Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 456/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100428

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:744

Núm. Roj: SAP AB 744/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00487/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2017 0000239
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000456 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Landelino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª MONSERRAT SANCHEZ LOPEZ
Recurrido: Piedad
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
SENTENCIA Nº 487/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 456/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, lesiones, maltrato familiar,
Procedimiento 91/2017 siendo apelante en esta instancia Landelino , representado por la Procuradora Dª.
María Teresa Fajardo de Tena y asistido de la Letrada Dª Monserrat Sánchez López; siendo parte apelada
Piedad , representado por el Procurador D. Antonio López Luján, asistido de la Letrada Dª María Josefa
Alarcón Cabañero, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA OTILIA
MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Landelino , concurriendo en todos los casos la circunstancia atenuante de alteración psíquica por analogía, del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , como autor de: -UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, tipificado en el artículo 173.2 párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años y seis meses, con pérdida de la vigencia del permiso o licencia y prohibición de aproximarse a Piedad , así como a su domicilio a una distancia inferior a 150 metros, lugar de trabajo, centro de estudio y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tres años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal .

En el orden civil, Landelino , deberá indemnizar a Piedad en la cantidad de 3.000 € por los perjuicios sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-DOS DELITOS DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previstos en el artículo 171.4 del Código Penal , debiendo imponérsele por cada uno de ellos, la pena de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a Piedad , así como a su domicilio a una distancia inferior a 150 metros, lugar de trabajo, centro de estudio y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tres años.

-UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.5 del Código Penal , debiendo imponérsele una pena de 5 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a Piedad , así como a su domicilio a una distancia inferior a 150 metros, lugar de trabajo, centro de estudio y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años.

Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena, en nombre y representación de Landelino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10/12/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Respecto del delito de maltrato habitual se alega error en la valoración de la prueba ante la ausencia de prueba de cargo para fundar la condena. La prueba en la que se basa el juzgador es en las declaraciones de las denunciantes que no pasan el filtro de credibilidad.

- En relación al mismo delito, y con carácter subsidiario, se alega indebida aplicación del artículo 173.2.2º por maltrato habitual a la esposa.

- También con carácter subsidiario se esgrime la indebida aplicación del tipo agravado del artículo 173.2 del C.P . ( producción de los hechos en presencia de menores.

- En relación a los delitos de amenazas, se alega error en la valoración de la prueba.

- Con carácter subsidiario se esgrime infracción de preceptos sustantivos, indebida aplicación de los artículos 171.4 y 171.5 del C.P .

- También subsidiariamente de alega la indebida aplicación del tipo agravado del párrafo segundo de los apartados 4 y 5 del artículo 171 del C.P .

- Respecto del delito de amenazas del artículo 171.5 sobre la hija , se alega error en la valoración de la prueba.

- Con carácter subsidiario indebida aplicación del artículo 171.4 por delito de amenazas leve sobre la hija.

- Indebida aplicación del tipo agravado del párrafo 2º del apartado 5 del artículo 171 del C.P .

- Subsidiariamente se alega la eximente completa del artículo 20.1 del C.P .

- En cuanto a la responsabilidad civil, se esgrime falta de motivación de la sentencia en este extremo.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre la misma y sobre el principio a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso, en el que se combate la declaración de las denunciantes, de la prueba practicada y del visionado del juicio, la Sala considera que las mismas son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido lo primero que debemos decir es que la declaración de la víctima, que en el delito de maltrato habitual solo es Piedad , es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, porque en la misma concurren los parámetros que el T.S. tiene establecidos para otorgar credibilidad a un testimonio, sea o no víctima del delito.

Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 . Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO. - Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, como ya adelantábamos, la declaración de la denunciante, Piedad , resulta totalmente creíble y colma los parámetros citados.

Así, en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que incluye dos vertientes: características físicas o psíquicas de la víctima por enfermedad minusvalía o por circunstancias externas que le puedan llevar a tener la realidad desdibujada , y la segunda, la existencia de un ánimo espurio, de animadversión o venganza hacia el denunciado que limiten dicha declaración a la hora de generar certidumbre y le priven de la objetividad necesaria sobre la que se debe asentar toda sentencia condenatoria.

