Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 861/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100355
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2688
Núm. Roj: SAP GC 2688/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000861/2018
NIG: 3501943220140002971
Resolución:Sentencia 000487/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000036/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Isidro ; Abogado: Alberto Pulido Ramos; Procurador: Estefanía Tamara Arencibia Medina
Encausado: Jaime ; Abogado: Isabel Maria Gomez Guedes; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Denunciante: Asunción
Denunciante: Azucena
Denunciante: Begoña
Apelante: Lázaro ; Abogado: Isabel Maria Gomez Guedes; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: Leovigildo ; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Inmaculada Garcia Santana
SENTENCIA
I
Iltmos. Sres:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2018
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 36/2017 del que dimana el presente rollo número 861/18, seguido ante el
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Leovigildo
, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Inmaculada García Santana y
defendido por el letrado D. Luis Val Rodríguez, y contra D. Lázaro , mayor de edad, con DNI núm. NUM001
, representado por la procuradora Dª. Gloria de La Coba Brito y defendido por la letrada Dª. Isabel María
Gómez Guedes, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta
Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los anteriores
acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 19 de marzo de 2018, siendo ponente el
Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a don Leovigildo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la suspensión temporal de empleo o cargo público durante el mismo tiempo de la condena.
Debo absolver y absuelvo a don Leovigildo de la falta de lesiones de la que venía siendo enjuiciado en la presente causa.
Debo condenar y condeno a don Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la suspensión temporal de empleo o cargo público durante el mismo tiempo de la condena.
Debo absolver y absuelvo a don Lázaro de la falta de lesiones de la que venía siendo enjuiciado en la presente causa.
Debo absolver y absuelvo a don Isidro y don Jaime del delito y de la falta de lesiones de que venían siendo enjuiciados en la presente causa.
Debo condenar y condeno a don Leovigildo y don Lázaro a pagar conjunta y solidariamente a don Jose Carlos el importe de MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.037,75 €), con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .
Debo condenar y condeno a don Leovigildo y don Lázaro al pago de las dos octavas partes de costas procesales generadas en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por los acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba practicada se erige como motivo común de ambos recursos, entendiendo que las declaraciones de los testigos-víctimas resultaron contradictorias, y no se tuvieron en cuenta las testificales de las defensas. Entraremos por tanto en este motivo de ambos recursos, pues afecta directamente al relato de hechos probados.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de las víctimas, no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por los acusados.
Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por los referidos testigos. Vaya por delante que contrariamente a lo sostenido en el recurso de D. Leovigildo , la sentencia de instancia sí valora la testifical de las defensas, así hace referencia expresa a la Sra. Begoña , y a los Sres. Aquilino y Belarmino , afirmando que no presenciaron los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento, por lo que su valor corroborador es muy limitado. Respecto de la omisión de valoración de prueba documental relevante, se refiere el apelante antes mencionado a un informe del Ministerio Fiscal de la sección de menores, obrante a los folios 328 y 329 de las actuaciones, en el que se concluye que los hechos constituyen un presunto delito de atentado. Pues bien, lo que el recurrente califica de relevante no lo es en absoluto, y desde luego ningún pronunciamiento precisaba un mero informe realizado en otra causa, y no respaldado ni siquiera por el Ministerio fiscal en las presentes actuaciones.
El juez a quo considera que el testimonio de las víctimas, es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que si bien no ha visto ni ha oído a las partes intervinientes, si hemos visionado la grabación audio-visual, y coincidimos plenamente en otorgar toda la credibilidad a la versión ofrecida por las víctimas. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia, así la STS 288/2016, de 7 de abril dice; es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
En la sentencia recurrida, el juez hace un pormenorizado análisis de los anteriores requisitos, y uno a uno razona con precisión su concurrencia, destacando como las contradicciones denunciadas por los recurrentes, no son tales, y sí meras imprecisiones que apuntalan la veracidad de los testimonios, pues lo contrario, esto es, una coincidencia exacta en los relatos restaría dicha credibilidad, además de que el tiempo transcurrido necesariamente hace que los testimonios ofrecidos por cada uno de los testigos a lo largo de las actuaciones no sea exactamente coincidente.
