Sentencia Penal Nº 487/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1462/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100409

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8205

Núm. Roj: SAP M 8205:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051530

Procedimiento Abreviado Rollo nº 1462-2018 PAB

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1859/2017

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

SENTENCIA

nº 487 / 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Elena Martín Sanz

D. Manuel Regalado Valdés

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 25 de junio de 2019.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 1462/2018 PAB procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito de robo con violencia e intimidación, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

* El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por don Francisco Javier García Lacunza.

* La entidad Bankia, SA., en el ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado don Mario Martín Rubio.

* El acusado don Isaac , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 de 1965, hijo de Jenaro y de Claudia , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Torrejón de Ardoz, con DNI nº NUM003 , con ordinal informática de la Dirección General de la Policía Nacional nº NUM004 con antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar y defendido por la Letrada doña Elvira Cabanes Miro.

* El acusado don Millán , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM005 de 1970, hijo de Nicanor y Fátima , con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , Madrid, con DNI nº NUM008 , con ordinal informática de la Dirección General de la Policía Nacional nº NUM009 con antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Carolina Luisa Granados y defendido por el Letrado don César Muñoz Carpintero.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso en local abierto al público de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , delito del que responden los acusados don Isaac y don Millán en concepto de coautores materiales de los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia cualificada de los artículos 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal , solicitando se imponga a cada acusado la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2° del Código Penal y las costas del proceso conforme al artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Público solicita, conforme a los artículos 109 , 110 y 116.1 del Código Penal , se condene a los acusados a indemnizar solidariamente a la entidad Bankia, SA. en la cantidad de 6.712 euros por el dinero sustraído de la sucursal sita en la calle Alcalá, n° 455, de Madrid, con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.-La acusación particular ejercitada por la entidad bancaria Bankia, SA., en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza (sic) en local abierto al público, de los artículos 241 y 242 del Código Penal , del que aparecen como responsables en concepto de autores los acusados don Isaac y don Millán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22, causa 8ª del Código Penal , solicitando se imponga al acusado don Isaac la pena de cuatro años y tres meses de prisión y a don Millán la pena de tres años y seis meses de prisión.

Solicita que en concepto de responsabilidad civil se condene a los acusados a indemnizar a la entidad Bankia, SA. en la cantidad de 6.570 euros correspondiente con el quebranto sufrido en oficina atracada, más los intereses legales desde la causación del daño.

Tercero.-La defensa del acusado don Isaac en sus conclusiones también definitivas se mostró disconforme con la acusación fiscal interesando su libre absolución.

Subsidiariamente esta defensa plantea que, si se acreditase cualquier tipo de participación del acusado en los hechos que se le imputan, podría concurrir en el mismo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª del Código Penal o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del mismo texto legal .

Se opone igualmente a la responsabilidad civil que se reclama al acusado.

Cuarto.-La defensa del acusado don Millán en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal interesando su libre absolución.

En trámite de conclusiones definitivas y como calificación subsidiaria de declararse cualquier tipo de participación del acusado en los hechos que se le imputan, considera concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal .

Se opone igualmente a la responsabilidad civil que se reclama al acusado.

Quinto.-En último lugar se concedió la palabra a los acusados don Isaac y don Millán .


Primero.-Sobre las 09:20 horas del día 1 de agosto de 2017, los acusados, don Isaac y don Millán , se dirigieron, de común acuerdo y propósito, con intención de apoderarse del dinero que pudieran obtener, entraron en la sucursal de la entidad bancaria Bankia SA. sita en la calle Alcalá, n° 455, de Madrid, la cual se encontraba recién abierta al público y con clientes en su interior.

Entraron ambos acusados en la entidad bancaria y, mientras Millán se quedaba junto a la puerta realizando labores de vigilancia, Isaac se dirigió hacia uno de los empleados, Jose Pablo , delante del cual montó lo que parecía una pistola, exhibiéndosela seguidamente y diciéndole: 'Ya sabes a lo que hemos venido', apuntándole con lo que parecía una pistola, exigiéndole que le entregase el dinero de la caja, entregándole el empleado 70 euros en billetes que se encontraban en el mostrador.

Como no había más dinero en la caja, Isaac exigió al empleado señor Jose Pablo , mientras le mostraba lo que parecía una pistola, que le llevara al despacho del Director de la oficina, no encontrando dinero en este despacho, obligando el acusado a continuación al empleado a dirigirse al cuarto de los cajeros en el cual se encontraba el empleado Luis Alberto , que estaba preparando una remesa de monedas, indicándole este empleado que allí no había billetes, por lo que Isaac , que continuaba con la pistola en la mano apuntando al empleado señor Jose Pablo , les exigió a ambos empleados que le llevaran al cuarto donde estaba la caja fuerte diciéndoles que la abrieran, pero los empleados le dijeron que no podían abrir la caja.

