Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 487/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 161/2019 de 25 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 487/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100458

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14000

Núm. Roj: SAP B 14000:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación: 161/2019

Procedimiento Abreviado 526/2018

Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona

SENTENCIA Nº 487/2021

Ilmos. Sres.:

D.José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

Dª. Natalia Fernández Suárez

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2021

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 161/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 526/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Valeriano, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Quedebo condenar y condeno al acusado don Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,A LA PENA DE DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , yA LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal.

Condeno asimismo al acusado a indemnizar a don Jose Daniel o, en su caso, a Mapfre por el coste de reparación de los eventuales desperfectos sufridos por la furgoneta marca Peugeot, modelo Partner, con matrícula ....NQQ como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados, determinación que deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

Del pago de dichas cantidades indemnizatorias deberá responder solidariamente en concepto de responsable civil directa la compañía SOVAG.

Las referidas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, se dicte sentencia que revoque la de instancia, decretando la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, caso de confirmarse la condena, tanto la pena de multa como la privación de libertad se imponga en su grado mínimo.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 9 de abril de 2019, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

Se declara probado que sobre las 07:34 horas del día 24 de agosto de 2017 el acusado don Valeriano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, con D.N.I. núm. NUM001 y con un antecedente penal no computable en cuanto que es cancelable, circulaba conduciendo la motocicleta marca YAMAHA, modelo FZ6, de gran cilindrada, con matrícula ....NQQ, de su propiedad y asegurada con la compañía aseguradora SOVAG, por la carretera C- 31, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba sensiblemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, lo que le incapacitaba para conducir vehículos a motor y ciclomotores en condiciones mínimas de seguridad, cuando a la altura del punto kilométrico 198, perteneciente al término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, empezó a adelantar por la derecha al vehículo tipo furgoneta, modelo PARTNER, con matrícula ....YHX, que circulaba por el tercer carril de circulación en dirección Tarragona, efectuando tal maniobra antirreglamentaria sin respetar la distancia lateral de seguridad por lo colisionó con la parte lateral derecha del indicado vehículo, por lo que perdió el equilibrio y se desplaza hacia el carril situado a su derecha (el segundo carril) y golpeó el turismo marca KIA, modelo CARENS, con matrícula ....XHG, que circulaba por dicho carril.

Tras este segundo impacto el acusado cayó al firme de la carretera y perdió ya plenamente el control de su motocicleta que salió despedida hacia la izquierda sin conductor y, tras cruzar el tercer carril, embistió la motocicleta marca HONDA, modelo CBR, con matrícula ....YKD que circulaba por el cuarto carril conducida por don Adrian.

Como consecuencia de los hechos descritos los vehículos colisionados sufrieron los siguientes desperfectos:

1º.- El vehículo tipo furgoneta, marca PEUGEOT, modelo PARTNER, con matrícula ....NQQ, conducido por don Jose Daniel y asegurado con la entidad Mapfre no consta que sufriera desperfectos ni tampoco que haya renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

2º.- El turismo marca KIA, modelo CARENS, con matrícula ....XHG, conducido por don Efrain y asegurado con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sufrió desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 4.870,10 euros y fue asumido por la compañía aseguradora ALLIANZ.

3º.- La motocicleta marca HONDA, modelo CBR, con matrícula ....YKD, asegurada con Catalana de Occidente y conducida por don Adrian, resultó totalmente siniestrada si bien este perjudicado se reservó expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra desplazados al lugar requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica, a lo que éste accedió.

Las indicadas pruebas se efectuaron con etilómetro marca DRÄGER, modelo ALCOTEST 7510 ES, con número de serie ARKB-0016, y arrojaron como resultados 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba efectuada a las 08:02 horas y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba efectuada a las 08:35 horas.

El acusado presentaba síntomas y evidencias de encontrarse bajos los efectos del alcohol tales como fuerte olor a alcohol, boca seca, lentitud al hablar, habla pastosa y cambios súbitos del comportamiento, pasando repentinamente de la tranquilidad al lamento.