Pues bien, ni desde una vertiente ni desde otra puede entenderse que la declaración de la víctima no está ausente de esa incredibilidad subjetiva.

En efecto, se dice por la defensa que la declaración de la denunciante está guiada por móviles espurios como son el conseguir la atribución del uso de la vivienda familiar a través de la orden de protección olvidándose después de interponer demanda de divorcio, siendo el esposo quién lo hizo tras superar el brote psicótico que le había conducido al hospital.

Sin embargo, al margen de que con la interposición de la demanda se acordara una orden de protección conteniendo entre otras medidas la prohibición de aproximación al domicilio de la víctima, lo cierto es que la denunciante afirma que el hecho determinante de su interposición fue el que el día 19 anterior le dijera al médico de urgencias que había pensado suicidarse y acabar también con la vida de ella y la de su hija, lo que le provocó miedo de que pudiera llevarlo a cabo. Explicación ésta que nos resulta de suficiente entidad para denunciar, al margen de que es insuficiente el solicitar una orden de protección para inferir ya un ánimo espurio sin que existan hechos objetivos que lo avalen.

Por consiguiente, en dicha declaración concurre el primer presupuesto.

En lo que respecta al segundo, dicha declaración es verosímil, lógica y con coherencia interna, además está corroborada con la declaración de su hija y con un informe pericial.

En este sentido debemos tener en cuenta la declaración de la hija, testigo de estos hechos, porque ha vivido con ellos durante todo el tiempo de convivencia, y sin que haya razones para dudar de la falta de objetividad de su testimonio, aunque ella sea también víctima de las amenazas. Pues bien, la misma afirma que desde que tiene uso de razón lo ha oído culparle a ella de todo por haber nacido, que decía que iba a acabar pronto, que se dirigía a su madre con palabras tales como ' puta, zorra, que te ríes con todos menos conmigo.' Que ello era así desde siempre, a diario. Que su padre controlaba a su madre, con el móvil, no podía hablara con nadie, era celoso, registraba sus cajones... Incluso afirma que en ocasiones dormían juntas por el miedo que le tenían a su padre. Relata también que en el mes de septiembre de 2015 se tuvo que interponer entre ambos para que no le pegara a su madre, le levantó la mano y le dijo que le iba a dar 'una hostia' , que ella se puso por medio y lo puso contra la pared para evitarlo. También relata el episodio del serrucho. Cuenta también que su madre a raíz de poner la denuncia acudió al Centro de la Mujer de la Roda.

Al hilo de esta afirmación, se ha aportado por la acusación un informe, que aunque no se ha ratificado y se ha impugnado por la defensa, ello no es suficiente para restarle valor cuando se ha realizado una impugnación formal sin dar argumento o motivo por el que el mismo no deba ser tenido en cuenta. Pues bien , en el que se hace constar que acudió al Centro de la Mujer de la Roda por primera vez el día 8 de junio de 2016 y su sintomatología coincide con el perfil de víctima de violencia de género, con un diagnóstico de indefensión aprendida, sentimiento de rabia e impotencia, sentimiento de culpa, baja autoestima y aislamiento social.

Por tanto, dicho testimonio está apoyado por otras pruebas como es la declaración de la hija y por hechos objetivos y externos como es el informe aludido.

Finalmente, su declaración es clara, contundente y sin contradicciones relevantes, ya que el hecho de que aparezca dentro de la propia denuncia, en la diligencia inicial que no había otras víctimas o testigos, y en la declaración que se le toma a continuación diga que sí los hay manteniendo esa versión en todas las declaraciones posteriores, puede ser debido a un simple error motivado porque no entendió bien lo que se le preguntaba ( en lo que respecta a su hija es posible que no supiera si al pertenecer al núcleo familiar, siendo también víctima en ocasiones, era o no testigo), o como dice el juzgador a quo a que la diligencia inicial se rellena sobre un modelo normalizado y es posteriormente cuando se concreta y detallan los hechos denunciados. Al igual que es irrelevante el que en la denuncia cuando de forma genérica se recoge la fecha de los hechos se diga que ocurrieron el día 26 de mayo, cuando posteriormente se determina y concreta la fecha de los hechos. En lo que atañe al episodio del suicido el juzgador no lo ha recogido como hecho probado quedando fuera de los hechos objeto de condena.