Ante tal situación Isaac exigió a los empleados metieran en dos bolsas las monedas de más valor, lo cual hicieron los empleados temiendo por sus vidas, bolsas que por indicación de Isaac los empleados entregaron a Millán que permanecía en la puerta de la oficina en funciones de vigilancia con la cara tapada con un pañuelo.

A continuación, Isaac , exhibiendo en todo momento la pistola, obligó a los empleados Jose Pablo y Luis Alberto a abrir el dinero de los dispensadores, revolviendo los cajones pero sin coger nada, procediendo acto seguido Isaac a exigir a empleados y clientes, mostrándoles la pistola, que se introdujeran en el despacho de dirección, lo cual hicieron todos, aprovechando entonces los dos acusados a salir de la entidad bancaria.

El total del dinero sustraído por los acusados en la entidad bancaria ascendió a 6.570 euros.

Segundo.-El acusado Isaac , en el momento de los hechos (el 1 de agosto de 2017) había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias:

1. Sentencia de 30 de noviembre de 2004 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dictada en el la causa nº 445/2004 por la que se condenó a don Isaac como autor de un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 23 de febrero de 2004 a la pena de 2 años de prisión;

2.Sentencia de 22 de noviembre de 2006 (firme el 30 de marzo de 2007) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en la causa nº 433/2006 por la que se condenó a don Isaac como autor de un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 9 de junio de 2006 a la pena de 3 años de prisión;

3.Sentencia de 16 de junio de 2010 (firme el 15 de septiembre de 2010) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en la causa Procedimiento Abreviado nº 279/2010 por la que se condenó a don Isaac como autor de dos delito de robo con violencia e intimidación, cometidos el 22 de septiembre de 2009 a la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día y a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día;

4.Sentencia de 21 de julio de 2010 (firme el 25 de enero de 2011) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en la causa Procedimiento Abreviado nº 223/2010 por la que se condenó a don Isaac como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 3 de agosto de 2009 a la pena de prisión de 3 años y 6 meses;

5.Sentencia de 25 de octubre de 2010 (firme el 4 de abril de 2011) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en la causa Procedimiento Abreviado nº 533/2010, por la que se condenó a don Isaac como autor de un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 22 de octubre de 2009 a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día.

Tercero.-El acusado don Millán , en el momento de los hechos (el 1 de agosto de 2017) había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias:

1. Sentencia de 19 de octubre de 2006 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en la causa nº 344/2006, por la que se condenó a don Millán como autor de un delito de robo con violencia e intimidación cometido el día 25 de noviembre de 2005 a la pena de prisión de 3 años, pena que consta cumplida en fecha 26 de septiembre de 2014;

2.Sentencia de 10 de septiembre de 2008 (firme el 4 de mayo de 209) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en la causa Procedimiento Abreviado nº 606/2007, por la que se condenó a don Millán como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 30 de marzo de 2005 a la pena de prisión de 3 meses, pena que consta cumplida en fecha 26 de septiembre de 2014.

3. Sentencia de 26 de abril de 2017 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid dictada en el la causa de Juicio rápido nº 148/2017 en por la que se condenó a don Millán como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 11 de abril de 2017 a la pena de prisión de 9 meses y un día.

4. Sentencia de 11 de mayo de 2017 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en la causa Diligencias Urgentes de Juicio rápido nº 1077/2017 , por la que se condenó a don Millán como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 5 de agosto de 2017 a la pena de 6 meses y un día de prisión , pena que fue objeto de suspensión del artículo 80.5 del Código Penal durante el plazo de 3 años, suspensión acordada en fecha 21 de septiembre de 2017 y notificada al interesado el 26 de octubre de 2017.

Cuarto.-El acusado don Isaac ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2017.


Fundamentos

Primero.-Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados:

Los hechos están suficientemente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba que realiza el tribunal de conformidad con artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

1.-La forma en que suceden los hechos tal como ha sido declarados probados están plenamente acreditados por la prueba testifical de los diversos empelados de la entidad bancaria que relatan lo acontecido en el acto de juicio oral.

El testigo don Jose Pablo describe lo acontecido en tanto persona que afirma que fue la persona que a la que en primer lugar se dirigió uno de los autores nada más entrar en la oficina bancaria, portando una pistola y diciéndole de forma inmediata 'Ya sabes a lo que hemos venido', montando y apuntándole con una pistola, quedándose otro persona en la puerta. Relata que le trasladó al despacho del director donde buscó dinero y como no encontró nada, fueron la zona de caja donde se encontraba un compañero preparando una remesa con monedas, pidiéndole este individuo billetes pero indicándole que no había billetes, dinero en monedas que se llevó en dos bolsas. Describe que este individuo rebuscó los cajones sin poder encontrar más dinero, siendo informado por el testigo de que no podía abrir la caja fuerte. El testigo afirmó con rotundidad que vio un arma con la que le amenazaba. Refiere también la existencia de otro individuo que le acompañaba y quien entró y que se quedó en la puerta. También indica este testigo que la persona que entró en la entidad bancaria se apoderó del teléfono móvil Samsung de su propiedad

Similar relato de hechos realiza el testigo don Luis Alberto , trabajador de la entidad bancaria, afirmando en el acto de juicio oral que se encontraba en el cuarto de caja preparando un envío de monedas cuando entró su compañero Jose Pablo delante de una persona que le apuntaba con una pistola, exigiéndole darle el dinero, pidiéndole abriera la caja, pero ellos no podían, sin que encontraran más dinero, llevándose dos bolsas de monedas. También describe que a la entrada se encontraba otro individuo y describe lo que le pareció una pistola automática de color metalizado.

