100434
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3078
Núm. Roj: SAP TF 3078/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000720/2017
NIG: 3802241220150001039
Resolución:Sentencia 000487/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000261/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 152/17
Apelante Laureano Jose Montserrat Perez Ventura Maria Isabel Fuentes Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre. de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 720/2017 ( rollo de sección
152/2017), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 261/2016 y habiendo sido partes como apelante, D. Laureano , que actuó representado por la
Procuradora Dª. María Isabel González Fuentes y asistido por el Letrado D. José Monserrat Pérez Ventura,
y de la otra parte D. Victoriano representado por la procuradora D.ª Alicia Saenz Ramos y asistido por el
letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, y el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN
CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 261/16 con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano , como autor penalmente responsable de un delito de calumnias publicidad, previsto y penado en elos artículos 205 y 206 del Código Penal , sin la concurrencia de cicunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Don Victoriano en la cantidad de MIL EUROS (1000 EUROS). Cantidades incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Laureano del delito de injurias por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El acusado, Laureano , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con temerario desprecio a la verdad y al propio tiempo con el objeto de atentar contra la dignidad, reputación y estimación propia de Victoriano (quien ostenta el cargo de Guardia Civil en situación de servicio activo) sobre las 18.00 horas del día 8 de febrero de 2015 se personó en las dependencias del cuartel de la Guardia Civil del Puesto de Icod de los Vinos sito en la zona conocida como Paseo La Centinela nº 56 del término municipal y partido judicial de Icod de Los Vinos, afirmando en alta voz que Victoriano tiene droga en su vehículo y la vende por la zona, todo ello en presencia de varios componentes del referido Instituto Armado.
En fecha 11 de marzo de 2015 se celebró acto de conciliación en el seno del procedimiento de la misma índole registrado con número 85/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Icod de Los Vinos con resultado de haberse intentado sin efecto por falta de comparecencia del hoy acusado.
Los hechos fueron denunciados mediante la interposición de la correspondiente querella por la representación procesal de Victoriano en fecha 9 de junio de 2015 en el Juzgado Decano de los de Instrucción de Icod de Los Vinos..'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de D. Laureano , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de calumnias publicidad, previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal , a pena de 9 MESES DE MULTA y cuota de 10 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular e indemnizar a Don Victoriano en 1000 EUROS, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente, Laureano , con DNI nº NUM000 , sobre las 18.00 horas del día 8 de febrero de 2015 actuando con temerario desprecio a la verdad y dirigido a atentar contra la dignidad, reputación y estimación de Victoriano (Guardia Civil en servicio activo), se personó en las dependencias del cuartel de la Guardia Civil del Puesto de Icod de los Vinos sito en la zona conocida como Paseo La Centinela nº 56 del término municipal y partido judicial de Icod de Los Vinos y en presencia de varios componentes del referido Instituto Armado, afirmó en alta voz que Victoriano tenía droga en su vehículo y la vende por la zona. Siendo que los hechos fueron denunciados mediante interposición de querella por la representación de Victoriano al 9-VI-15 en el Juzgado Decano de los de Instrucción de Icod de Los Vinos. Intentado el acto de conciliación en tal Juzgado sin efecto, el 11-III-15 en Proced. 85/2015, al no comparecer D. Laureano .
Para ello alega, el recurrente, como motivos de impugnación vulneración del derecho de defensa, por incomparecencia al no haber sido haber sido citado a juicio y celebrarse este en su ausencia, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba al no haberse dado credibilidad a su declaración y alternativamente sea reducida la pena a 6 meses multa y a 5 euros de cuota al faltar motivación para la concreta imposición de la pena, así como la reducción de la indemnización a 300 euros dada la ausencia de afección moral de la victima.
Por su parte las acusaciones publica (Ministerio Fiscal) y privada (D. Victoriano ), solicitaron la confirmación integra de la sentencia a excepción, en el caso de la acusación particular de cuantía de la indemnización en su favor fuera elevada de 1000 a 3000 euros, por la trascendencia de las manifestaciones por el pueblo y dada su profesión.
SEGUNDO.- 1º.- Respecto a la celebración del acto de juicio en ausencia del acusado y la alegación de indefensión se ha de decir que el artículo 786.1.2º determina que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
Se ha de significar que en relación con este precepto el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 9 de Mayo de 1.991 indicó que la celebración del juicio oral en ausencia del acusado exige que éste hubiese sido citado personalmente, que hubiera a juicio del Juez, elementos suficientes para juzgarle y que la ausencia del acusado fuera injustificada. La ausencia injustificada del acusado debe venir complementada para poder celebrar el juicio oral, con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco del procedimiento abreviado por la citación en la persona o domicilio a que se refiere al art. 775 L.E.Cr ., y que concurran los demás requisitos establecidos en el art. 786 ( sentencia del Tribunal Supremo 514/2.006 de 5 de Mayo .) De donde, constando 1º.- haber sido citado con apercibimiento que de que, de no comparecer al acto de juicio podría celebrarse en su ausencia (folio nº 106). 2º.- Que la pena solicitada por el ministerio fiscal era inferior a dos años . 3º.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales la continuación. Por ello y dado que los requisitos, a la vista de lo manifestado en lo referido al acusado, concurren, no concurre la vulneración del principio de defensa alegado, y por ello se desestima tal motivo.