En lo respecta al serrucho, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá, tampoco se aprecian diferencias relevantes en las distintas declaraciones prestadas al respecto, pues no olvidemos que no se le puede exigir a la víctima una reproducción milimétrica de cómo sucedieron los hechos, como dice el T.

Supremo, lo que podría ser también indicativo de una versión aprendida y no real.

También se denuncia una posible inconcreción de los hechos, inconcreción que no es tal respecto del maltrato habitual , en el que se han concretado dos episodios y el resto se dice que han tenido lugar a lo largo de toda la convivencia, ahora bien , si es relevante respecto a la agravación del párrafo segundo del artículo 173.2, en presencia de menores, ya que la hija dejo de serlo en el año 2006, esto es, 10 años antes de la interposición de la denuncia, por lo que los hechos a tener en cuenta son posteriores a dicha fecha, no anteriores porque habrían prescrito , artículo 131 del C.P ., por tanto no se le puede aplicar dicha agravación, como posteriormente desarrollaremos.

En conclusión, examinada la declaración de la víctima, la Sala considera que colma todos los requisitos jurisprudenciales examinados por lo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, amén de que debe tenerse en cuenta, en virtud de la inmediación, el valor que le da el juzgador, sin que se aprecia error en la valoración de la misma.

Por consiguiente este motivo del recurso no puede ser estimado.



QUINTO. - En el siguiente motivo se discute la aplicación del artículo 173.2 del C.P .

Para resolver dicha cuestión lo primero que debemos determinar son los requisitos de este delito. A tal fin vamos a traer a colación la sentencia del T.S de fecha 20 de abril de 2015 : 'El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/20 10 de 19 de octubre; de 10 de noviembre; de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 , que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio 192/2011, de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/201 3 de 25 de enero; 701/20 13 de 30 de septiembre; 981/20 13 de 23 de diciembre ó 856/20 14 de 26 de diciembre).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta.

Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artícu lo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.

Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/20 13 de 30 de septiembre; 981/20 13 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

Pues bien, a diferencia de lo que entiende el recurrente, la prueba practicada acredita, que al margen de los episodios aislados por los que se le ha condenado, lo que ha vivido la denunciante ha sido una situación permanente de violencia, de agresividad, creada por los distintos acto de violencia verbal relatada que tenía lugar casi a diario ( puta, zorra, que te ríes con todos menos conmigo, te voy a matar), con un control permanente de su vida, teléfono, relaciones personales, salidas etc.., creando un clima permanente de temor, humillación en la victima y dominación, a la que no obsta que él sufriera una enfermedad mental conformando a tenor de la jurisprudencia expuesta, un delito de maltrato habitual.

Por tanto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.



SEXTO.- En el siguiente motivo se discute la aplicación del tipo agravado del artículo 173.2 párrafo segundo.

En primer lugar discute la invariabilidad de las sentencias, puesto que esta agravación se introdujo vía aclaración, y en segundo lugar porque no se han producido en presencia de menores.

En relación a que dicha agravación se hay introducido vía aclaración, no es óbice para su aplicación por cuanto de la lectura de la sentencia se advierte con claridad que los hechos los califica como maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 párrafo segundo como expresamente aparece en el Fundamento Jurídico Tercero y el en fallo, y como también había calificado la acusación particular en su escrito de acusación.

