Sentencia Penal Nº 487/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 133/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100468

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10610

Núm. Roj: SAP B 10610/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 133/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
APELANTE: Anselmo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 13 de julio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 133/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 66/16 del
Juzgado de lo Penal nº 3 VILANOVA I LA GELTRÚ, seguido por delito de estafa y falsedad documental, en el
que se dictó sentencia el día 31/1/18. Ha sido parte apelante Anselmo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor de: 1.- un delito consumado y continuado de estafa del art. 74 , 248.1 y 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concurso medial del art. 77 CP con 2.- un delito consumado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP y 390.1.1º CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 4 meses de multa a 6 euros diarios (total de 720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Anselmo del delito continuado de apropiación indebida de los arts. 74 y 252 CP del que venía siendo acusado. En concepto de responsabilidad civil, Anselmo deberá abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM. NUM000 - NUM001 DE GAVÀ la cantidad de 2.334,43 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .

Se condena a Anselmo al pago de las costas procesales, incluyendo dos tercios de las costas de la acusación particular, declarándose de oficio el otro tercio de éstas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '
PRIMERO.- Resulta probado que entre el 13 de enero y el 28 de febrero de 2013, el acusado Anselmo , nacido el NUM002 de 1975, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, estuvo ejerciendo las funciones de Secretario en la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de Gavà, lo cual aprovechó para hacer suyo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, dinero común perteneciente a dicha comunidad de propietarios. Para ello, el acusado aparentó necesitar la realización de determinados trabajos para el mantenimiento de las instalaciones comunitarias, que posteriormente no llegó nunca a realizar, consiguiendo la contrafirma del presidente en diversos cheques, para quedarse posteriormente el dinero tras el correspondiente reintegro. Ese procedimiento lo siguió: 1.- el 25 de enero de 2013, al suscribir el cheque con número NUM004 , por importe de 120 euros.

2.- el 15 de febrero de 2013, en el cheque número NUM005 por importe de 513,73 euros.

3.- el 26 de febrero de 2013, respecto del cheque con número NUM006 con una cuantía de 185,30 euros.

4.- en fecha indeterminada, pero en todo caso en el periodo inicialmente mencionado, en el cheque número NUM007 en la cantidad de 297,90 euros.

5.- el 5 de marzo de 2013, respecto del cheque NUM008 , además de la firma del presidente, en la cuantía inicialmente prevista de 17,50 euros, añadió la cifra 12, dando lugar a la nueva cifra de 1217,50 euros, tras lo cual pasó a su cobro.

Ninguna de las cantidades fue recuperada. La Comunidad de Propietarios reclama su devolución.



SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde la declaración testifical de 1 de julio de 2013 hasta la providencia de 27 de noviembre de 2013, desde la providencia de 30 de mayo de 2014 hasta la providencia de 7 de octubre de 2014, desde dicha providencia hasta el auto de 30 de enero de 2015, desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 14 de abril de 2015 hasta el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular de 27 de octubre de 2015, desde la diligencia de ordenación de remisión al juzgado de lo penal de 20 de enero de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de 7 de octubre de 2016 y desde dicho auto hasta el primer señalamiento de 27 de julio de 2017.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de estafa y falsedad documental. Plantea en primer lugar reiterando la cuestión previa la faltad de legitimación de la comunidad de Propietarios para intervenir en la causa por falta de autorización expresa pues el acuerdo era para denunciar (se remite la folio 45 y 46 de los autos) y pone de manifiesto el perjuicio económico que le supone que se les tenga por parte. Así mismo, alega el error en la apreciación de las pruebas en síntesis porque concluye que no hay soporte probatorio para apoyar que el había cobrado los cheques, y que no hay falsedad en documento mercantil porque los cheques no estaban manipulados, y añade que de las declaraciones del presidente se infiere que este firmaba eran buenos, dice que la entida bancaria dijo que no se sabe quine corno los cheques citando el folio 103,, alega que nos e ha investigado si ha tenido ingresos en su cuanta, por lo que concluye que hay falta de prueba, que lo que motiva la denuncia es la faltad e aportación de las facturas o justificantes, analiza las declaraciones de los testigos y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega también que se infringe el art. 248.1º del CP, pues no se hay estafa al no haberse explicado en que conste el engaño. Tampoco hay falsea documental porque la sentencia está diciendo que se ha alterado uno de los elementos esenciales de cheque pero las MMEE no encuentran que haya manipulación en la pericial que realizan. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que en definitiva se está denunciando el error en la valoración de la prueba lo cual corresponde a quine juzgad en instancia.

