Última revisión
18/06/2007
Sentencia Penal Nº 488/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 58/2006 de 18 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 488/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100426
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 58/06
JO 23/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
PA 84/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 18 de junio de 2007.
Visto ante esta Sección Segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Noguera Salort, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en fecha 28 de octubre de 2005, en procedimiento seguido por un delito de robo con violencia e intimidación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:
"De la prueba incorporada al acto del juicio, resulta acreditado y así se declara que, sobre las 16,00 horas, del día 14 de marzo, de 2002, el acusado, Luis Angel , nacido el 8.11.1981, ejecutoriamente condenado mediante Sentencia, firme el 23.5.2002 -por tanto, dos meses después de la comisión del hecho que se describirá-, conforme a la ley penal militar, abordó a Raúl , que contaba 16 años de edad, en la calle Tortosa, de la barriada de Torreforta, de esta Ciudad, solicitándole, en primer lugar, papel de fumar, solicitud que le fue disculpada por el joven, al que, a continuación, exhibió un paquete que contenía unas pastillas, anunciándole que tenía que comprárselas, negándose a ello el joven quien, acto seguido, fue empujado por el acusado, desplazándolo hacia un portal dónde le registró, apoderándose de un teléfono móvil marca Nokia, modelo 3310, y ordenándole a Raúl que le entregara los dos anillos que adornaban sus dedos, uno de oro, con las iniciales " Raúl ." y otro, con un escudo del Real Madrid, que de aquel modo consiguió del menor, que recuperaba ulteriormente el primero de tales anillos, al ser descubierto oculto en uno de los calcetines de Luis Angel , con ocasión de su detención, poco tiempo después de haberse dado a la fuga con aquel botín.
El teléfono móvil y el segundo anillo han sido tasados pericialmente en la cantidad global de 87,14 euros."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin que le concurran circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, asi como a que indemnice a Raúl , en la cantidad de 87,14 euros, con más el interés legal del art. 576, de la L.E.C ., por los efectos sustraídos y no recuperados, imponiendo al condenado la obligación del pago de las costas procesales."
SEGUNDO- Por la representación procesal de Luis Angel se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso interpuesto se basa en la existencia de un error en la valoración probatoria realizada, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).
Se alega por el recurrente que la sentencia impugnada se sustenta en el relato de hechos ofrecido por el testigo Raúl , llevado a cabo en el acto del plenario mediante la colocación de un elemento separador entre el mismo y el acusado, no habiendo reconocido por tanto al acusado en el acto del juicio. Respecto a esta cuestión debe destacarse que examinada el acta, ninguna objeción se planteó en el acto del juicio por la defensa respecto a la utilización de tal elemento separador, por lo que ningún tipo de indefensión puede ser planteada ahora en fase de apelación, teniendo en cuenta asimismo que el reconocimiento del acusado se realizó en fecha 29 de mayo de 2002 por el testigo, mediante diligencia que cumplió con las debidas exigencias de contradicción.
En este sentido, y aplicando la doctrina señalada anteriormente no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado, pues la juzgadora de instancia con las ventajas que le ofrece la inmediación ha contado con las declaraciones del acusado y testigos, valorando las mismas, por lo que debe prevalecer su criterio salvo que este se presente como manifiestamente erróneo o ilógico, lo que a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia impugnada no concurre en el presente caso. En la sentencia impugnada se realiza una valoración de la prueba que no resulta desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso, pues la juzgadora otorga plena credibilidad a las declaraciones de la víctima, siendo irrelevante a estos efectos que el agente actuante no recordara la recuperación concreta del anillo sustraído, pues la víctima declara en el acto del juicio haberlo recuperado. En definitiva, la condena se sustenta en la declaración testifical practicada en el acto del juicio y presenciada por la juzgadora de instancia, existiendo en base a ella prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiendo prevalecer la valoración realizada por la juzgadora de instancia por la situación privilegiada en la que se encuentra por haber presenciado la prueba practicada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO- Se alega subsidiariamente por el recurrente que los hechos no pueden ser tipificados como un delito de robo con violencia o intimidación, pues el empujón al que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia no tiene suficiente entidad intimidatoria. También este motivo debe ser desestimado. La existencia de un empujón implica violencia, y en todo caso constituye un acto intimidatorio suficiente para encuadrar los hechos en el delito previsto en el artículo 242.1 . En la sentencia se valora asimismo la entidad de tal violencia e intimidación, aplicando como consecuencia de la menor entidad de la misma el tipo atenuado previsto en el apartado tercero, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO- Se solicita finalmente por el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada. Los hechos enjuiciados se produjeron en marzo del año 2002, siendo la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 . Efectivamente, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, y habiendo tenido entrada el procedimiento en el Juzgado de lo penal en enero de 2003 , existe una demora injustificada en la tramitación, que merece la apreciación de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, sin embargo entendemos que la misma debe ser apreciada como simple, no teniendo la entidad suficiente para ser considerada como muy cualificada. La apreciación de tal atenuante, tiene como consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 66 CP , que la pena deba ser aplicada en su mitad inferior, por lo que tal apreciación no produce efectos penológicos en el presente supuesto, pues la juzgadora de instancia, si bien no ha apreciado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, tiene en cuenta la demora producida en la tramitación del procedimiento, imponiendo en base a ello, la pena mínima prevista legalmente.
CUARTO-. De conformidad con lo previsto el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se realiza imposición de costas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Don José María Noguera Salort, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona en fecha 28 de octubre de 2005 , revocamos la resolución recurrida, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