En cuanto al segundo argumento, el párrafo segundo del artículo 173.2 del C.P . recoge como supuestos para la agravación, tanto cuando alguno o algunos de los hechos de violencia se hayan perpetrado en presencia de menores, como cuando hayan tenido lugar en el domicilio familiar, por lo que tal agravación concurriría al haber acaecido el incidente del serrucho en dicho domicilio familiar y así se hace constar en los hechos probados de la sentencia, sin embargo, no es este el motivo que utiliza el juez a quo para agravar, sino el haber ocurrido en presencia de menores, así se dice expresamente en el auto de aclaración ' el fundamento de agravación derivado de cometer el hecho en presencia de menores', y no habiendo ocurrido ninguno de ellos cuando la hija era menor ( los anteriores estarían prescritos) , tal agravación no se le puede aplicar, lo que conlleva estimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En relación a los dos delitos de amenazas por el incidente del serrucho, se invoca , en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Error que no se aprecia por cuanto tanto la declaración de la esposa como la de la hija, cumplen los requisitos necesarios para darles credibilidad, como ya hemos examinado.

A este hecho ya aludieron ambas en su primera denuncia, sin que las diferencias en el relato de lo ocurrido sean relevantes y suficientes para no darles credibilidad porque al margen de detalles el episodio que desde un principio se denuncia constituye una amenaza contra la madre y contra la hija, aunque en un principio no se diga que miraba también a la hija, porque así debe entenderse el hecho de subir un serrucho a su casa, pasearse con él por la misma, donde viven tanto la madre como la hija, en un ambiente ya degradado por insultos y otros incidentes o palabras amenazantes. Es cierto que en comisaria la esposa dice que su marido había subido un serrrucho a la casa y no dejaba de cogerlo y mirar fijamente a la denunciante. En instrucción dijo que hacia aproximadamente 15 días su marido había subido un serrucho y cada vez que lo cogía la miraba raro de forma intimidatoria, estando presente su hija. En el plenario dijo que unas veces la miraba y se reía y otras le decía que la iba a quitar del medio. Unas veces la amenazaba a ella sola y otras también a su hija, y ello persistió durante varios días. La hija Crescencia afirma en comisaría que hacía poco su padre había subido un serrucho y no dejaba de mirar al serrucho y a su madre con semblante amezante, en instrucción dijo que hacia aproximadamente 15 días subió un serrucho a casa y lo ponía en la mesa y cada vez que lo iba cambiando de sitio las miraba, en el acto del juicio oral afirmó que su padre subió el serrucho y lo cambió de un sitio a otro y las miraba con cara amenazante, las intimidaba.

Por tanto, con independencia de matices en el incidente, lo cierto es que ambas coinciden en que subió el serrucho a la casa, lo iba cambiando de sitio y las miraba, y aunque en instrucción ninguna dijera nada en relación a que esas miradas también iban dirigidas a Crescencia , la hija, es lo cierto que en instrucción ya lo dijo, coincidiendo ambas desde un principio en la existencia del incidente, y que , en todo caso, como ya hemos expuesto , el hecho de subir el serrucho a la casa, sin precisarlo para ninguna labor de carpintería, moverlo de sitio exhibiéndolo a las dos, en un ambiente de violencia previa, constituye una amenaza contra ambas.

Por consiguiente, este motivo del recurso no puede prosperar.

OCTAVO .- En el siguiente motivo se combate la indebida aplicación del tipo penal , artículo 171.4 y 171.5 del C.P . por lo que procede recordar la Jurisprudencia sobre los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas, para apreciar la relevancia de acreditación de los extremos confluyentes en el presente supuesto.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo ) indica: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible.

b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre ): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son, por tanto, sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2)Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3)El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, la Sala considera que el hecho de pasearse por el domicilio con el serrucho, cambiándolo de sitio y mirando a ambas, es un hecho idóneo y apto para intimidar y amenazar, si le sumamos que dicha miradas eran intimidatorias y que dicho comportamiento iba seguido de expresiones como que las iba a quitar de en medio, no hay duda que constituye una amenaza en tanto que con dichos actos y palabras está anunciando un mal futuro y concreto, dependiente de su voluntad, y con suficiente entidad como para atemorizar y privar del sosiego a las personas a la que se dirige, concurriendo, además dolo porque esa y no otra es la intención que tiene quién tales hechos y palabras profiere, sin que a ello obste la enfermedad mental que sufría , que puede tener relevancia a los efectos de atenuante o eximente, como posteriormente examinaremos, pero no para que se cumplan los elementos del tipo penal tanto objetivos como subjetivos.

