Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 813/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100221
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1557
Núm. Roj: SAP GI 1557/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 813/2018
CAUSA P.A. Nº 204/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 487/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
Dª. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
28-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 204- 2017, seguida por un presunto
delito continuado de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Gabino , representado
por la procuradora Dª. ELISABET JORQUERA MESTRESDURNE DIAZ TARRAGÓ, y asistido por la letrada
Dª. NURIA SABATÉ NOGUER, y parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas.
Asimismo, indemnizará a Gustavo en al cantidad de 48 euros , y al entidad ONCE en 70 euros, por los daños causados más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario de los hechos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando la mitad de las cosats de oficio. '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabino , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Gabino , como autor de un delito continuado de robo con fuerza, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
El cuerpo del recurso se sustenta en negar la participación del acusado en los hechos objeto de imputación.
Debe principiar señalándose que tal negativa no se compadece con las deposiciones vertidas por aquel en el acto de plenario, quien en ningún momento los negó limitándose a reiterar que no recordaba nada debido a la ingesta de drogas y alcohol.
Delo tres actos predatorios en uno de ellos se cuenta con la testifical de la víctima.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6- 2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; En el caso de autos la Juzgadora de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: a) que no apreciaba la presencia de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio. b) que la versión sustentada por ella resultaba corroborada por elementos periféricos que no dejan atisbo de duda sobre la autoría cual es la devolución de la bicicleta sustraída por el propio acusado y los restos de sangre hallados en el inmueble depredado pertenecientes al acusado conforme al resultado arrojado por la pericia practicada al efecto.
Respecto de los dos siguientes actos depredatorios, el juicio de inferencia condenatorio que alcanza la Juzgadora es compartido por la Sala siendo que la sangre analizada y que se corresponde con el perfil genético del acusado proviene de un corte que sufrió en su mano al intentar acceder a una caseta de la Once.
Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones del denunciante en detrimento de las manifestaciones del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 28-6- 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 204-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

