Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 487/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 161/2019 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 487/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100458
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14000
Núm. Roj: SAP B 14000:2021
Encabezamiento
Rollo apelación: 161/2019
Procedimiento Abreviado 526/2018
Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona
Ilmos. Sres.:
D.José Luis Gómez Arbona
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
Dª. Natalia Fernández Suárez
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2021
Antecedentes
Las referidas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Se declara probado que sobre las 07:34 horas del día 24 de agosto de 2017 el acusado don Valeriano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, con D.N.I. núm. NUM001 y con un antecedente penal no computable en cuanto que es cancelable, circulaba conduciendo la motocicleta marca YAMAHA, modelo FZ6, de gran cilindrada, con matrícula ....NQQ, de su propiedad y asegurada con la compañía aseguradora SOVAG, por la carretera C- 31, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba sensiblemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, lo que le incapacitaba para conducir vehículos a motor y ciclomotores en condiciones mínimas de seguridad, cuando a la altura del punto kilométrico 198, perteneciente al término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, empezó a adelantar por la derecha al vehículo tipo furgoneta, modelo PARTNER, con matrícula ....YHX, que circulaba por el tercer carril de circulación en dirección Tarragona, efectuando tal maniobra antirreglamentaria sin respetar la distancia lateral de seguridad por lo colisionó con la parte lateral derecha del indicado vehículo, por lo que perdió el equilibrio y se desplaza hacia el carril situado a su derecha (el segundo carril) y golpeó el turismo marca KIA, modelo CARENS, con matrícula ....XHG, que circulaba por dicho carril.
Tras este segundo impacto el acusado cayó al firme de la carretera y perdió ya plenamente el control de su motocicleta que salió despedida hacia la izquierda sin conductor y, tras cruzar el tercer carril, embistió la motocicleta marca HONDA, modelo CBR, con matrícula ....YKD que circulaba por el cuarto carril conducida por don Adrian.
Como consecuencia de los hechos descritos los vehículos colisionados sufrieron los siguientes desperfectos:
1º.- El vehículo tipo furgoneta, marca PEUGEOT, modelo PARTNER, con matrícula ....NQQ, conducido por don Jose Daniel y asegurado con la entidad Mapfre no consta que sufriera desperfectos ni tampoco que haya renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
2º.- El turismo marca KIA, modelo CARENS, con matrícula ....XHG, conducido por don Efrain y asegurado con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sufrió desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 4.870,10 euros y fue asumido por la compañía aseguradora ALLIANZ.
3º.- La motocicleta marca HONDA, modelo CBR, con matrícula ....YKD, asegurada con Catalana de Occidente y conducida por don Adrian, resultó totalmente siniestrada si bien este perjudicado se reservó expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.
Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra desplazados al lugar requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica, a lo que éste accedió.
Las indicadas pruebas se efectuaron con etilómetro marca DRÄGER, modelo ALCOTEST 7510 ES, con número de serie ARKB-0016, y arrojaron como resultados 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba efectuada a las 08:02 horas y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba efectuada a las 08:35 horas.
El acusado presentaba síntomas y evidencias de encontrarse bajos los efectos del alcohol tales como fuerte olor a alcohol, boca seca, lentitud al hablar, habla pastosa y cambios súbitos del comportamiento, pasando repentinamente de la tranquilidad al lamento.
Alternativamente, solicita, atendida la tasa de alcohol, solicita que la pena se imponga en su grado mínima, y en cuanto a la cuantía de la pena de multa se fije en 3 euros.
El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
En cuanto al motivo aducido, error en
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: '
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza un análisis adecuado de la prueba practicada a fin de sostener la condena de la apelante por el delito referido, haciendo constar frente a la declaración del acusado, quien y por demás, y frente a la declaración en sede de instrucción donde manifestó no haber bebido, manifestó, en sede de plenario, haber bebido una cerveza, y niega ser el causante del accidente, erige en prueba de cargo bastante la declaración, en el acto de plenario, de los agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 y NUM003, quienes ratificaron el atestado presentado, acta de sintomatología (folios 7-8), el resultado de la prueba de alcoholemia, e informe forense obrante a los folios 148 a 151 de la causa.