NOVENO. Se discute en este motivo el subtipo agravado en el delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5 del C.P . Motivo que debe ser estimado ya que expresamente se dice que el fundamento de agravación es el cometer el delito en presencia de menores, no en su domicilio, que también podría ser motivo de agravación, como ya hemos dicho, pero no es el que utiliza el juzgador para agravar, y en el delito cometido contra la madre, aunque la hija estaba presente, era mayor de edad por lo que no concurre tal fundamento de agravación. Y en el cometido contra la hija, que es mayor de edad, en ningún caso procedería aunque fuera menor, puesto que la víctima sería la propia menor, y de aplicarse se estaría sancionando dos veces la misma conducta, vulnerándose el principio non bis in ídem.

DECIMO.- También se discute el delito de amenazas por el incidente datado el día 15 de septiembre de 2015, delito tipificado en el artículo 171.4 del C.P . en el que la víctima es la esposa y así se infiere de los hechos probados y de los fundamentos expuestos en la sentencia.

En relación al mismo, que al igual que en los anteriores, se discute la valoración de la prueba y la aplicación del precepto.

Respecto de la primera cuestión, salvo que al mismo no se hace referencia en la denuncia, como ya expone el juez a quo, y sin que ello se considere determinante para no darle credibilidad , puesto que fueron varios los hechos denunciados , siendo la finalidad principal poner de manifiesto el maltrato que estaba sufriendo durante años y no tanto los episodios concretos, sin perjuicio de que Crescencia ya dice en esta primera denuncia que si bien su padre no ha agredido físicamente a su padre si lo ha intentado, pero ella se ha puesto en medio llegando a empujar a su padre para evitar la agresión, luego la hija ya se está refiriendo claramente a estos hechos. En lo demás la declaración de la víctima es totalmente clara , precisa y se avala con la declaración de su hija que relata el mismo incidente, por tanto, el recurso no puede ser estimado en este extremo, sin que las cuestiones que trae a colación para restarle valor a la misma sean de entidad suficiente para hacerlo, porque son pequeños detalles que no desvirtúan los hechos esenciales y principales del incidente acaecido, como que dijo que nunca le había pegado y después en instrucción relatan ambas este incidente, ya que ello no puede considerarse contradicción puesto que Piedad lo que está diciendo es que nunca ha llegado a agredirle físicamente, el levantarle la mano, lo entendió como una amenaza, como así ha sido considerado por la acusación y por el propio juzgado. En relación a que en el folio 15 bis de la causa la esposa dijo que el denunciado no tenía costumbres o hábitos violentos y la hija dijo que si lo era, de donde infiere la consiguiente contradicción, tampoco existe la misma ya que lo que se le preguntó a la esposa ante la Guardia Civil en el folio 15 bis, es ' si pertenece a grupos o entornos socioculturales con costumbres o hábitos violentos o que abiertamente toleran la agresividad en la pereja' , no si su esposo era violento , que es muy distinto. Por tanto, este motivo del recurso no puede prosperar.

La misma suerte desestimatoria debe sufrir la otra cuestión debatida, esto es , que dichos hechos no constituyen una amenaza, puesto que no solo levanta la mano sino que, como dice la hija, tuvo que cogerlo y apartarlo para que no materializara el acto, dice Crescencia literalmente ' que se tuvo que poner entre ambos para que no le pegara a su madre, le levantó la mano y le dijo que le iba a dar una hostia, y ella se puso por medio y lo puso contra la pared' Por tanto, como ya hemos expuesto anteriormente y damos por reproducido, ese hecho es subsumible en el tipo penal de amenazas porque con el mismo se está anunciando un mal concreto, determinado, dependiente de su voluntad , que infundió miedo y temor en la víctima, y que lo hizo de forma dolosa, esto es voluntaria y querida.