El testigo Candido , también empleado de la oficina bancaria, declaró en el acto lo juicio oral en calidad de testigo relatando que entró una persona traspasando la línea de caja al grito 'Ya sabe a lo que venimos', sacando una pistola, montándola, cogiendo a un compañero el dinero. Como una señora salió de la oficina, el primer individuo se lo reprochó a su compañero que se encontraba fuera que no dejase salir a nadie... Un compañero estaba preparando unas bolsas con monedas que se llevaron, sin que pudieran abrir la caja fuerte ya que no podían.

También consta la declaración del Director de la oficina -y representante legal de la entidad Bankia, manifestando que hicieron un recuento del dinero que se había sustraído y que ascendía a la cantidad es 6.570 euros.

2.-En relación a la autoría contamos con las siguientes pruebas de cargo:

a) Se practicaron diversas ruedas de reconocimiento y así obra en el folio 292 de las actuaciones que don Jose Pablo , en la rueda de reconocimiento que se practicó el día 13 de septiembre de 2017 en el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid afirmó que 'al cien por cien no está seguro de ninguno.

El testigo don Luis Alberto también practicó una rueda de ciento en la misma fecha y Juzgado afirmando que no reconoce a ninguno (folio 295).

b) Consta no obstante relevante prueba documental que incriminan a los ahora dos acusados don Isaac y don Millán .

Consta las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria Bankia de la calle Alcalá número 455 en las que se ve con nitidez a dos individuos.

c) Es significativo a los efectos de valoración de la prueba que también consta como prueba documental las grabación de las cámaras de seguridad de la entidad Unicaja sita en la misma calle Alcalá, nº 451, grabadas el día 1 de septiembre de 2017, en la que se aprecia a un individuo entrar en dicha entidad bancaria exigiendo a los empleados el dinero, persona que portaba lo que parece una pistola y que pudo ser reducido por los empleados de la entidad bancaria. En dicho reportaje o grabación del video de las cámaras de seguridad de esta entidad se aprecia al autor con las de mismas características físicas que al autor de robo con intimidación de la entidad bancaria Bankia el día 1 de agosto de 2017.

En este caso, como el autor de los hechos fue reducido por los empleados, luego fue detenido por los funcionarios policiales, siendo plenamente identificado como Isaac .

Cuando se detuvo a Isaac el día 1 de septiembre de 2017, se le ocupó una cartera de cuero de color negro de la marca Balenciaga conteniendo una pegatina y una fotografía (folio 71 de las actuaciones) en la que se identifica al segundo de los ahora acusados, Millán .

d) En las grabaciones de las cámaras de seguridad de ,la oficina de la entidad Bankia, S.A. en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento el día 1 de agosto de 2017 se aprecia a uno de los autores que entra en el establecimiento y que, mientras sujeta la puerta con el brazo derecho, porta en la mano izquierda una cartera que parece ser coincidente con la ocupada posteriormente a Isaac cuando el día 1 de septiembre de 2017 se fue detenido el entidad Unicaja, cuando fue reducido por sus empleados e inmediatamente detenido.

e) También el día 1 de septiembre de 2017, cuando Isaac fue reducido por los empleados de la entidad Unicaja, y detenido y plenamente identificado posteriormente por la policía, Isaac portaba unas gafas de sol que coinciden con las que portaba uno de los autores del robo acontecido el día 1 de agosto 2017 en la entidad Bankia, hechos que ahora se enjuician.

f) Tras la detención de don Isaac el día 1 de setiembre de 2017, la fuerza policial instructora de las investigaciones solicitaron del Juzgado de Instrucción de guardia autorización para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Isaac sito en la DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 de Torrejón de Ardoz, y en el curso de la diligencia de entrada y de registro se encontraron unas zapatillas de deporte marca ADIDAS de color negro y con el borde de la suela blanca -cuya fotografía aparece en el folio 71 las actuaciones-, zapatillas de deporte que parecen similares a las que portaba el autor del robo acontecido en la entidad Bankia el día 1 de agosto de 2017 a la vista de la grabación de las cámaras de seguridad de los hechos acontecidos ese día 1 de agosto de 2017. Consta el acta de la diligencia de entrada y registro en el folio 284. El auto que la autoriza en los folios 282 y 283, dictados por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid

g) Consta en el folio 288 incorporado un CD o DVD las imágenes de los hechos acontecidos el día 1 de agosto 2017 en la entidad Bankia, oficina de la calle Alcalá número 455.

