Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 84/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100348
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0022910
Procedimiento Abreviado 84/2013 I
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 800/2010
SENTENCIA Nº 488/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de julio de 2014.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 84/2013, por delito de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 800/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero (Madrid), contra el acusado DON Secundino , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , natural de Narros de Saldueña (Ávila), nacido el día NUM001 -1967, hijo de Valentín y Violeta , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez y defendido por el Abogado don Francisco José Ruiz Pedrero, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde y DON Jose Ramón , como acusación particular, representado por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y dirigido por la Abogada doña Ana Belén Piñas López, teniendo lugar el juicio oral el día 8 de julio de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito lesiones por pérdida de miembro no principal del art. 150 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Jose Ramón , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a otro lugar donde se hallare a una distancia inferior a 550 metros así como la prohibición de toda comunicación con el mismo a través de cualquier medio, todo ello por tiempo de cinco años, así como el pago de las costas y que indemnizase a Jose Ramón en 600 euros por las lesiones, en 1.491'30 euros por las secuelas y en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación odontológica, además de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , considerando autor responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y pago de costas, y que indemnice a Jose Ramón en 2.602'82 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y las secuelas padecidas, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al abono de los gastos en que ha incurrido Jose Ramón para restaurar las piezas dentales y que ascienden a 4.880 euros.
TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró absoluta disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
Sobre la 1 hora del día 1 de abril de 2010, el acusado Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales, encontrándose en el bar 'Flor de Rivera', sito en la calle de Roma, número uno, de la localidad de cara Casarrubuelos, en la provincia de Madrid, mantuvo una discusión con Ana , que estaba a cargo de dicho establecimiento en el indicado momento, diciéndole el acusado a Ana eres una puta y una calientapollas, lo que fue oído por un cliente del bar y amigo de Ana , llamado Jose Ramón , quien recriminó al acusado su conducta, por lo que éste le propinó un golpe con el talón de la mano en la barbilla, alcanzándole con la palma de la mano la nariz, y acto seguido un puñetazo en la mandíbula, haciéndolo el acusado con la intención de lesionar a Jose Ramón .
Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, Jose Ramón sufrió una herida erosivo-contusa en la nariz, una contusión en el lado izquierdo del maxilar inferior (pieza 21) y la pérdida del diente molar pieza 37. Para la curación de las lesiones sufridas, Jose Ramón precisó de tratamiento médico y odontológico, curando en ocho días, de los que cuatro días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Jose Ramón está siguiendo un tratamiento odontológico para la colocación de dos implantes en los lugares donde se produjo la pérdida definitiva de las piezas dentales antes expresadas, siendo el importe total de dicho tratamiento de 4.880 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pruebas practicadas han acreditado, en el parecer de este tribunal, los hechos que se han declarado probados precedentemente. Mereciendo que se destaquen las consideraciones que se expresan seguidamente.
Se ha practicado en el juicio oral una prueba directa, clara y contundente de la agresión llevada a cabo por el acusado contra Jose Ramón , siendo tal prueba el testimonio del propio Jose Ramón . Debe señalarse que la inmediación judicial en la práctica de las pruebas en el juicio oral permitió valorar la claridad, coherencia, espontaneidad, falta de contradicciones y seguridad en las manifestaciones del testigo. Sin que de lo actuado resulten hechos que permitan inferir en el testigo un supuesto ánimo de imputar los hechos enjuiciados al acusado en el caso de que tal imputación no se correspondiera con la realidad de las cosas. Siendo a significar que no se ha puesto de manifiesto en la causa, ni siquiera por el propio acusado, la existencia de ninguna relación entre el acusado y el testigo de la que pudiera resultar alguna animadversión entre ellos. Apareciendo corroborada la versión del testigo por las lesiones que sufrió y que se acreditan objetivamente por el informe clínico obrante al folio seis de las diligencias previas, del informe del médico forense sobre las lesiones de Jose Ramón obrante a los folios 46 y 47 de las diligencias previas y el informe del tratamiento odontológico que obra al folio 50 de las diligencias previas.