En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en el una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la intervención de los acusados, ahora apelantes, en los hechos que nos ocupan, habiendo existido por parte de las vícitmas, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con los acusados u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones. Todo lo cual nos lleva a mantener el relato de hechos probados, pues estimamos que son fiel reflejo de la acaecido, desestimando la invocada vulneración de la presunción de inocencia, por error en la valoración de la pruebas.
TERCERO: Entrando a continuación en el segundo motivo del recurso de D. Lázaro , debemos analizar si, en el caso presente ha existido tratamiento médico para la curación de las lesiones causadas a D. Jose Carlos .
Por un lado se refiere el apelante al hecho de que el forense que depuso en el acto del juicio oral no fue el mismo que realizó el primer informe obrante a los folios 103 y 104. Pues bien, la sentencia de instancia explica los motivos de esta cambio de forense, y así por un lado el forense Sr. Domingo , se encontraba de baja laboral indefinida, y por otro ante las reiteradas suspensiones de las vistas orales se optó, con acierto, por que fuera otro forense el que realizara un nuevo informe, que se llevaría a cabo en las mismas condiciones que el primero, por cuanto este, debido a la sanidad de las lesiones, se había emitido teniendo en cuenta la documental médica obrante en las actuaciones. Nos encontramos por tanto con que la doctora Elena , segunda forense, actúa en las mismas condiciones que el doctor Domingo . En cualquier caso, la sentencia considera que existió tratamiento teniendo en cuenta los distintos informes médicos, que revelan que el Sr.
Jose Carlos debió ser atendido en más de una ocasión llegando a colocale un férula braquiopalmar, y en que le fueron prescritos antiinflamatorios. La prescripción de antiinflamatorios es un tratamiento claramente curativo en el concepto jurisprudencial de tratamiento médico a efectos del artículo 147.1 del Código Penal , y, en consecuencia, los hechos integran ese tipo delictivo, pero es que además también se prescribió analgésicos. A tal efecto resulta muy ilustrativa la siguiente doctrina jurisprudencial, según la cual por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de septiembre , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas).
En definitiva las distintas asistencias médicas, la colocación de una férula, y la prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, bien todo conjuntamente o bien de manera individualizada, solo puede catalogarse de tratamiento medico.
Como segundo apartado de este motivo la parte se refiere al elemento subjetivo, tratando de hacer valer nuevamente la versión de los hechos ofrecida por los acusados, lo que como vimos ya ha sido descartada.
También se refiere al error en el golpe, esto es, a que en el relato de hechos probados se recoge que el acusado D. Lázaro no quería golpear a D. Jose Carlos , sino a D. Indalecio , refiriéndose el recurrente a la existencia de aberratio ictus. Pues bien, el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, señalando la Sentencia de 8 de mayo de 1995 , que la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección. Así las cosas, cumplida la imputación objetiva al haberse verificado que el resultado es la realización del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del recurrente, quien tenía conocimiento y representación del peligro que creaba con su acción, concurrirían, según los hechos que se declaran probados, el elemento subjetivo del delito doloso de lesiones.
Por todo lo dicho procede desestimar el presente motivo del recurso de apelación de D. Lázaro .
CUARTO: Común a ambos recursos es el hecho de no haber sido apreciada la circunstancia eximente del artículo 20.7 del Código Penal , por haber obrado los acusados en el legítimo ejercicio de un derecho, oficio o cargo. Tal pretensión es inviable, pues como venimos afirmando el relato de hechos probados recoge la circunstancia de encontrarse las víctimas retenidas por uno de los acusados, y por tanto en actitud pasiva, cuando llega otro de los acusados y la emprende a golpes contra dichas víctimas, con lo que existe una violencia absolutamente innecesaria para cumplir con sus cometidos como agentes de policía, lo que impide apreciar la demandada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO: Como último motivo analizaremos la intervención del apelante D. Leovigildo , quien niega que pueda ser considerado autor, pues las lesiones las produjo su compañero D. Lázaro , sin su necesaria intervención.