h) Consta en los folios 329 a 336 un informe sobre estudio fisionómico realizado por la Unidad Central de Identificación, Sección de Técnicas Identificativas, de la Comisaría General de Policía Científica, que examinó el CD conteniendo las grabaciones de las cámaras de seguridad del entidad Bankia respecto de los sucesos ocurridos el día 1 de agosto de 2017 concluyendo que 'las analogías encontrados entre el reseñado como Isaac y la persona que aparece en las grabaciones registradas el día 1 de agosto de 2017 por las cámaras de seguridad de la sucursal Bankia sita en la calle Alcalá número 455 de Madrid apoyan fuertemente que es la misma persona'.

Se detalla y explica en el informe en se aplican técnicas consistentes en la comparación de morfología faciales y corporales visionadas en fotografías y fotogramas que se realizan conforme a determinados procedimientos de trabajo de la Comisaría General de Policía Científica, con el procesado preliminar de las imágenes para la comparación de morfología visionadas en fotografías y fotogramas y el examen y comparación de morfologías faciales visionadas en fotografías y fotogramas.

Indica el informe que conforme a dichas técnicas existen determinados grados de certeza o de inferencia desde el grado+3(máximo grado de correspondencia identidad que puede alcanzar el especialista conforme a las analogías encontradas) a grado-3(un máximo grado discrepancia identidad que por el que puede alcanzar el especialista a la vista les discrepancias encontradas).

En el informe se pone de manifiesto las diversas fotografías con las que se trabajó por el Técnico especialista en el momento en que dos individuos entran en la entidad bancaria Bankia de la calle Alcalá número 545, detallando cuáles son las analogías detectadas comparando las fotografías dubitadas del individuo que entra en el establecimiento, que sería autor del delito de robo con violencia e intimidación, y las fotografías indubitadas de Isaac , determinando y detallando las analogías que considera existen:

* Contorno de la cabeza: forma de la bóveda craneal (contorno frontal y de perfil) contorno de cara: proporciones de los rasgos de la cara, equidistancia de rasgos faciales);

* Mejillas: forma de tejido blando y huesos (forma y promueve Mencía hueso ciego matico izquierda);

* Nariz: forma de dorso la nariz y longitud (frontal y de perfil), punta y aleta izquierda (forma);

* Oreja izquierda: forma general del contorno de hélix, ante hélix, trago, antitrago y lóbulo de la oreja izquierda (forma y hundimiento);

* Mandíbula: forma de las líneas mandibulares (izquierda):

* Otros: falta de pilosidad en región temporal lateral derecha de la cabeza.

El grado de certeza alcanzado es de+2, que 'como ya hemos indicado anteriormente, se está cercano al grado de certeza máximo alcanzado de+3'.

i) Consta igualmente en la grabación de las cámaras de seguridad la imagen de un segundo individuo que entró junto con el primer individuo que entró en la oficina bancaria y se entrevistó y estuvo hablando - intimidando- y apoderándose de determinada cantidad de dinero, primero de los autores que hemos antes identificado como Isaac , apareciendo en la fotografía vestido con una camisa a cuadros y unas gafas de sol. Se ve en los fotogramas aportados en el folio 387 de las actuaciones como porta en su mano las bolsas conteniendo las monedas que anteriormente había sustraído su compañero de actuación Isaac .

Los funcionarios funciones policiales identificaron a dicha persona, por conocimiento previo como don Millán .

Además, en fecha 29 de diciembre de 2017, se practicó un informe fisionómico por la Unidad Central de Identificación, Sección de Técnicas Identificativas, de la Comisaría General de Policía Científica. Conforme a dicho informe (folios 395 a 410) los técnicos que lo emitieron concluyen que 'las analogías encontradas en informe pericial del reseñado como Millán y la persona que aparecen en las grabaciones registras el día 1 de agosto 2017 en la sucursal Bankia sita en la calle Alcalá número 455 de Madrid apoya de forma extremadamente fuerte que es la misma persona.