Frente a la prueba de cargo antes expresada, se han practicado pruebas de descargo, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos Arcadio , Arturo y Benigno , propuestos estos testigos por la defensa del acusado. Pero este tribunal considera que tales pruebas no son suficientes para desvirtuar el valor probatorio del testimonio de Jose Ramón . A tales efectos debe tenerse en cuenta que en el acusado concurre una circunstancia de la que es lógico y racional sospechar acerca de la credibilidad de su declaración, como es su condición procesal de acusado, de forma que es perfectamente posible que el acusado falte a la verdad para intentar librarse de las consecuencias jurídico penales derivadas de la acreditación de los hechos enjuiciados, debiéndose entender lógicamente incrementado dicho riesgo por el derecho constitucional del acusado a no confesarse culpable, ni a declarar contra sí mismo, lo que supone que ninguna responsabilidad jurídica se derive de la falsedad del acusado en sus manifestaciones. Sin que el acusado haya aportado ninguna circunstancia que pudiera justificar que Jose Ramón le imputara a él falsamente la comisión de la agresión que es el objeto de enjuiciamiento en la presente causa. El testimonio de Arcadio fue muy confuso e impreciso, sin ninguna seguridad de que sus manifestaciones se correspondieran con el día de los hechos enjuiciados. Lo mismo cabe decir del testimonio de Benigno , quien también testificó con gran falta de seguridad acerca de los hechos sobre los que se le preguntó. Sí parece que el testigo Arturo centrara su testimonio respecto del día de los hechos, y según su versión de los mismos, no se habría producido altercado alguno del que Jose Ramón pudiera haber resultado lesionado, suponiendo dicho testimonio cierta contradicción con la realidad de las cosas ya que, como se ha afirmado anteriormente, las pruebas son contundentes acerca de que Jose Ramón sufrió las lesiones que se indican, y por otra parte, como ya se ha expresado anteriormente que esta misma sentencia, el testimonio en juicio oral de Jose Ramón , apreciado con la inmediación judicial, convenció indubitablemente a este tribunal de la realidad de los hechos que se declaran probados en esta sentencia.
Resultando acreditada la intención de lesionar que guió la conducta del acusado de los hechos objetivos en qué consistió la agresión, pues propinar dos golpes en la cara de una persona, con una fuerza lo suficientemente importante como para producir las lesiones que causaron, implica necesariamente la intención de lesionar, o al menos la representación mental del agresor de que con tal conducta creaba un importante y evidente riesgo concreto de causar las lesiones, a pesar de lo cual, aceptando el agresor el eventual resultado lesivo, lleva a cabo los actos agresivos de los que se derivan causalmente las lesiones. Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria o indirecta, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesaria la cita de resoluciones concretas, conforme a la cual, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
Y, finalmente, en cuanto a las características de las lesiones sufridas por Jose Ramón , así como las consecuencias de dichas lesiones y los tratamientos que precisaron para curar, así como el tratamiento odontológico de que son susceptibles las pérdidas de piezas dentarias para suplantar las mismas por implantes, se acredita, además de por el testimonio del propio lesionado, por el informe de sanidad del médico forense de los folios 46 y 47 de las diligencias previas, el informe del tratamiento odontológico que obra al folio 50 de las diligencias previas y del presupuesto del tratamiento odontológico obrante al folio 51 de las diligencias previas, acreditando también este último documento el importe que será necesario que el lesionado desembolse para la colocación de implantes en lugar de las piezas dentarias que perdió a consecuencia de la agresión llevada a cabo contra él por el acusado.
SEGUNDO.-A la hora de la subsunción de los hechos probados en el tipo penal que corresponda, el Ministerio Fiscal mantiene que tal delito es el de lesiones por pérdida de miembro no principal del art. 150 del Código Penal y la acusación particular califica tales hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 del citado Código .
En cuanto al delito del art. 150 del Código Penal , entre los diversos supuestos típicos previstos en dicho precepto figura el que se mantiene por el Ministerio Fiscal, que se concreta en la causación a otro de la pérdida de un órgano o miembro no principal. Siendo lógico entender, a la vista de los concretos hechos por los que se ha formulado acusación definitiva, que sería la pérdida de las dos piezas dentales el sustento fáctico de la calificación pretendida por el Ministerio Fiscal.
Para la decisión sobre la cuestión viene bien recordar aquí la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29-11-2000 , en la que se dice lo siguiente:
' Abordaremos la cuestión desde la nueva tipología. Ambos artículos, el 149 y el 150, refieren la agravación a un miembro o a un órgano, esto es, a una parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, también aquella parte del cuerpo dotada de funciones propias. Igualmente, ambos preceptos suponen la exigencia de un tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad de la lesión y refieren la concreción del resultado a la pérdida o inutilidad de la función del órgano o miembro afectado por la acción realizada.
Por último, ambos preceptos concretan el resultado referido a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuida, o a la pérdida que supone además de la ineficacia funcional el menoscabo anatómico.
Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial ( STS 13 Feb. 1991 ) de carácter definitivo. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles al perjudicado.'