Conforme al relato de hechos probados: 'Por su parte, don Leovigildo con exhibición de su arma reglamentaria ordenó a don Pelayo , don Jose Carlos y don Carlos Antonio que se parasen y se colocaran de cara a una pared cercana al tiempo que les profería expresiones tales como 'chorizos'. Encontrándose de cara a la pared, apareció don Lázaro que volvía tras haber intentado capturar al alguno de los otros jóvenes que habían salido corriendo. Blandiendo su defensa reglamentaria, y con el ánimo de menoscabar su integridad física propinó un golpe a don Jose Carlos en el muslo sin que mediase provocación alguna por parte de éste. Del mismo modo y ánimogolpeó a don Pelayo a la altura del pie e intentó golpear igualmente a don Carlos Antonio . No obstante, erró el golpe y acabó impactando al brazo de don Jose Carlos , quien también fue agarrado fuertemente del cuello y empujado contra la pared.
Durante el transcurso de tal intervención, don Leovigildo propinó una bofetada en el cuello a don Pelayo con el ánimo de menoscabar su integridad física, sin que mediara provocación alguna de éste y continuó dirigiendo a los tres menores todo tipo de expresiones despectivas.' Aunque podría discutirse la aplicación al caso presente de la autoría adhesiva tal y como hace el recurso de apelación, lo que es evidente es que D. Leovigildo es autor del delito de lesiones. La situación era la de los tres menores inmovilizados cara a la pared, al haber sido conminados a ello por el acusado Leovigildo , que no olvidemos esgrimía su pistola, y en esas circunstancias aparece el acusado Lázaro y les comienza a propinar golpes a dichos menores, y no solo el Sr. Leovigildo , bajo cuya custodia se encontraban en esos momentos los menores pues los mantenía retenidos con su arma, no interviene con el fin de detener la agresión, sino que insulta y golpea a uno de los referido menores, concretamente a Pelayo .
La inacción cuando se estaba obligado a actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido causa para la no producción del resultado. En la comisión por omisión se imputa un resultado a una persona, no por su conducta activa, sino por no haberlo impedido cuando había ese deber (norma prohibitiva) resultando equiparable a la realización activa del tipo penal. Esta equivalencia que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo. En los delitos de resultado dicha equivalencia no ofrece dificultades, pues no se requiere, por regla general, una acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del comportamiento. En los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad ( STS. núm. 1061/2009 de 26 de octubre ).
Debemos analizar el caso concreto para constatar sí por las irregularidades del mismo, la conducta que se imputa al acusado denota una actitud de permisividad respecto a los autores materiales cuando debió y pudo impedir lo que en su presencia se estaba realizando En el caso presente, ya no solo es que el Sr. Leovigildo era jefe del grupo, y por tanto, era el que asignaba tareas y objetivos, como expresa el propio recurso de apelación, sino que los menores estaban bajo su custodia, pues él los había detenido, y en esas condiciones los mantenía cara a la pared, cuando fueron golpeados, y repárese que no se trató de un solo golpe, sino de varios, con lo que ese evidente que de haber intervenido hubiera evitado la reiteración de dichos golpes. Pero insistimos, que lejos de intervenir y parar la agresión, insultó y participó, y de ahí la posibilidad de apreciar la autoría adhesiva tal y como hace la sentencia recurrida, en la agresión, golpeando en la cara, a continuación de su compañero Lázaro , a uno de dichos menores detenidos, que en tal situación no pudieron repeler la ilegítima agresión o al menos huir de la misma.
Por todo ello procede desestimar este último motivo, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.
SEXTO: Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de los recursos a los apelantes ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Leovigildo y D. Lázaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 36/17, del que este rollo núm. 861/18 dimana, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