En este caso, el grado de certeza alcanzado, conforme a lo anteriormente expuesto, es de '+3'

Se informa por los peritos a la vista de las fotografías extraídas de las cámaras de seguridad del estableciendo Bankia, y de las fotografías del investigado obrantes en los archivos policiales, apreciando las siguientes analogías:

* Forma completa de la cara (contorno frontal y de perfil);

* Línea de sección frontal del pelo (forma), línea de sección lateral derecho izquierdo del pelo (forma);

* Forma de la frente (altura y anchura relativa), abultamiento en vista de perfil en la zona media frontal;

* Hueso de la mejilla derecha a izquierda (prominencia), mejilla derecha e izquierda (tejido blando);

* Contorno nasal en vista de semiperfil derecho e izquierdo (forma, longitud y anchura respecto al resto de la cara), cuerpo nasal en vista semiperfil (especialmente angulosidad que presente la zona media) punta de la nariz (forma);

* Profusión de la oreja derecha e izquierda, conjunto de la oreja derecha e izquierda (tamaño, forma), helix superoposterior de la oreja derecha y de izquierda (tamaño, forma), lóbulo (tamaño forma);

* Filtrum (relieve), conjunto de la boca (forma);

* Barbilla en vista frontal y de semiperfil (forma, longitud y anchura respecto al resto de la cara, prominencia), línea de la mandíbula (forma);

* Línea que parte del arruga naso labial hacia la mejilla izquierda (forma, profundidad, extensión);

* Marca híperpigmentada bajo la arruga anterior referida, en la región izquierda de la boca.

3.-De toda la anterior prueba de cargo el tribunal concluye por unanimidad que los autores de los hechos objeto de enjuiciamiento son don Isaac y don Millán , siendo don Isaac quien entró en la oficina de la entidad bancaria intimidando a sus empleados con lo que parecía era una pistola, y don Millán quien se quedó en la antesala a la oficina vigilando, quien recogió las dos bolsas con monedas que -siguiendo las instrucciones intimidatorias del primero- le entregaron los empleados de la entidad bancaria.

Segundo.-Calificación jurídica de los hechos:

1.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal al concurrir todos los elementos configuradores de tal infracción criminal ya que existe:

a) Un apoderamiento de cosa mueble ajena (el dinero solicitado por el primero de los acusados don Isaac a los empleados de la entidad bancaria), elemento estructural que evidencia el ánimo de lucro, que se presume siempre, por ir ínsito en los delitos de apoderamiento patrimonial ( STS 13 mayo 1992 );

b) El hecho se lleva a cabo en un local abierto al público, como es una oficina -de atención al público- de una entidad bancaria.

c) Se emplea intimidación en las personas, consistente en el presente caso en una actitud intimidatoria por parte del acusado que exhibe a los empleados de la entidad bancaria una pistola, la monta y les apunta con la misma haciéndoles creer la posibilidad de utilizarla en el caso de no acceder a sus pretensiones.

2.-Conforme al artículo 237 del Código Penal (redacción dada por Ley Orgánica 1/2015 con aplicación desde el 1 de julio de 2015):

'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran oviolenciao intimidación en las personas,sea al cometer el delito, paraproteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren'.

El artículo 242 del Código Penal en sus apartados 1 y 3 establece:

'1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión dedos a cinco años,sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia físicaque realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edifico o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en sumitad superiorcuando el delincuentehiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, seaal cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'.

3.-Consideramos que existe un apoderamiento del dinero que se encontraba en la entidad bancaria -oficina en esos momentos abierta al público- del que se apoderaron los acusados tras previamente intimidar el primero de los acusados a los empleados de la entidad con un objeto en forma de pistola y ante la frase inequívoca -intimidatoria- de 'Ya sabes a lo que hemos venido', mientras le mostraba a un empleado la pistola -auténtica o no-, hacía la maniobra de montarla, y les apuntaba con tal objeto, con clara finalidad intimidante de que en caso de oposición haría uso de lo que parecía un arma auténtica, por lo que el apoderamiento del dinero fue consecuencia del previo comportamiento intimidatorio de los acusados, configurando todos los elementos del delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242 del Código Penal .

4.-Además uno de los acusados hace uso de forma efectiva y eficiente de lo que parece ser un arma (pistola) que, aunque no podamos afirmar con plena seguridad que fuera un arma auténtica y utilizable como tal, pues no se ocupó al acusado en el momento de los hechos -aunque sí que al parecer se le ocupó un arma auténtica un mes después en la entidad bancaria Unicaja-, tal objeto descrito por los empleados del establecimiento configurarían en todo caso el medio también peligroso (por su tamaño y contundencia) -uno de los testigos la describe de metal- para cometer y consumar el delito, lo que determina la aplicación del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal .

Así nos lo ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia nº 1011/2012, de 12 de diciembre (Ponente: Joaquín Giménez Garcia) nos dice:

'La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado, cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad; consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido estableciendo respecto a qué objetos responden al concepto de arma o instrumento peligroso, que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa -- STS 753/2004 de 11 de Junio , con citación de otras muchas--.

Hay que recordar que ya en la Sala General de 21 de enero de 2000 se aprobó por mayoría estimar que en relación a las pistolas detonadoras, estas podían tener el carácter de instrumento peligroso y por ello ser correcta la aplicación del párrafo 2º del art. 242 Cpenal , pudiéndose citar como jurisprudencia que aplica tal acuerdo, además de la citada, las SSTS 1401/1999 de 8 de Febrero , 22 de Septiembre de 1998 , 12 de Abril de 1999 y 22 de Abril de 1999 , pudiéndose predicar tal calidad a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal'.