En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, teniendo presente que, lo agentes no presenciaron el accidente, llegando al lugar de los hechos una vez aquel habia acaeido, siendo quienes se entrevistaron con las partes implicades, confeccionando el atestado presentado con el acta de simptomatologia ratificada en el acto de plenario, y la prueba de deteccion alcohòlica unos 35 minutos despues de tener lugar el accidente, tiempo, que, sin duda alguna, pudo influir en la disminucion de aquella tasa inicial existente al tiempo del accidente, y, sobre la base de la cual, y demás documental que compone el atestado policial confeccionado con ocasion de los hechos acaecidos, concluye el informe pericial obrante a los folio 151, que 'el valor analítico obtenido en las pruebas de alcoholèmia en aire aspirado se correlaciona con una cantidad de 1.10 g/l en sangre, que se corresponde con valores de embriaguez o intoxicacion aguda, en los que las aptitudes para conducir un vehiculo a motor están afectadas'.
Visto todo lo actuado, no cabe ninguna duda de que los agentes de la autoridad actuaron de forma correcta y que su relato se basa en la realidad de lo sucedido, quienes atendieron al acusado tras el accidente, y a quien realizaron la prueba de deteccion alcohólica, cuyo resultado y por demás, no es discutido por la parte recurrente, quien y sí por contra, pone en duda que aquella ingesta, atendido el resultado arrojado, hubiera afectado a la capacidad de conduccion siendo la causa del accidente, entiende que la prueba practicada en el acto de plenario no es suficiente a los fines de entender concurrentes los elementos del tipo penal que se contempla, artículo 379 del CP, y por ende, se ha vulnerado el principio de presuncion de inocencia.
Como decimos, los agentes actuantes se ratifican en el atestado presentado, al que se une el acta de sintomatología, constando igualmente informe forense en el sentido indicado, mientras que, el acusado, negó en sede de instrucción haber bebido, afirma en el acto de plenario haber tomado una cerveza, y, sin embargo, en el atestado se reflejó que el acusado manifestó a los agentes haber estado bebiendo toda la noche. Se cuestiona, como decimos, si la previa ingestión de alcohol fue determinante en la colisión, lo que niega la defensa del acusado, y, sin embargo, a tenor del razonamiento expuesto en la sentencia impugnada sería compatible con la causa del accidente, con independencia de las dudas que se quieren introducir sobre la razón de los síntomas, ajenos a la previa ingesta, y relacionados con las lesiones y el estado de shock en el que dice se encontraba el acusado tras el accidente.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia lo es, no sólo adecuada, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
La sentencia combatida motiva la imposición de la pena en la extension ya reseñada de doce meses de multa a razon de ocho euros diarios, y tres años de privacion del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores, al sostener (en su fundamento de derecho quinto) que:
Pues bien, en orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.
Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998).
Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de enero. '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.
Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa, pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: '
En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta
En efecto, en el presente supuesto, el Juzgador en consonancia con los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes motiva la razón de la imposición de la pena de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la extensión reseñada, en el límite máximo de la pena de multa, y en la mitad superior del marco respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por demás, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen '
En el presente caso, en la Sentencia de Instancia se impone la pena multa en una cuantía de ocho euros, y, entendemos, que no se halla acreditada una situación económica de indigencia respecto del acusado y, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos estar a la fijada en sentencia al desconocerse las circunstancias concretas económicas del apelante, pues no nos constan sus ingresos, y, aunque se nos aduce que vive con sus padres en un piso de alquiler en Barcelona, no se aduce, ni acredita una situación de indigencia o necesidad. Y es que no constando prueba relativa a la capacidad económica del acusado ni tampoco se ha acreditado que se halle en estado de necesidad, penuria o indigencia que determine la imposición de la cuota mínima, debe mantenerse la cuantía fijada en la Sentencia que se impugna, sin olvidar que la pena debe presentar un mínimo contenido aflictivo para no perder su finalidad de prevención.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