Por su parte la comunidad de propietarios impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, alegando que no se puede en apelación hacer una nueva valoración de peritos y testigos cita al efecto sentencias del Tribunal Supremo y acaba el escrito indicado que la prueba ha sido correctamente valorada y ha de confirmarse la sentencia dictada en sus términos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio siempre que las conclusiones a las que llegue, no sean irracionales.

En cuanto al ejercicio de la acción por la acusación particular nos remitimos todo a lo expresado en la sentencia en el fundamento primero básicamente reiterando que quien interpone la denuncia tiene capacidad para hacerlo existe le acuerdo de la junta y de seguir acciones penales aunque se exprese en denunciar los hechos a la autoridad competente. Y no ha habido desistimiento de dicha acción, es más la comunidad ha estado en todo el procedimiento. La cuestión ha quedado suficientemente argumentada y contestadas, en particular en el fundamento primero de la sentencia habiendo obtenido la parte una respuesta en derecho; recordando que el Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También el Tribunal Supremo ha recordado dicha doctrina ( SS. TS. 29-12-00- 25-6-07 y 14-4-09), razones ya puestas de manifiesto, que compartimos y que damos por reproducidas En cuanto al fondo, la sentencia basa la condena de estafa y falsedad en el hecho de que se pasaron a la firma cheques varios, por parte del acusado, respecto de los cuales luego no se justificó el gasto mediante facturas de los importes. Además de que consta un cargo (cheque cobrado) de 1217,50 que se había firmado inicialmente por 17,50 para serrín, habiéndose añadido las dos cifras. Que los cheques se rellenaban por el secretario (acusado) y le pasaba a recoger la firma al presidente denunciante en su casa. Se basa en las testificales y en la documental, en particular del presidente de la comunidad y del empleado del banco. Es cierto que la pericial no da resultado concluyente de manipulación, no se discute ni las firmas ni la letra ya que era el mismo secretario quien lo rellenaba. Se habla de que siendo inicialmente de 17,50 euros resulto se en letras y números de dos mil ciento diecisiete con cincuenta sin que se haya justificado la salida. La hipótesis que plantea la defensa no introduce dudas y desde luego no ha habido hipótesis alternativa ala acusatoria, sin que el resultado de la pericial en cuanto al manipulación que no es concluyente, invalide la conclusión de la sentencia pues el cargo se hizo contra la cuenta de la comunidad.

Finalmente entendemos que si se han producido los delitos expresados en la sentencia, que ya rechaza la apropiación indebida, pero hubo el engaño para obtener las firmas del presidente, y hubo la manipulación en el sentido de añadir las dos cifras y las letras que son de la misma mano y, se han cargado en la cuenta de la comunidad y no se han justificado por quien tenía la potestad de hacer esos cargos, el secretario.

Consideramos que las inferencias que efectúa la sentencia son ajustadas y racionales, manteniendo la misma una lógica interna que llega conclusiones contra las que no se oponen hipótesis alternativas.

En efecto, la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que, quien juzga, llega a la conclusión fáctica que declara probada.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, al que hemos hecho referencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Anselmo , contra la sentencia dictada el día 31/1/18 por el Juzgado de lo Penal nº 3 VILANOVA I LA GELTRÚ, en el Procedimiento Abreviado nº 66/16, seguido por delito de estafa y falsedad documental, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 VILANOVA I LA GELTRÚ del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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