Tercero.-Autoría:

1.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los dos acusados don Isaac y don Millán , por la participación material y directa que ambos tuvieron en su ejecución, tanto don Isaac entrando en la entidad bancaria e intimidando directa y personalmente a los empleados, como don Millán , esperando a la entrada del entidad bancaria, protegiendo la actuación de su compañero e incluso recogiendo directamente las dos bolsas con monedas que le entregaron dos de los empleados a instancias intimidatorias del primero de los acusados.

2.-Tal como hemos razonado en el Fundamento Jurídico Primero, consideramos el tribunal por unanimidad la existencia de prueba de cargo de la autoría del referido delito robo con violencia e intimidación.

A la vista directa y detenida de las imágenes de las cámaras de seguridad ubicadas en la entrada entidad bancaria y que están dirigidas a la puerta se observa con cierta nitidez la fisionomía de las dos personas que entraron en la entidad bancaria y realizaron la acción delictiva y, a pesar de los esfuerzos defensivos de los Abogados defensores, los rasgos físicos de sendos individuo coinciden -por percepción directa del tribunal- con los de los dos acusados, apreciación que además se ve corroborada con las conclusiones de los informes Técnico Pericial sobre Estudio Fisonómico antes detallados.

Cuarto.-Circunstancias modificativas:

1.-El Ministerio Fiscal considera que concurre en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 21.8º del Código Penal , que califica de cualificada en aplicación del artículo 66.1.5º del Código Penal .

Tal circunstancia agravante no ha sido cuestionada fácticamente por las defensas.

1.1.-Conforme al artículo 22.8ª del Código Penal 'hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que corresponda a delitos leves... '.

1.2.-Según la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes a nombre de don Isaac se desprende la existencia de las siguientes sentencias condenatorias en las causas que se especifican:
Para ver la imagenpulse aquí.

A la vista del anterior cuadro confeccionado con el certificado de antecedentes penales, en la fecha de los hechos, el 1 de agosto de 2017, don Isaac había sido condenado por lascinco sentencias firmesnumeradas como 13ª, 14ª, 15ª, 16ª y 17ª, todas ellas por delito de robo, y aunque el Ministerio Fiscal no ha aportado información o prueba respecto a la fecha de cumplimiento de las cinco penas de prisión impuestas en dichas sentencias - que suman un total de 20 años, 3 meses y 3 días- cuantitativa y cronológicamente -la primera de ellas son por hechos del año 2004- resulta imposible que dichos cinco antecedentes penales hubieran sido cancelados de acuerdo con las exigencias del artículo 136 del Código Penal .

Por lo tanto debe apreciarse la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en la actuación del acusado don Isaac .

1.3.-Según la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes a nombre de don Millán se desprende la existencia de las siguientes sentencias condenatorias en las causas que se especifican:
Para ver la imagenpulse aquí.

A la vista del anterior cuadro confeccionado con el certificado de antecedentes penales, en la fecha de los hechos, el 1 de agosto de 2017, don Millán había sido condenado por lascuatro sentencias firmesnumeradas como13ª, 14ª, 17ª y 18ª, cuyos antecedentes penales no han sido cancelados ni son cancelables, pues consta que las sentencias 13ª y 14ª se cumplieron el 26 de septiembre de 2014 y, aunque no conste cuando pudo cumplirse la sentencia 18ª, seguro no se cumplió ante la comisión del presente delito el 1 de agosto de 2017 durante el plazo de suspensión -mínimo de 2 años- y del ya sentenciado -la sentencia 19ª- de 23 de agosto de 2017 . Y tampoco podría estar cancelado el antecedente 17ª en aplicación de los plazos sin delinquir exigidos en el artículo 136 del Código Penal , pues no ha transcurrido cinco años sin que el acusado don Millán estuviera sin cometer delito alguno, y de hecho consta cometió un nuevo delito de robo con violencia e intimidación el 23 de agosto de 2017.

Por lo tanto debe apreciarse la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en la actuación del acusado don Millán .

2.-La defensa del acusado don Isaac en sus conclusiones definitivas y con carácter subsidiario y alternativo a su principal conclusión absolutoria, considera que si se acreditase cualquier tipo de participación de don Isaac en los hechos que se le imputan, podría concurrir en el mismo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª del Código Penal o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del mismo texto legal .

En vía de informe la Abogada del acusado solicita que la atenuante de drogadicción sea apreciada como muy cualificada.

2.1.-El artículo 20.1ª del Código Penal establece que 'están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión'..

Conforme al artículo 21.1ª del Código Penal 'Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

La segunda de las circunstancias modificativas invocadas por la defensa del acusado don Isaac del artículo 21,2ª del Código Penal dice:

'Son circunstancias atenuantes:

2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.'