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado, devenido condenado, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, y consiguiente infracción del artículo 24 de la CE, al entender que la tasa de alcohol en sangre de 0,50 es inferior a la penalmente establecida en el artículo 379.2 del CP, siendo y, que, por demás, las pruebas practicadas en el acto de plenario sean acreditativas de que la previa ingesta de alcohol fuera la determinante en la disminución de la capacidad psicofísica del acusado ni implicase una merma en los reflejos de conducción pues la causa del accidente fue la incorrecta maniobra del conductor del vehículo Peugot Partner, cuya versión del accidente al no haber sido corroborada en sede judicial ni en sede de plenario no goza de credibilidad ni puede ser valorada de entidad suficiente para entender probado que la causa del accidente no fuera tal y como la describe el acusado. Sostiene asimismo que el acta de sintomatología no es sino reflejo de la situación medica en la que se encontraba el acusado, quien estaba en la ambulancia siendo atendido por el accidente, y, por ello, tampoco puede tomarse en consideración el informe forense obrante en autos, dictado sobre la base del acta de sintomatología. Fue el accidente, el que condicionó el habla y cuyos efectos fueron erróneamente interpretados por la patrulla actuantes, siendo efectos propios de las lesiones y aturdimiento que supone un estado de shock tras el accidente, y no por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Alternativamente, solicita, atendida la tasa de alcohol, solicita que la pena se imponga en su grado mínima, y en cuanto a la cuantía de la pena de multa se fije en 3 euros.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido error en la valoración de la prueba, debe fenecer.

En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Valerianoes condenado por un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, responsabilidad del artículo 53 del CP, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 año.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza un análisis adecuado de la prueba practicada a fin de sostener la condena de la apelante por el delito referido, haciendo constar frente a la declaración del acusado, quien y por demás, y frente a la declaración en sede de instrucción donde manifestó no haber bebido, manifestó, en sede de plenario, haber bebido una cerveza, y niega ser el causante del accidente, erige en prueba de cargo bastante la declaración, en el acto de plenario, de los agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 y NUM003, quienes ratificaron el atestado presentado, acta de sintomatología (folios 7-8), el resultado de la prueba de alcoholemia, e informe forense obrante a los folios 148 a 151 de la causa.

En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, ycomo declara la STS de 11 de abril de 2011 , 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, teniendo presente que, lo agentes no presenciaron el accidente, llegando al lugar de los hechos una vez aquel habia acaeido, siendo quienes se entrevistaron con las partes implicades, confeccionando el atestado presentado con el acta de simptomatologia ratificada en el acto de plenario, y la prueba de deteccion alcohòlica unos 35 minutos despues de tener lugar el accidente, tiempo, que, sin duda alguna, pudo influir en la disminucion de aquella tasa inicial existente al tiempo del accidente, y, sobre la base de la cual, y demás documental que compone el atestado policial confeccionado con ocasion de los hechos acaecidos, concluye el informe pericial obrante a los folio 151, que 'el valor analítico obtenido en las pruebas de alcoholèmia en aire aspirado se correlaciona con una cantidad de 1.10 g/l en sangre, que se corresponde con valores de embriaguez o intoxicacion aguda, en los que las aptitudes para conducir un vehiculo a motor están afectadas'.

Visto todo lo actuado, no cabe ninguna duda de que los agentes de la autoridad actuaron de forma correcta y que su relato se basa en la realidad de lo sucedido, quienes atendieron al acusado tras el accidente, y a quien realizaron la prueba de deteccion alcohólica, cuyo resultado y por demás, no es discutido por la parte recurrente, quien y sí por contra, pone en duda que aquella ingesta, atendido el resultado arrojado, hubiera afectado a la capacidad de conduccion siendo la causa del accidente, entiende que la prueba practicada en el acto de plenario no es suficiente a los fines de entender concurrentes los elementos del tipo penal que se contempla, artículo 379 del CP, y por ende, se ha vulnerado el principio de presuncion de inocencia.