2º.- Respecto de error en al Valoración de la prueba, constreñida según el recurrente ha haber creído a la víctima, erróneamente, negando credibilidad al hoy recurrente. Es sabido, que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 . Ante lo cual y siendo cierto que se ha atribuido credibilidad a D. Victoriano y no a D. Laureano , debemos decir que no es la declaración de D. Victoriano la única prueba de cargo que da lugar al convencimiento del Juez a Quo para dictar la sentencia condenatoria, puesto que los testigos Luis Alberto y Alvaro , pese a la cercanía con la victima, por razón de trabajo, llevan al sentenciador a determinar su convencimiento de haber ocurrido las cosas como en los hechos probados se refleja. Por ello y dado que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración, sino en vía indirecta, y grabación, de donde no se aprecia ser errada la valoración directa del sentenciador, es por lo que el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado.
3º.- Respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y multa impuesta de pena de 9 MESES DE MULTA y cuota de 10 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, debe reducirse dado que no se motiva porque sea impuesta en cuantía superior.
La motivación de la sentencia recurrida significa al fundamento jurídico
QUINTO 'En cuanto a la pena a imponer, y vistas las peticiones de las partes, y las normas sobre dosimetría sancionadora contenidas en el Código Penal, atendida de un lado, las circunstancias personales del acusado, tal es la ausencia de antecedentes penales del mismo computables, de otro ,la naturaleza y entidad de los hechos cometidos, así como el tiempo transcurrido desde la comisión de los mismos, se estima adecuado imponer, la pena solicitada por el Ministerio Público de 9 meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.' a.- Respecto de la pena, advertimos que al aludir a las circunstancias personales del acusado solo solo indica un aspecto positivo como es su 'ausencia de antecedentes penales del mismo computables', y respecto de la 'naturaleza y entidad de los hechos cometidos' nada indica positivo o negativo y respecto del 'tiempo transcurrido desde la comisión de los mismos', que constatamos es de dos años aproximadamente, tampoco se explicita si se trata el transcurso del tiempo de una circunstancia temporal benefactora o perjudicial para el recurrente. Faltando absolutamente motivación en cuanto a la graduación de la pena, y sin que se adviertan elemento negativo alguno en el FJ desplegado, procede la estimación del recurso parcialmente fundado en la vulneración del principio de proporción de la pena quedando reducida a 6 meses multa.
b.- Respecto de la cuota, tampoco se argumenta su extensión, de 9 Euros, solicitando por tal inmotivación sea reducida a 5 euros. Es cierto que con con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.5º del Código Penal los jueces y tribunales deberán motivar la extensión de la pena de multa, para lo cual habrán de atenerse exclusivamente a la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales, y en el caso que nos ocupa ni se ha motivado ni consta información sobre la situación económica del impugnante, no por ello se ha de entender incorrecta la cuota diaria de seis euros impuesta, aunque no integre el mínimo legal previsto, en la medida que se encuentra en su grado inferior teniendo en cuenta que su franja legal va desde los 2 € hasta los 400 €, - art. 50-4 C P -, tras atemperar a la reforma la jurisprudencia del Tribunal Supremo S. 26 de octubre de 2001, siguiendo a su vez la línea jurisprudencial de las de 20 de Noviembre de 2000, 11 de Julio y 15 de Octubre de 2.001 '... la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 (actualmente 2 E) y 50.000 (actualmente 400 E.) diarios. Sin embargo la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 Euros), que vaciaría de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...', sino excluidamente para el caso de indigencia acreditada.
Así, en los casos ordinarios, como el de autos, esta Audiencia viene entendiendo en casos como el presente, en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como es la cuota diaria de seis Euros, debe por ello estimarse parcialmente el motivo fundado en la vulneración del e principio de proporción, en este caso de cuota .
4º.- Ninguna de las pretensiones económicas, extensiva de la indemnización solicitada por D. Victoriano a 3000 euros, ni reductora a 300 de D. Laureano , pueden prosperar pues con remisión integra al argumentario del juez a quo, se constata un menoscabo moral mas que incomodidad y situación anómala, que no obstante exigen reparación, pero que no ha afectado al crédito personal en exceso por el marco en que se realizan las manifestaciones y la falta de constatación de su extensión. Sin embargo tampoco es admisible la reducción pretendida al amparo de la inexistencia de repercusión sancionadora administrativa, al no haberse incoado siquiera expediente. Lo que en todo caso caso responde a la falta de mínima credibilidad de profesional agente.
En definitiva, entendemos adecuada la indemnización habida desestimado ambas pretensiones.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto por Laureano contra contra la referida sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en cuanto a la pena y cuota de 9 meses multa y 10 Euros, respectivamente impuestas a D. Laureano , que se reducirán a pena y cuota de 6 meses multa y 6 Euros respectivamente, confirmado íntegramente el resto de la sentencia, con desestimación del recurso y motivo alegado por D. Victoriano y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