2.2.-Ya de inicio la pretensión del recurrente es imposible racionalmente de mantener, ya que el acusado don Isaac ha negado su participación en los hechos, por lo que el supuesto fáctico que justifica la apreciación de la atenuante, bien como eximente incompleta de alteración psíquica, bien por atenuante simple de drogadicción, es demostrar -carga de la acreditación de las circunstancias modificativas que corresponde a quien las invoca- que la supuesta anomalía o alteración psíquica le haya impedido 'comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', o que 'el culpable actuó a causa de su grave adicción', por lo que si el acusado don Isaac niega la comisión de los hechos es imposible racionalmente mantener -son simples alegaciones del Abogado defensor, no prueba- de que 'actuóa causa' de alteración psíquica o por su 'grave adicción', dato fáctico 'de actuar a causa' que debía ser aportado y acreditado por el acusado don Isaac , único quien puede expresar tal motivación (elemento subjetivo). Esta tesis defensiva hubiera exigido como presupuesto fáctico que el acusado hubiera reconocido haber cometido los hechos.

2.3.- Además, consideramos el tribunal por unanimidad que la posible alteración psíquica no está mínimamente acreditada. De hecho no identifica la defensa del acusado -ni en trámite de conclusiones definitivas ni en vía de informe- qué supuesta alteración psíquica sufre don Isaac que pudiera haberle influido en la comisión de los hechos ahora enjuiciados.

No propone como medio de prueba ningún informe Médico Forense.

Se incorpora como prueba documental -no como lo que debería ser, informe pericial médico emitido por el perito médico en el acto de juicio oral- un informe del Servicio médico del Centro Penitenciario Madrid II de Alcalá de Henares, refiriendo haber tratado a don Isaac por un estadio de ansiedad y delirio de persecución, pero tal informe data del año 2002, por lo que consideramos el tribunal por unanimidad que no puede hacer prueba -carga de la prueba de las circunstancias que concierne a quien las invoca- de la inespecífica alteración psíquica invocada.

2.4.-La defensa de don Isaac en vía de informe, para justificar la atenuante de drogadicción como muy cualificada, invoca el resultado del análisis de detección de sustancias tóxicas en orina en la fecha de su detención, dando positivo al consumo de cinco sustancias tóxicas.

Obvia la defensa del acusado que don Isaac fue detenido un mes después de los hechos objeto de este procedimiento, careciendo por lo tanto de prueba del estado o consumo de sustancias tóxicas por el acusado el día 1 de agosto de 2017.

Consta incorporado, a instancias de la defensa, un informe del SAJIAD de 12 de marzo de 2010.

Quizás no está adecuadamente planteado este medio de prueba que debería haber sido propuesta como prueba pericial -de carácter personal y por lo tanto, reproducible en el acto de juicio oral-, no como simple prueba documental, más cuando el informe -documento- data del año 2010, siete años antes de los hechos y, por lo tanto, insuficiente para acreditar el estado del acusado don Isaac en la fecha de los hechos, al igual que carece de capacidad probatoria de la atenuante invocada -además de los defectos procesales invocados- el informe del CAD de Torrejón de Ardoz del año 2006, documento que entendemos no acredita la concurrencia en la fecha de los hechos -1 de agosto de 2017- de la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción invocada.

Debe recordarse que la simple consumo abusivo de sustancias estupefacientes, o el historial de consumo abusivo que en el pasado pudo tener el acusado, no configura la atenuante invocada, pues es preciso que exista una 'adicción' demostrada que la misma sea 'grave' y que el hecho delictivo se haya cometido 'a causa de su grave adicción'.

El simple consumo de drogas tóxicas estupefacientes no demuestra que el delito objeto del presente procedimiento se hubiera ejecutado motivado por la grave adición al consumo de sustancia estupefaciente, pues el acusado no ha manifestado que hubiera cometido tal hecho delictivo debido a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

2.5.-Para apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal es necesario se acredite precisamente lo que exige el artículo 21,2ª 'que el culpable haya actuado a causa de la grave adicción a dichas sustancias', no constando ni el consumo, ni la grave adicción, ni que ésta fuera el motivo del delito.

Nos lo dice el Tribunal Supremo desde clásica jurisprudencia: 'La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto' ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 1539/1997, de 17 de diciembre y nº 312/1998, de 5 de marzo ).

Más recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de 738/2013, de 4 de octubre , (Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro) nos dice:

'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011 , de 6 - 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que el consumo de la cocaína y el grado de trastorno que ello le pudiera ocasionar afectaran de modo relevante a la capacidad de entender y querer del acusado cuando ejecutó la acción delictiva. Descartando también que se hubiera acreditado que padeciera una adicción a la cocaína que aminoraba de forma grave su capacidad de autocontrol.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente'.