Si debe ser estimado el argumento relativo a la aplicación del tipo agravado, ya que , como ya hemos dicho , no se produjo en la presencia de menores al ser la hija mayor de edad.

UNDECINO. - También se discute la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del C.P .

A tal fin se esgrime por el recurrente que desde el día 19 de mayo de 2016 estuvo ingresado en el hospital psiquiátrico Perpetuo Socorro al sufrir y serle diagnosticado un brote psicótico agudo, estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde el año 2000, sin que la sentencia haya tenido en cuenta la documental aportada para acreditar este extremo, ni lo expuesto por el médico forense en el plenario ni las declaraciones del acusado.

Ha quedado probado que pocos días después del incidente del serrucho tuvo que ser ingresado en el área de psiquiatría del Hospital General de Albacete observando en el mismo sintomatología delirante tanto de perjuicio como paranoide con múltiples interpretaciones y cierta suspicacia, así reza al folio 79 en el parte de alta hospitalaria, a lo que le debemos unir las aclaraciones efectuadas por la médico forense, pues, como nos informa en el acto del juicio, aunque dicha enfermedad no influye en su capacidad intelectovolitiva y puede llevar una vida normal, en los momentos de brote puede estar afectada su capacidad y voluntad y, según consta al folio 79, el día 19 de mayo de 2016 fue ingresado en el área de psiquiatría del Perpetuo Socorro y dado de alta el día 2 del mes siguiente, y su ingreso fue debido a valoración por síntomas psicóticos, por tanto, aunque no aparezca claramente en dicho informe la existencia de un brote, como las propias denunciantes han reconocido, estaba alterado con ideas delirantes y comportamiento anómalo, lo que nos lleva a concluir que estaba incurso en el mismo o presentaba una patología similar, por lo que si bien no existe prueba de que sus facultades intelecto volitivas estuvieran anuladas, sí de que estaban lo suficientemente afectadas como para aplicarle la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 del C.P . en el delito de amenazas relativo al incidente del serrrucho que había ocurrido pocos días antes, no en el resto al no existir prueba que acredite que en esos momentos se encontrara en similar estado.

Dicha eximente debe tener su lectura en la pena, por lo que en el delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P ., víctima la esposa, la pena tipo va de seis meses a un año, debiendo rebajar en un grado la pena, de conformidad con el artículo 68 del C.P . por lo que se le debe imponer mínima de tres meses de prisión.

Por el delito del artículo 171.5 del C.P víctima la hija, la pena tipo va de tres meses a un año, por lo que al rebajarle un grado la pena, se le debe imponer en dos meses de prisión.

DUODÉCIMO .- También se discute la responsabilidad civil alegando la falta de motivación de la sentencia.

Este motivo del recurso debe ser desestimado ya que el juez a quo razona y motiva de forma suficiente el por qué de la indemnización concedida, basta leer la sentencia para concluir que fundamenta dicha indemnización por remisión a otras sentencias que considera plenamente aplicables, y en atención al maltrato sufrido , a la duración del mismo , al menoscabo padecido en su autoestima y dignidad y al quebranto de su integridad moral. Siendo además, dicha cantidad ponderada y sin que en la misma se advierta desproporción.

TRIGESIMO .- En atención a lo expuesto el recurso se estima parcialmente sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEDEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por Landelino representada por la Procuradora Sra. María Teresa Fajardo de Tena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS en el sentido de rebajar la pena por el delito de maltrato habitual a un año de prisión; por el delito de amenazas del artículo 171.4 ( hechos acaecidos en el año 2015) a siete meses de prisión; por el delito de amenazas del artículo 171.4 ( hechos acaecidos en el año 2016) a la pena de tres meses de prisión, y por el delito de amenazas del artículo 171.5 ( hechos acaecidos en el año 2016 respecto de la hija) a dos meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de la resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma.

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