En una interpretación lógica, también con un enfoque restrictivo, propio de la interpretación de los tipos penales, parece que los dientes, por sí solos considerados, no alcanzan la categoría de órgano de la masticación, siendo procedente otorgar dicho carácter a la dentadura en su conjunto, pues es la dentadura quien desempeña la función fisiológica de masticación, que no se impide ni se inutiliza, ni siquiera se produce un sustancial menoscabo en dicha función, por la pérdida de dos piezas dentales, como sucede en el caso enjuiciado. Por lo tanto, no procede calificar los hechos probados en la presente causa como delito de lesiones del art. 150 del Código Penal por pérdida de miembro no principal.
Por el contrario, los hechos probados sí admiten su subsunción en el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , propugnado por la acusación particular, en concreto en su párrafo primero, en el que se dispone lo siguiente: ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.' Procediendo tal subsunción ya que los hechos probados suponen que el acusado agredió propinando diversos golpes a Jose Ramón , causándole diversas lesiones físicas, para cuya curación se precisó de tratamiento médico más allá de la simple primera asistencia facultativa.
TERCERO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.-En el art. 147.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de lesiones con la pena de seis meses a tres años. Conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, se considera procedente la individualización de la pena de prisión en la extensión de un año y seis meses, y ello en atención a la gravedad de los hechos que consistieron en propinar dos golpes, causando lesiones importantes, teniendo lugar la agresión de forma sorpresiva, sin ningún tipo de provocación por parte del agredido, aunque también se ha tenido en cuenta para la individualización de la pena el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del delito, que modera en alguna medida la reprochabilidad del delito cometido.
En aplicación del art. 56 del Código Penal , la indicada pena de prisión lleva legalmente aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57.1 del Código Penal , los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; y no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. Previéndose en el art. 48 del Código Penal , entre las medidas previstas en el mismo, la prohibición de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Medidas que han sido solicitadas en el presente caso por el Ministerio Fiscal y que resultan justificadas atendiendo a las circunstancias del delito cometido y a la peligrosidad del acusado ya que dicho delito consistió en una violenta agresión con causación de lesiones. Concretándose el tiempo de tales medidas en dos años y seis meses, que es el mínimo legal en el presente caso y que se considera suficiente para la debida protección de la víctima.
SEXTO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
SÉPTIMO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).
Debe señalarse que en la determinación de las cuantías de las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos no resulta de aplicación vinculante las reglas establecidas en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo texto refundido ha sido aprobado por el Real Decreto 8/2004, pues, como resulta del propio título de dicha norma, la misma se dictó para regular supuestos acontecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Por lo que en la presente sentencia se determinan las cuantías indemnizatorias por los daños y perjuicios sufridos por Jose Ramón en atención a la gravedad y entidad de los perjuicios en relación con la edad del perjudicado.
Pues bien, en primer lugar, el acusado deberá indemnizar a Jose Ramón por el tiempo que estuvo lesionado, sufriendo por ello las consecuencias y padecimientos de las lesiones, debiéndose diferenciar entre los días que las lesiones supusieron impedimento para sus ocupaciones habituales de aquéllos que no produjeron tal perjuicio, por lo que se considera proporcionado a tales perjuicios una indemnización de 90 euros por cada día de lesión con impedimento y de 60 euros por cada día de lesión sin impedimento. Lo que supone un total de 600 euros.
También debe ser objeto de indemnización el perjuicio consistente en la pérdida de las dos piezas dentales, considerándose que la gravedad de tales secuelas en relación con la edad del perjudicado justifican suficientemente la indemnización solicitada por la acusación particular.
Por ello, y en definitiva, por los días de lesión, con y sin impedimento, y las pérdidas de los dientes, es procedente fijar en esta sentencia la cuantía total indemnizatoria interesada por la acusación particular.
Y finalmente, también deberá indemnizar el acusado al perjudicado en el importe que debe afrontar para el tratamiento odontológico necesario para los implantes que sustituyan a las piezas dentales perdidas.
Y todo ello con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Secundino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del párrafo primero del art. 147.1 del Código Penal , ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a que indemnice a Jose Ramón en 2.602'82 euros por los días de lesión, con y sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y por la pérdida de las dos piezas dentales, y en la cantidad de 4.880 euros por el importe del tratamiento odontológico necesario para los implantes dentales, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de todas las indemnizaciones.
Se impone al acusado por tiempo de dos años y seis meses la prohibición de aproximarse a Jose Ramón a una distancia inferior a 500 metros, que le impide acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse con el mismo, que le impide establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