2.6.-En consecuencia no puede admitirse las atenuantes invocadas por la defensa del acusado don Isaac en un planteamiento alternativo y subsidiario por resultar incongruente e incoherente ante su negativa de haber cometido los hechos delictivos -es racionalmente inadmisible afirmar que, aunque 'no realizólos hechos' objeto de acusación, 'los realizó'debido a su drogadicción-, además de no haberse acreditado en modo alguno que en el momento de comisión de los hechos ahora enjuiciados la existencia de una inespecífica alteración psíquica, ni la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, y menos que hubiera cometido los hechos debido a esa supuesta grave adicción.

3.-La defensa del acusado don Millán en sus conclusiones también definitivas, como calificación subsidiaria a la principal absolutoria en el caso de declararse cualquier tipo de participación del acusado en los hechos que se le imputan, considera concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal .

3.1.-Damos por reproducidos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal .

3.2.-Invoca la defensa el informe del SAJIAD.

No nos consta el supuesto informe del SAJIAD respecto del acusado Millán .

No nos consta que en el escrito de defensa o de conclusiones provisionales la defensa del acusado Millán propusiera prueba alguna respecto de la posible drogadicción de este acusado, ni de hecho se alegó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues solo se hace en trámite de conclusiones definitivas.

Y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas por quien las invoca ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 ; nº 565/2007, de 21 de junio ; y nº 572/2011, de 7 de junio .

3.3.-Incluso asumiendo el consumo abusivo de drogas tóxicas estupefacientes o una posible drogadicción -que no nos consta sea grave- que en un determinado momento de su vida haya podido tener el acusado don Millán , incluso en la actualidad, no se ha demostrado que dicha posible 'grave adicción' haya sido la determinante de la comisión del hecho delictivo ahora objeto de enjuiciamiento, más aún cuando el propio acusado no lo refiere así, por lo que resulta imposible configurar esta circunstancia modificativa (atenuante propia o por analogía), incluso en un planteamiento alternativo y subsidiario, cuando se está negando los hechos, siendo racionalmente inadmisible afirmar que, aunque 'no realizólos hechos' objeto de acusación, 'los realizó'debido a su drogadicción.

4.- Determinación de la pena:

4.1.-Tal como se ha declarado probado y razonado en anterior apartado 1 de este mismo Fundamento Jurídico, concurre en definitiva en ambos acusados la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 21.8ª del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, al apreciar la circunstancia modificativa agravante de reincidencia por al menos tres delitos solicita la aplicación de la regla 5ª del artículo 66.1 del Código Penal .

Tal precepto, artículo 66.1, regla 5ª del Código Penal establece:

'1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, portres delitoscomprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar lapena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.

4.2.Como el delito de robo con violencia e intimidación se castiga en el artículo 2424 del Código Penal con la pena de prisión de hasta cinco años, la pena superior en grado supone la pena deprisión entre cinco años y un día a siete años y seis meses.

A la vista de los antecedentes penales de los acusados, que cometen el delito de robo con violencia e intimidación conforme a la descripción de dos subtipos agravados -establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso que conllevaría la aplicación de la pena tipo en sus límites superiores -prisión de cuatro años, tres meses y un día a cinco años- consideramos adecuado imponer a los dos acusados -ambos tuvieron un intervención unívoca y eficiente en el delito- la pena, dentro de la pena superior en grado, en su mitad: pena deprisión deseis años y tres meses.

Quinto.-Responsabilidad Civil:

1.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

2.-La entidad bancaria deberá ser indemnizada en las cantidades de dinero sustraídas por los acusados en la cantidad que reclama su representante legal que -asumimos- contabilizó con el recuento de caja:6.570 euros.

Sexto.-Costas:

1.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

2.-El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.

En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:

'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular' ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

3.-Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por la entidad Bankia, SA. deben ser objeto de satisfacción por parte de los acusados condenados en tanto ejercita acciones penales y civiles que plenamente les ha reconocido la Ley de Enjuiciamiento Criminal, intervención que, además, ha sido efectiva y determinante para la responsabilidad civil impuesta en esta sentencia.

Fallo

CONDENAMOSa don Isaac como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación -conforme a los subtipos agravados de realización en establecimiento abierto al público y empleo de instrumento peligroso-, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia -cualificada por la comisión previa de al menos tres delitos del mismo título y naturaleza- a la pena dePRISIÓN de SEIS AÑOS Y TRES MESES,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

CONDENAMOSa don Millán como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación -conforme a los subtipos agravados de realización en establecimiento abierto al público y empleo de instrumento peligroso-, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia -cualificada por la comisión previa de al menos tres delitos del mismo título y naturaleza- a la pena dePRISIÓN de SEIS AÑOS Y TRES MESES,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

CONDENAMOSa don Isaac y a don Millán a que, en concepto de responsabilidad civil solidaria, restituyan a la entidad bancaria Bankia, SA. la cantidad de6.570 euros.

Los acusados deberán pagar las costas procesales si las hubiera por mitades e iguales partes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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