Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8490/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100385
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1769
Núm. Roj: SAP SE 1769:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4103843P20120012015
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8490/2019
Negociado: AR
Autos de: Procedimiento Abreviado 497/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA
Apelante: Edemiro
Procurador: ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ VILLALBA
Apelado: Esteban y Edemiro
Procurador: ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ VILLALBA
SENTENCIA Nº 487 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
En la Ciudad de Sevilla a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 36/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, por delito de estafa, siendo recurrente Edemiro, representado por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Álvarez Villalba, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a D. Edemiro comoQue debo CONDENAR y CONDENO a DON Edemiro, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE ESTAFA ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, con imposición de las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil, DON Edemiro, deberá indemnizar a DON Esteban, en la cantidad de 11.550,00 euros, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por Edemiro que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
'...ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Don Edemiro, mayor de edad, condenado, entre otras, por sentencia firme de 30/11/2011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en la causa Procedimiento Abreviado nº 6898/2011, ejecutoria 76/2011, por un delito de estafa, a las penas de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de seis meses, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, convenció a su amigo Don Esteban para que le entregara dinero con el ardid de hacerle creer que lo destinaría a la compra de vehículos usados, procedentes de embargos, para venderlos posteriormente, repartiéndose entre ambos los beneficios que obtuvieran, pese a no tener propósito alguno de realizar gestiones con la referida finalidad. Confiando en el acusado, y con la certeza de la realidad de la propuesta, Don Esteban, entre el 10 de mayo y el 22 de junio de 2012, hizo al acusado ocho entregas de dinero por un total de 11.550,00 euros, que tenía depositados en la cuenta nº NUM000, de la que era titular, abierta en la sucursal del Banco de Santander en Dos Hermanas. El acusado, no realizó gestión alguna, con el dinero recibido, tendente a adquirir vehículos de segunda mano procedentes de embargos para su posterior venta, ni con otra finalidad, apropiándose del dinero recibido, que no ha devuelto al perjudicado.
Don Esteban reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las cantidades que entregó al acusado.....'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Edemiro cuestiona el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En la STS 468/2019, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 28/2016, de 28 de enero y 125/2018, de 15 de marzo, se refiere que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar '... si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)...'.
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso '... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).
Es decir, conforme a lo establecido en la Sentencia 468/2019 antes mencionada, al Tribunal que conoce del recurso, '... no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad....'.
SEGUNDO.- El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por el recurrente y lo manifestado por el denunciante, así como la documental.
Como se refiere en la STS 158/2016, de 29 de febrero '... Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes :1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).'.
Respecto a la variedad de la estafa que se ha venido denominando 'negocio jurídico criminalizado', se hace constar en la STS 416/2015, de 22 de junio que '... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales... Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes...'. Aunque como se precisa en la STS 488/2019, de 15 de octubre, '... la expresión negocio jurídico criminalizado no es la más recomendable 'pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo de un delito de estafa. Dicho de otra manera, la ley penal no criminaliza en el tipo de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito'. Ello es lógico porque en puridad si el negocio jurídico consiste en la conjunción de dos voluntades para la prestación de un servicio o la realización de un acto jurídico, es plausible afirmar que no cabe hablar de negocio cuando uno de los contratantes es engañado en la prestación del consentimiento. Consecuentemente un acto antijurídico no es un negocio jurídico y, en este sentido, si un contratante actúa con dolo, por error o con un vicio su consentimiento, el acto sería nulo y no entraría dentro del marco de negocio jurídico. Podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa. Por tanto la expresión negocio jurídico criminalizado, no es correcta pues no existe, como tal, negocio jurídico, sino una apariencia de negocio en el cual uno de los contratantes ha actuado engañando al otro sobre un elemento esencial del contrato....'.
TERCERO.-Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
El Magistrado de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la comisión por el recurrente del delito de estafa enjuiciado, otorgando una especial significación probatoria a lo referido por el denunciante y restando verosimilitud a lo referido en su descargo por el recurrente, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no tenemos motivos para cuestionar la valoración efectuada.
En este sentido refirió que '... me propuso hacer un negocio juntos... comprar coches de subasta y venderlos un poco más caro... (le dijo que) las gestiones las hago yo... me pedía dinero hasta que me dejo sin dinero... le he dado (dinero) en efectivo... él decía que le hacía falta más dinero porque quería comprar dos coches a la vez... no me enseñó ningún papel del deposito de las cantidades o que se hubiera destinado a una subasta...', sin que frente a lo expuesto, como se argumenta en la resolución impugnada, se haya aportado ninguna documentación por el recurrente que sustentara lo alegado en su descargo, '... se compraron dos vehículos... se perdieron porque había que hacer otros pagos... las cantidades fueron destinadas al señalamiento de las subastas...', no obstante el tiempo transcurrido y haber manifestado en su inicial declaración a presencia judicial que '... los coches los adquirió a través de la oficina de embargos y las operaciones están documentadas...' (Folio 39).
En cuanto al importe de las cantidades entregadas por el recurrente, que el Magistrado ha limitado a las dispuestas en efectivo con exclusión de otras también reclamadas pero referidas a transferencias efectuadas no relacionadas con el recurrente, resulta significativo que también en su inicial declaración a presencia judicial admitió que '... es cierto que el denunciante le entregó una cantidad inferior a los 13.000 euros...' (Folio 39), que en el acto del plenario, reduce, con la simple alegación de haber sufrido un error al declarar en dicho acto, a una cantidad muy inferior, '... entregó dos cantidades que no llegó a 3.000 euros...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, habiéndose producido prueba suficiente de cargo para estimar acreditada la responsabilidad del recurrente en la conducta fraudulenta enjuiciada , el recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición d las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 9 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
