Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 326/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100463
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2108
Núm. Roj: SAP C 2108/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00488/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15019 41 2 2008 0005546
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2010
RECURRENTE: Romualdo
Procurador/a: NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Letrado/a: PABLO ABELLON LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 8 de septiembre de 2014.
En el recurso de apelación penal número 326/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Romualdo , y de la otra como apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-2, con fecha 30 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Romualdo como AUTOR, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL , procediendo la imposición a Romualdo , de LA PENA DE 3 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la obligación de Romualdo de abonar a Begoña 2.350 euros y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia médica presentada a Begoña por estos hechos, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil y en el artículo 576 LEC /2.000, y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente proceso.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Romualdo , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la formulación del recurso de 27-1-2014 se entremezclan alegaciones que tienen que ver con lo que la parte denomina 'error en la apreciación de las pruebas' y 'vulneración del principio de culpabilidad', y ello desde la perspectiva de que el acusado 'siempre ha reconocido el enfrentamiento con Narciso ' pero es ajeno a la caída al suelo de la lesionada que 'sería sin el conocimiento de éste y fruto de los zarandeos entre él y el tal Narciso '. Como vemos, hay cuestiones de carácter fáctico y otras que conciernen al dolo o al exceso de resultado.
Un adecuado análisis del fundamento apelatorio aconseja ciertas precisiones generales: a) En la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.
Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2- 2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 27-6-2013 , 25-7-2013 , 11-12-2013 , 28-01-2014 , 16-4-2014 , 9-7-2014 , etc.).
Frente a lo que supone el apelante Romualdo esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña el 22-11-2013, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se evidencie el error en la consideración del hecho como acreditado, o en los de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas habilitadas por el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que dio por probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Este es el sentido real del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 y 123/2005 ).
b) En la misma dirección, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables. La sentencia de 30-12-2013 está suficientemente motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, y no olvida la corroboración externa y objetiva proporcionada por la asistencia médica a Begoña (folios 18 y 19 con complemento del dictamen forense); en el fondo la pretensión del documento apelatorio de 27-1-2014 es la expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio, interesado y subjetivo punto de vista el más imparcial y objetivo del Juzgado, sustentado en aportaciones de naturaleza personal prestadas por el imputado, la propia Begoña y los demás testigos ( Rosa , Narciso y dos agentes de la Guardia Civil) y determinativo de la secuencia histórica.
SEGUNDO.- El asunto del exceso de resultado está suficientemente estudiado en la doctrina legal y se relaciona con el dolo eventual y el concurso ideal. En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado como en el resultado mismo. En los casos de agresión física como el presente, la regla general es que la acción, el ataque, el acometimiento, se realiza justamente con la intención precisa de agredir. Pero en un alto porcentaje de supuestos el resultado producido no es directamente querido por el autor, que ni siquiera sabe en qué va a consistir concretamente, pero se entiende que su realización ha sido prevista como posible y con alta probabilidad de que suceda.
Obra con dolo eventual quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y realiza la conducta que somete a la víctima a riesgos que el sujeto no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente a la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Es lo sucedido en el supuesto que revisamos y donde no se aprecia ruptura de la imputación objetiva del resultado correspondiente al acto de empujar fuertemente y al tiempo a dos personas causando por la natural caída de una de ellas fisura en la base del quinto metatarsiano del pie derecho y esguince de ligamento. Más que imprudencia lo constatable es un dolo de indiferencia que opera como dolo eventual y tiene en común con todas las formas de dolo la manifestación consciente del desprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados con su acción. A mayor abundamiento, está considerado el subtipo del artículo 147.2 del Código Penal que pivota sobre el concepto de 'menor gravedad', acaso pensado (no lo dice la sentencia) en función de las circunstancias concurrentes en el hecho del 23-8-2008, claro ejemplo de lo que a día de hoy se califica como dolo eventual.
En consecuencia, no cabe aceptar el argumento relativo al principio de culpabilidad pues la incriminación dolosa se atiene a derecho.
TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado en el entendimiento de que lo alegado en el repetido documento de 27 de enero no desvirtúa la motivación de la resolución impugnada y que, fijada la responsabilidad criminal, la indemnización civil es imperativo legal ( arts. 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal ).
Siendo única parte apelada y necesaria el Ministerio Fiscal, son de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31-12-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el Juicio 432/10 , sin imposición de las costas procesales de esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