Como decimos, los agentes actuantes se ratifican en el atestado presentado, al que se une el acta de sintomatología, constando igualmente informe forense en el sentido indicado, mientras que, el acusado, negó en sede de instrucción haber bebido, afirma en el acto de plenario haber tomado una cerveza, y, sin embargo, en el atestado se reflejó que el acusado manifestó a los agentes haber estado bebiendo toda la noche. Se cuestiona, como decimos, si la previa ingestión de alcohol fue determinante en la colisión, lo que niega la defensa del acusado, y, sin embargo, a tenor del razonamiento expuesto en la sentencia impugnada sería compatible con la causa del accidente, con independencia de las dudas que se quieren introducir sobre la razón de los síntomas, ajenos a la previa ingesta, y relacionados con las lesiones y el estado de shock en el que dice se encontraba el acusado tras el accidente.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia lo es, no sólo adecuada, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

CUARTO.-Alternativamente solicita la imposición de la pena mínima de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor, pero no justifica dicha petición, y que la pena de multa que se imponga en la cuota de tres euros, atendido que el acusado reside en el domicilio de sus padres, en Barcelona, y no consta en autos que goce de una gran solvencia.

La sentencia combatida motiva la imposición de la pena en la extension ya reseñada de doce meses de multa a razon de ocho euros diarios, y tres años de privacion del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores, al sostener (en su fundamento de derecho quinto) que:

'Al proyectar la regla penológica prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penalal marco penal previsto en el artículo 379 del Código Penalen orden a determinar la pena por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol este Juzgador se inclina por imponer al acusado la pena de 12 meses de multa y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, en atención a que el acusado circulaba bajo el influjo del alcohol por una vía interurbana rápida en un momento en que dicha vía era transitada (incrementando de este modo el riesgo inherente a toda conducción bajo los efectos del alcohol), y a que tal influjo alcohólico le llevó a no respetar la distancia de seguridad en un adelantamiento de por sí antirreglamentario, lo que provocó un accidente en cuyo contexto su motocicleta llegó a impactar con tres vehículos durante la marcha, a cruzar sin control tres carriles y a derribar a una motocicleta en circulación (que resultó totalmente siniestrada) tras pasar por delante del vehículo con el que inicialmente impactó, con lo a todas luces que podría haber causado consecuencias gravísimas para los conductores de todos los vehículos implicados.

Es esta singular peligrosidad y esta elevadísima potencialidad lesiva de la conducta desplegada por el acusado la que necesariamente han de llevar a fijar la pena en la extensión indicada (esto es, en el límite máxime de la pena de multa -que, no lo olvidemos, es la más leve de las modalidades de pena alternativas imponibles- y en la mitad superior del marco de la pena de privación del derecho de conducir).

En la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta quien ahora resuelve se inclina por la moderada cifra de ocho euros toda vez que el acusado es propietario de una motocicleta de gran cilindrada debidamente asegurada, amén de ser titular de un teléfono móvil y poseedor dos domicilios, uno en Barcelona y otro en Sant Quirze de Basora'.

Pues bien, en orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.

Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998).

Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de enero. '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.

Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa, pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: ' cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, enregla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: ' razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal.

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuentey la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En efecto, en el presente supuesto, el Juzgador en consonancia con los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes motiva la razón de la imposición de la pena de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la extensión reseñada, en el límite máximo de la pena de multa, y en la mitad superior del marco respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Por demás, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen ' una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero-). No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo( STS 837/2007 de 23 octubre. Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001). El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio ).

En el presente caso, en la Sentencia de Instancia se impone la pena multa en una cuantía de ocho euros, y, entendemos, que no se halla acreditada una situación económica de indigencia respecto del acusado y, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos estar a la fijada en sentencia al desconocerse las circunstancias concretas económicas del apelante, pues no nos constan sus ingresos, y, aunque se nos aduce que vive con sus padres en un piso de alquiler en Barcelona, no se aduce, ni acredita una situación de indigencia o necesidad. Y es que no constando prueba relativa a la capacidad económica del acusado ni tampoco se ha acreditado que se halle en estado de necesidad, penuria o indigencia que determine la imposición de la cuota mínima, debe mantenerse la cuantía fijada en la Sentencia que se impugna, sin olvidar que la pena debe presentar un mínimo contenido aflictivo para no perder su finalidad de prevención.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2019 en sus autos de Diligencias de Procedimiento Abreviado 526/2018 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.